REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.226
MOTIVO: Interdicto de Amparo.-
DEMANDANTE: Manuel Domingo Escalona Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.474.686-.
ABOGADA ASISTENTE: Suhail Hernández, IPSA Nº 81.067.
DEMANDADO: José Cecilio Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.763.-

VISTO CON INFORME ANTE ESTA ALZADA.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el catorce de octubre de dos mil catorce (14-10-2014) por el ciudadano Manuel Escalona, debidamente asistido de la abogada Suhail Hernández I.P.S.A 81.067, de la parte actora, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil catorce (09-10-2014) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción, dada la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 17 de octubre de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f- 128), donde se recibió el 20 de octubre de 2014 dándosele entrada el 23 de octubre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes (f- 131).
El 07 de noviembre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora presento informes, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado (f- 132).
Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-137).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte querellante.
Asistido de abogado la parte querellante aduce:
• Que es propietario y poseedor de una bienhechuría fomentadas sobre un área de terreno municipal, ubicado en el caserío la mosca y cascabel jurisdicción de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
• Que mide diez metros (10 mts.) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, lo que hace un total de doscientos metros cuadrados (200 mts2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es ó fue de Cirila Castillo; Sur: Casa que es ó fue de Carmen Goyo; Este casa que es ó fue de Alberto Camasera; y Oeste: casa que es ó fue de Teodoro Hernández.
• Según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio san Felipe de fecha 22 de enero del 2010, bajo el Nº 16, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Debidamente registrado ante la oficina de registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2010, quedando bajo el Nº 2010.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.4.1.850 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, anexado marcado “A”.
• En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano José Cecilio Arteaga, antes identificado, construyó una pared perimetral del lado derecho tomando metraje de frente y de fondo de la propiedad de su propiedad, solapando con dicha construcción realizada 2,72 metros lineales, lo que le causo graves daños materiales a su propiedad, por lo que considera esta siendo despojado de una parte de sus bienhechurías de él por el lado oeste del inmueble.
• Existe orden de paralización de obra emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio San Felipe, de fecha 20/12/2012, anexada marcada “B”.
• Omitida por el demandante; como también fue omitida el informe de inspección realizado por la Sindicatura Municipal del Municipio de San Felipe estado Yaracuy de fecha 18 de octubre de 2.012, anexado marcado “C”.
• Que el mismo ha irrumpido su derecho de propiedad y por cuanto ese hecho configuras claramente hechos perturbatorios o animus turbandi, ya que se realiza de manera reiterada y no aislada, con intención de molestar , de obstaculizar el ejercicio de sus poderes posesorios, perturbación a su posesión.
• Acompaña marcado “D” copias certificadas de expediente administrativo procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, prueba que demuestra sobre hechos narrados con relación a su propiedad, antigüedad y gestiones realizadas en tiempo para que cesara dicha perturbación.
• Que el demandado, hizo caso omiso por constancia de residencia, constancia de buena conducta, informe técnico, constancia de zonificación del terreno, anexado marcado “E”.
• Anexo marcado “F” original de Inspección Judicial Nº 065-13, de 28 folios útiles, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de esta circunscripción, con la finalizad de demostrar la existencia de la pared perimetral causando perturbación a su propiedad.
• Que demanda al ciudadano José Cecilio Arteaga, titular de cédula de identidad V- 3.709.763, Fundamentó su demanda en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se protegiera la posesión legitima de él, y no se continúe realizando en el inmueble de él actividades que perturben la posesión que ostenta.
• Estimo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades tributarias (461,54).

De la Inadmisión.- (f-121 al f-124)
El 09 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia lo siguiente:
… Ahora bien, de la revisión de la presente demanda se tiene que la parte actora intenta la querella Interdictal en fecha 13 de mayo de 2014 y tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, se observa que ya había vencido dicho lapso; por lo que mal puede este Juzgador admitir la presente querella Interdictal cuando el lapso para intentarla es de un año contados a partir de los actos perturbatorios tal como lo señala la norma. Y ASI SE DECIDE. De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio de de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGO EXCALONA PALENCIA contra el ciudadano JOSE CECILIO ARTEAGA, identificados en autos. SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…”.

De la Apelación.- (f-125)
El ciudadano Manuel Escalona, debidamente asistido por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el IPSA Nº 81.067, apelaron y señalaron lo siguiente:
“…Asimismo Apelo de la sentencia de 09 de Octubre 2014, que cursa del folio 121 al 124-Inclusive, del presente expediente.”

De los Informes ante esta Instancia.
El ciudadano Manuel D. Escalona P, debidamente asistido por la Dra. Suhail A. Hernández A, Ipsa Nº 81.067, adujo lo siguiente:
“…En fecha 09 de Octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara que la presente acción de Interdicto de Amparo, es INADMISIBLE, en virtud de que al momento de introducir la demanda en fecha 13 de mayo de 014, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil Venezolano, observa que ya se encontraba vencido el lapso para intentarla es de un año contados a partir de los actor perturbatorios, según el criterio utilizado por el aquo, quien indica en su sentencia que realizo un análisis exhaustivo del escrito libelar. Sin tomar en consideración alguna el hecho que este mismo tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, se declaro incompetente para conocer de la presente acción. En este mismo orden de ideas, se observa que la sentencia objeto de la presente revisión estableció lo siguiente: … “Por lo que siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión del presente escrito, desprendiéndose de la misma, que la parte actora alega que en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 el ciudadano José Cecilio Arteaga ya identificado, procedió a despojarlo de una parte de las bienhechurías , específicamente por el lado del oeste, por lo actor perturbatorios a su posesión. Ahora bien de la revisión de la presente demanda se tiene que la parte actora intenta la querella interdictal en fecha 13 de mayo de 2014 y tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano, se observa que ya había vencido dicho lapso: por lo que mal puede este Juzgador admitir la presente querella Interdictal cuando el lapso para intentarla es de un año contados a partir de los actor perturbatorios tal como lo señala la norma. Y ASE SE DECIDE. De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio de de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA contra el ciudadano JOSE CECILIO ARTEAGA, identificados en autos”. Segundo. Es el caso ciudadano Juez Superior, que la sentencia de inadmisibilidad apelada y dictada por el Tribunal Aquo, lesiona el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucional, De allí, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “…el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En este sentido, el Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra). En este sentido que el Juez Aquo, no aplico la debida interpretación de la jurisprudencia patria, en cuanto a las probanzas preconstruidas que constan a los autos y que fueron agregadas por la parte ESCALONA PALENCIA MANUEL DOMINGO, pues bien, sustento mi apelación en el criterio suficientemente sentado por nuestro máximo tribunal en la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003: “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan admisión, sino por le contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, pare en en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).Por la admisibilidad o inadmisibilidad de este tipo de acciones de Interdictos Perturbatorios a la posesión que tiene mi asistido sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una área de terreno municipal, ubicado en el caserío la mosca y cascabel jurisdicción de esta ciudad de san felipe estado Yaracuy, que mide Diez metros de frente por veinte metros de fondo ósea la cantidad de doscientos metros cuadrados(200MTS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa Que Es O Fue De Cirila Castillo; Sur: Casa Que es O fue De Carmen Goyo; Este: Casa Que es O fue De Alberto Camasera; y Oeste: Casa Que es O fue De Teodoro Hernández, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 22 de enero del 2010, anotado bajo eñ Nº 16, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asimismo se encuentra debidamente registrado por ante al oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010-.292, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.4.1.850 y correspondiente al libro del folio real del año 2.010, en virtud que consta en autos documento de propiedad anexado marcado con la letra A, el cual se encuentra debidamente protocolizado y que en este acto procedo a promover para que sea valorado por este tribunal el cual demuestra la posesión por más de una año del bien inmueble también constancia de residencia emanada del consejo comunal la mosca y el casabe Nº: 027589, cursante al folio 28 del presente asunto, así también consta en los autos, expediente administrativo debidamente certificado por la sede administrativa Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que promuevo en este acto y fue anexado con la letra D, en el que se demuestra que el ciudadano JOSE CECILIO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, inicia los actos perturbatorios desde el año 2012, desde el mes de mayo de 2012, observase informe técnico emanado por el Inspector De Obras III, Técnico Superior José Vargas, funcionario adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Poder Popular Del municipio San Felipe Del estado Yaracuy, así sucesivamente en fecha 20 de diciembre de 2012, el director de desarrollo urbano de ese ente administrativo ordena la PARALIZACION DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION, que se trata de la construcción de la pared perimetral del lado derecho que toma un metraje de frente y de fondo propiedad de mi asistido, solapando con la construcción de su pared 2,72 metros lineales que ocupa y posee mi asistido, hechos estos PERTURBATORIOS, que se evidencian en informe técnico de fecha 18 de octubre de 2012, que también consta en autos y que mi asistido en su escrito libelar indica que se mantiene hasta la presente fecha obsérvese, Informe Técnico de Inspección realizado por la Administración Municipal, en fecha 08 de agosto de 2013, que cursa al folio 34 al 44 del presente expediente, expediente administrativo que promuevo que riela en los autos del expediente con la finalidad de demostrar que el hecho pertubatorio es de manera reiterada y no aislada, conducta subjetiva que mantiene el animus de perturbar, que conlleva la intención de molestar obstaculizando el ejercicio de la posesión de mi asistido, para continuar demostrando los hechos perturbatorios que mantiene en el tiempo y que en ningún momento fueron establecidos como terminados en el escrito libelar, situación esta que aduce como terminados el AQUO, para establecer la caducidad de la acción, igual promuevo la documental constituida por Justificativo de testigos emanado del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, expediente Nª:454-13, que se encuentra inserta en el expediente del folio 45 al 62, inclusive, en el que se puede apreciar las manifestación de los testigos del hecho pertubatorio que se trata de la pared que ocupa parte del lineal derecho del inmueble que posee mi asistido, es decir se mantiene la pared que hace la perturbación al igual se refleja en inspección extrajudicial que agregue marcada con la letra F, Nº: 065-13, constante de 28 folios útiles, evacuada por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes De este estado, en la que se observa, acta de fecha 28 de octubre de 2013, donde consta el hecho pertubatorio (pared), reflejada en el informe realizado por el experto ingeniero ABIMELET PINTO, que el mismo consigno en fecha 09 de enero de 2014, que le fue entregada a mi asistido en fecha pertubatorio, que hace alusión el Aquo, como que tiene la caducidad. Obsérvese pues, que el juez del Aquo debió ser cuidadosos al revisar los anexos con que mi asistido acompaña el escrito libelar y no dedicarse solo liberalmente a revisar únicamente como el mismo lo admite en la redacción de su sentencia, a los hechos narrados en el escrito libelar, puesto que es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no le permitió realizar una revisión EXHAUSTIVA, impidiéndole observar que el hecho pertubatorio suscite y se mantiene hasta la presente fecha, situación está narrada en los hechos del escrito libelar, de tal manera mi asistido queda desprotegido en su derecho haciéndose inoficioso todas las diligencias que realizo para la protección de su derecho a la posesión, a través de La acción interdictal intentada, que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tienen vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En este sentido, se ha indicado que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (Molina Galicia, René.“Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuente alba). Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Digno Tribunal en apego a la Justicia Social Constitucional sea Declarada Con lugar la apelación interpuesta y se ordene la reposesión de la causa al estado de admisión de la presente acción interdictal…”

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Habilitado jerárquicamente esta instancia superior para la revisión de la presente causa, producto del recurso ordinario de apelación que interpusiera la parte actora, en contra de la sentencia producida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 9 de octubre de 2014, que decidió declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haber ejercido la acción dentro del año contado desde los actos perturbatorios.
Ahora bien, es evidente pues que la parte actora ha ejercido una querrella interdictal de amparo por perturbación fundamentándose en los artículos 782 del Código Civil y del artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la cual se desprende de la revisión al escrito de querrella presentado ante el tribunal distribuidor el 13 de mayo de 2014 (folio 92).
Es importante pues, estar claro que estamos en presencia de un juicio especial que trae su propio procedimiento en la ley adjetiva, no es posible aplicar ningún otro procedimiento, aparte que las mismas normas son contundentes al establecer cuáles son los requisitos de procedencia, lo que se interpreta que de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en dicha norma, trae como consecuencia que su acción sea declarada inadmisible por así disponerlo la ley, ya que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. La doctrina ha señalado que el propósito de los interdictos es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
El autor español García de Enterría a quien en particular este operador de justicia admira y respeta profundamente aun cuando ya no está físicamente en este mundo pero su legado doctrinario todavía sigue vivo especialmente el del derecho administrativo expresó en su obra de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780). Que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos.”
En nuestro derecho adjetivo como ya lo señaló el actor en su querella la acción por interdicto de amparo por perturbación está regulada en el artículo 782 del Código Civil.
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es obligatorio para todo operador de justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda en materia interdictal, porque así lo ha establecido la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 N° de Expediente: 09-039 N° de Sentencia: C.00429 donde establece que existe la Posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley porque implica el análisis de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la misma, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, en otras palabras, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción interdictal que el presente caso se pretende evitar la perturbación; por lo tanto es labor de cualquier jurisdicente verificar en la sentencia definitiva a antes de esta, los requisitos de procedencia de la acción interdictal.
Veamos entonces si en el presente caso la sentencia del a-quo estuvo ajustada a derecho o por el contrario el recurso ordinario de apelación pueda ser declara con lugar y así tenemos:
Tanto la Sala de Casación Civil con la doctrina casacionista son conteste en afirmar que los requisitos establecidos:
Así las cosas, se entiende que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
En sintonía con lo antes expuestos las normas contenidas en el artículo 782 del Código Civil establece la norma sustantiva de la acción interdictal por perturbación a la vez que establece los supuestos de procedencia y, por otra parte, el artículo 700 reitera los supuestos de admisibilidad, procedencia y faculta al juez para el otorgamiento de las medias necesarias para garantizar la posesión.
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Del contenido de la norma sustantiva antes copiada se puede evidenciar que efectivamente se requiere cumplir con: posesión legitima por más de año en el inmueble, que exista una perturbación a esa posesión, ejercer la acción dentro del año contados desde el mismo momento que empiezan los actos perturbatorios, y su objetivo es lograr que se le mantenga en la posesión. Ahora bien, el a-quo declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal por cuanto la parte actora ejerció su acción después del año en que comenzaron los actos perturbatorios, debido a esta decisión es obligatorio revisar si efectivamente la parte actora logro cumplir con uno de los requisitos exigidos por la norma, porque de faltar uno evidentemente no prosperaría su acción por cuanto le caducaría si no la ejerció dentro del año, veamos entonces.
El 13 de mayo de 2014 la parte actora introduce la querella interdictal (folio 92), no hay ninguna confusión con respecto al momento en que se ejerció la acción interdictal, pero el artículo 700 del Código Civil exige que esa acción se intente dentro del año contado desde el momento en que comienzan los actos perturbatorios, para poder determinar cuál es el momento del inicio o en qué fecha se empezaron a producir esos actos perturbatorios tenemos que irnos ineludiblemente al escrito de querella presentado por el actor, porque es el quién debe de señalar cuando comenzaron los actos perturbatorios, revisemos entonces, señala el actor que:
“….Pero es el caso que en fecha(sic) veinte de Noviembre de dos mil doce (2012) el ciudadano JOSE CACILIO ARTEGA de 62 años de edad, venezolano, titular de la cedula(sic) de identidad N°V-3.709.763, domiciliado en la calle maestra elias(sic) sector la mosca del municipio san(sic) Felipe del estado Yaracuy, procedió a construir una pared perimetral del lado derecho tomando metraje de frente y de fondo de mi propiedad, solapando con la construcción de su pared 2,72 metros lineales, causando de esta manera graves daños materiales a mi propiedad, por cuanto estoy siendo despojado de una parte de mis bienhechurías por parte del mencionado ciudadano,…..”
omissis
“… continuando con esta conducta hasta la presente fecha, interrumpiendo mi derecho de propiedad y por cuanto ese hecho configura claramente un hecho perturbatorio o animus turbandi,…” (Negrillas y cursivas agregadas)

Entonces no cabe duda y así se determina que la fecha señalada por el actor para demostrar al juez cuando comenzaron los hechos perturbatorios es el 20 de noviembre de 2012, actos estos que son continuados como así lo señaló el actor y sin hacer ningún esfuerzo mental y con una simple operación matemática se puede evidenciar que desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 13 de mayo de 2014 han transcurrido mas de un año que en todo caso caducó el derecho de acción el 20 de noviembre de 2013 por lo que la presente acción o querella interdictal a caducado y como consecuencia de esta caducidad la presente acción no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 700 del Código Civil la cual son concurrente y al faltar uno solo la acción se hace inadmisible como en el presente causa y así se decide.
Finalmente debe este operador de justicia hacer una aclaratoria a la parte recurrente en el escrito presentado ante esta instancia y es el hecho que: dice el recurrente que el a-quo no tomo en cuenta que él se había declarado incompetente el 21 de mayo de 2014 a lo que se le responde al recurrente que este argumento no desvirtúa o prueba lo contrario sobre la caducidad de la acción interdictal y así se declara.
En cuanto a que la decisión del a-quo lesionó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa considera quien decide que no encuentra argumento jurídico este Juez Superior Civil para determinar que con la decisión del a-quo se haya quebrantado alguno de los derechos antes mencionado por el contrario con dicha decisión se aplico un principio procesal como lo es el de economía procesal porque no tiene sentido tramitar una causa que a todas luces se evidencia que ha caducado como se declaró y así se declara.
En cuanto a que el a-quo ha debido dedicarse a revisar cuidadosamente los anexos –o pruebas preconstituidas llamadas así- considera quien decide qué sentido tiene analizar unas pruebas que aparte son preconstituidas donde no hay control de esas pruebas si ya el derecho de acción a caducado es innecesario iniciar un procedimiento que al final arrojaría la misma situación que es su caducidad así se declara.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante ciudadano Manuel Escalona, debidamente asistido por la abogada Suhail Hernández, I.P.S.A N° 81.067, contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil catorce (09-10-2014) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible el juicio de interdicto de amparo, y dada la naturaleza del fallo no condenó en costas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán