REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°


EXPEDIENTE: 14.549
DEMANDANTE: SILVINO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.127.631.

APODERADO JUDICIAL: WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, Inpreabogado N° 206.540.

DEMANDANDA: ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO y YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.513.240, V-10.372.975, V-11.649.376, V-16.481.174, V-16.481.173 y V-19.355.433 respectivamente.-
ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTO SIN INFORMES

-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 11 de Marzo de 2014, por el ciudadano SILVINO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.631, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, avenida 10, entre calles 14 y 15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.540, contra los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO y YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.513.240, V-10.372.975, V-11.649.376, V-16.481.174, V-16.481.173 y V-19.355.433 respectivamente, de este domicilio; alegando que en el año 1.980, inició una unión concubinaria con la hoy de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.204, en forma ininterrumpida, notoria, pública, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron por más de treinta y cuatro (34) años, hasta que murió en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Defunción que consignó marcada con la letra “A”. Asimismo, señala que de la unión concubinaria, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKAR PARRA ALVARDO y YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, cuyas partidas de nacimiento se acompañan al libelo de demanda marcadas con las letras, “B” “C” y “D”. Se fundamentó la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de los ciudadanos YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKAR PARRA ALVARDO y YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, y la publicación de un edicto. (fol. 07 al 08).-
En fecha 05 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado consigna, debidamente firmados, los recibos de citación de los codemandados. (fol. 10 al 15).-
En fecha 05 de mayo de 2014, el alguacil de este juzgado hace constar mediante diligencia que se fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto ordenado por este tribunal. (fol. 16).-
En fecha 06 de mayo de 2014, la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar donde se publicó el edicto, y se ordena agregar a los autos (fol. 17 al 19).-
En fecha 06 de junio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, donde aceptan y reconocen la unión estable de hecho en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho. (fol. 20).-
En fecha 09 de junio de 2014, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 21).-
En fecha 04 de julio de 2014, la parte actora asistida de abogado consigna mediante diligencia escrito de pruebas, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad (fol. 22), y la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 23).-
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (fol. 24 al 34).-
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto en la que admite las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, en la que se ordenó comparecer a los testigo por ante este Tribunal a los fines de escuchar las testimoniales promovidos por la parte actora. (Fol. 35).-
En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal oye la testimonial de la ciudadana Iris Del Carmen Perdomo, testigo presentado por la parte actora (fol. 36).-
En fecha 10 de octubre del año 2014, la Secretaria Titular Abg. Joisie James, dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Fol. 39).-
En fecha 13 de octubre, el Tribunal dicta auto donde se fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus informes en la presente causa Civil. (Fol. 40).-
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que las partes no comparecieron al acto de entrega de informes. (fol. 39).-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar Sentencia. (fol. 40).-
En fecha 20 de enero de 2015, esta Juzgadora, ordenó la notificación de los codemandados ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, a los fines de que manifestaran si tenían interés en el proceso o sí por el contrario se podía dictar sentencia con los elementos probatorios de autos. (fol. 41)
En fecha 22 de enero de 2015, los codemandados ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, comparecieron asistidos de abogados, manifestando que se procediera a dictar sentencia con el material probatorio cursante en autos. (fol.42, 44 y 46).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria, entre él y la hoy de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.971.204, desde el año 1980 hasta su fallecimiento el día doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, manifestando que de de esa Unión Concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKAR PARRA ALVARDO Y YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, basando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Vigente.-
En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora la existencia de la relación concubinaria y la fecha de inició y culminación de la misma.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

Cursa al folio 03 y 26, acta de Defunción N° 773-04 del año 2012, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 2012, perteneciente a la ciudadana Reina Pastora Alvarado, quien falleció el día 08/09/2012. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, falleció el día 08 de Septiembre de 2012, que se encontraba domiciliada en la urbanización 24 de Julio, avenida 10, entre calles 14 y 15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dejando seis (6) hijos, de nombres ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO y YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.513.240, V-10.372.975, V-11.649.376, V-16.481.174, V-16.481.173 y V-19.355.433 respectivamente, y que el declarante, DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO, manifiesta que el Actor en la presente causa era el concubino de la fallecida; conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios 04 y 28, copias certificadas de partida de nacimiento N° 367 del año 1982, expedidas en fecha 29/01/2013 y 24/09/2012, por el Registro Civil y Electoral del Municipio la Independencia del Estado Yaracuy. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que dicha partida de nacimiento pertenece a la Codemandada, ciudadana YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, quien nació 12 de junio de 1982 y es hija de la fallecida, REINA PASTORA ALVARADO y de la parte Actora, ciudadano SILVINO PARRA. Y así se valora.-
Cursa al folio 05 y 29, copia certificada partida de nacimiento N° 345 del año 1989, expedidas en fecha 24/04/2012 y 29/01/2013, por el Registro Civil y Electoral del Municipio la Independencia del Estado Yaracuy. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que dicha partida de nacimiento pertenece a la Codemandada, ciudadana YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, quien nació 05 de abril de 1989 y es hija de la fallecida, REINA PASTORA ALVARADO y del ciudadano SILVINO PARRA. Y así se valora.
Cursa al folio 06 y 30, copia certificada partida de nacimiento N° ° 510 del año 1983, expedidas en fecha 01/01/2013 y 12/03/2013, por el Registro Civil y Electoral del Municipio la Independencia del Estado Yaracuy. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que dicha partida de nacimiento pertenece al Codemandado, ciudadano MARVIN AMILKAR PARRA ALVARADO, quien nació 24 de julio de 1983 y es hijo de la fallecida, REINA PASTORA ALVARADO y del ciudadano SILVINO PARRA, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio 27 y 32, copia simple de la cédula de identidad de la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.204, soltera. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la antes mencionada de cujus. Y así se valora.-
Cursa al folio 31, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLEIDY LISETH, YORMERY ANAYS y DARVIN AMILKAR PARRA ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.355.433, 16.481.174 y 16.481.173. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de los antes mencionados ciudadanos. Y así se valora.-
Cursa al folio 33, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SILVINO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.127.631. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte Actora. Y así se valora.-
Cursa al folio 34, Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Florencio Hernández del Municipio Independencia, Sector Los Mochuelos, donde hacen constar que los ciudadanos Reina Pastora Alvarado y Silvino Parra, mantuvieron una unión concubinaria durante 34 años, la cual se valora como indicio para verificar la unión concubinaria, que tenía en vida la difunta, REINA PASTORA ALVARADO. Y así se valora
Cursa al folio 34, declaración de la testigo, ciudadana IRIS DEL CARMEN PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.556.772, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio entre 34 y 35, Avenida 10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor SILVINO PARRA. CONTESTO: Si desde hace muchos años lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo si el conocimiento que tiene por ello sabe y le consta que mantuvieron una unión concubinaria por muchos años, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, pacifica e ininterrumpidamente. CONTESTO: Sí TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabes y le consta que la relación concubinaria se interrumpió por el deceso de la ciudadana REINA PASTORA ALVARADO, quién era su concubina y falleció el 8 de septiembre del año 2012. CONTESTO: Si CUARTA PREGUNTA: Que diga la testigo por el conocimiento que de nosotros dice tener, sabe y consta que desde que iniciamos nuestra relación concubinaria fijamos residencia en 24 de Julio del Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: Si cuando llegue yo allí, ya ellos estaban ahí. QUINTA PREGUNTA: Que diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que durante la unión concubinaria procreamos tres hijos que llevan por nombres YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKAR PARRA ALVARADO y YOLEYDY LISETH PARRA ALVARADO. CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de lo expuesto. CONTESTO: Porque que desde que yo llegue allí ellos estaban allí viendo, y de esa unión procrearon sus hijos, y vivieron juntos hasta la fecha en que falleció ella. Cesaron”.
Ante esta deposición esta juzgadora analiza que la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.
En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Por tales razones, la declaración antes transcrita, esta juzgadora las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante evidencia esta juzgadora que la testigo quedó conteste en que el ciudadano SILVINO PARRA y la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, hasta el día ocho (8) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha del fallecimiento de la de cujus, todo lo cual al ser adminiculado con las demás pruebas cursantes en autos y con lo manifestado voluntariamente, por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO y LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, lo cual será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.
-IV-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimiento de tres (3) hijos del accionante ciudadano SILVINO PARRA con la hoy de cujus, REINA PASTORA ALVARADO.
Ante esta situación, subyace el hecho que el testigo traído al proceso, cuya acta fue parcialmente transcrita, afirmó que la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO y el accionante mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue en forma permanente, notoria, publica, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad en general, la cual permaneció hasta el fallecimiento de la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO, que tenían su domicilio en la Urbanización 24 de Julio, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy y que tuvieron tres (03) hijos.-
Por otro lado, en la misma acta de defunción se destaca que la difunta para la época de la muerte se encontraba residenciada en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 10 entre calles 14 y 15, del Municipio La Independencia, Estado Yaracuy, y el accionante de autos se encuentra residenciado en la misma dirección, de lo que se colige que vivían juntos para el momento del fallecimiento de la de cujus, REINA PASTORA ALVARADO.
Aunado a lo anterior, tenemos que los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO y LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, al momento de darse por notificados, manifestaron que el Actor y su madre, la de cujus REINA PASTORA ALVARDO, eran concubinos, peticionando se dictara sentencia con las pruebas cursantes en autos, y si bien es cierto en materia de concubinato no puede haber convenimiento, no menos cierto es que al adminicular dichas declaración con la pruebas cursantes en autos, se demuestra la existencia de dicha unión establece de hecho. Ahora, bien, resulta necesario determinar el momento de inició de dicha relación, para lo cual esta Juzgadora, toma como referencia, la partida de nacimiento de la ciudadana, YORMERY ANAYS, que fue traída por el Actor para demostrar el inicio de la relación concubinaria, ya que la mencionada ciudadana nació el año siguiente. En consecuencia, de ello al haber nacido el día 12 de junio de 1982, tomando en consideración lo establecido en el precitado artículo 211 del Código Civil en concordancia con el artículo 213 ejusdem: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.” La relación concubinaria inició en fecha 17 de Agosto de 1981.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre el accionante y la finada REINA PASTORA ALVARDO, ésta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto esta juzgadora da por cierta la relación estable de hecho entre el accionante y la finada REINA PASTORA ALVARADO, desde el año 1980, hasta el momento de la muerte de la misma, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos SILVINO PARRA, y la finada REINA PASTORA ALVARADO, desde el 17 de Agosto de 1981, hasta el 08 de septiembre de 2012, por lo que la misma se prolongó por más de 31 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte, de la hoy de cujus ciudadana REINA PASTORA ALVARADO, es evidente que el accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano SILVINO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.127.631, contra los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN MONROY ALVARADO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, LISBETH JOSEFINA MONROY ALVARADO, YORMERY ANAYS PARRA ALVARADO, DARVIN AMILKA PARRA ALVARADO y YOLEIDY LISETH PARRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.513.240, V-10.372.975, V-11.649.376, V-16.481.174, V-16.481.173 y V-19.355.433 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre el ciudadano SILVINO PARRA y la hoy de cujus, ciudadana REINA PASTORA ALVARADO, desde el 17 de Agosto de 1981, hasta el día 08 de septiembre de 2012. TERCERO:: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza