REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7466
DEMANDANTE: RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.365, domiciliado en la Urbanización Curaguire, Calle 3, Nº 01-28, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234.
DEMANDADOS: EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.343.339, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3, Casa Nº01, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y el ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número E-84.407.865, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3, Casa Nº01, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Beltrán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.215 y Humberto Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.180.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 09/11/2012, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.365, domiciliado en la Urbanización Curaguire, Calle 3, Nº 01-28, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Pedro José Cañas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, quien entre otras cosas expuso:
“…Soy beneficiario de dos (2) letras de cambio. La primera el día 30 de Septiembre de 2.010 con fecha de vencimiento el 31 de Octubre de 2.010, por un montón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivale a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.667UT)y la segunda emitida en fecha 04 de Noviembre de 2011 con fecha de vencimiento el día 04 de Diciembre de 2.011, por un montón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.334UT) y aceptadas por la ciudadana EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.343.339, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3, Casa Nº01, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy las cuales se encuentran avaladas para garantizar las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, cedula de identidad Nº E-84.407.865, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3, Casa Nº01, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy que acompaño distinguida con las letras “A”, “B” y que opongo a los demandados. Ahora bien ciudadano Juez, es lo cierto que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que he hecho tendientes a que la aceptante y deudora, ciudadana EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA, me cancele los montos de las mencionadas letras, como tampoco el ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA en su condición de aval y/fiador se niega también a cancelar la deuda, es que por razón por lo que vengo a demandar, como en defecto demando, a la ciudadana EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA…(OMISIS)en su condición de librada aceptante y/o deudora y al ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA…(OMISIS)en su condición de aval y/o fiador para que convengan en pagarme o en su defecto o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2014, (folio 16 y vto.), intimándose a los demandados, a los fines que paguen al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación respectiva, o en su defecto formularan oposición al decreto intimatorio dictado apercibiéndole de ejecución por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.608.010,42), así como los intereses moratorios calculados al 5% anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, intereses estos calculados, desde la fecha de vencimiento de los mismos hasta el día 12-11-2012, que suman la cantidad de Bs.29.208,33; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, librándose compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y del decreto de intimación, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el domicilio de los demandados es en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se libró Compulsa, Despacho y oficio Nº378/2012. De igual manera acordó el Tribunal pronunciarse por cuaderno separado sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un inmueble consistente en una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Curaguire, calle Nº3, sector 04, Nº06, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 21), la actora le otorgó Poder Apud-Acta al abogado Pedro Cañas, el cual fue certificado por la Secretaria Karelia Marilú López Rivero.
En fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 22), el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, presentó diligencia mediante el cual solicita se le designe correo especial, con el fin de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se gestionen la intimación de los demandados e igualmente consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 23), el tribunal dictó auto designando como correo especial al apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, a los fines de que se traslade al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y entregue la comisión al referido Juzgado para que gestione la intimación de los demandados. Posteriormente en esa misma fecha (folio 24 y vto.) el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante diligencia solicitó se acuerde hipoteca y medida de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que pertenece a los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 25), el Tribunal designó al apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas como correo especial en la presente causa para llevar al Juzgado del Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, comisión sobre la intimación de los demandados. Posteriormente en esa misma fecha (folio 26), el aguacil de este tribunal dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados.
En fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 27), el Tribunal dictó auto declarando improcedente la petición de constituir hipoteca y decretar medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que pertenece a los demandados.
En fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 28 y 29), el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante diligencia solicitó se acuerde hipoteca y medida de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa destinada a una vivienda principal, y la parcela de terreno la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión sobre el cual se encuentran constituidas, distinguida con el nº 06, ubicada en la calle Nro. 03, sector 04 de la Urbanización Curaguire, situada en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, catastro Nº 22-02-01-U01-007-016-013-000-000-000, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 09, folios 58 fte. al 67 vto., del Protocolo Primero, tomo uno, segundo trimestre del año 2010.
En fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 30 y vto.), el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa destinada a una vivienda principal, y la parcela de terreno la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión sobre el cual se encuentran constituidas, distinguida con el nº 06, ubicada en la calle Nro. 03, sector 04 de la Urbanización Curaguire, situada en Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, catastro Nº 22-02-01-U01-007-016-013-000-000-000, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 09, folios58 fte. al 67 vto., del Protocolo Primero, tomo uno, segundo trimestre del año 2010, ordenando librar oficio al Registrador Publico de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de igual forma se designa como correo especial al apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, para el Traslado de dicho oficio al organismo que corresponde.
En fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 31), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, con la que consigna oficio Nº 415-12 emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la cual remiten comisión en donde consta que no se pudo cumplir con la misma. Posteriormente en misma fecha (folio 32), el Tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº415 y comisión del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
En fecha 07 de enero de 2013 (folio 49 y vto.), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, en la cual solicita sea practicada citación por carteles de conformidad de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013 (folio 50), el tribunal dicto auto ordenando la intimación por cartel, de igual forma ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, para que el secretario de ese Juzgado fije un ejemplar en la puerta de la habitación de los intimados o en sus oficinas o negocios. Se libraron carteles, despacho y oficio Nº016/2013.
En fecha 17 de abril de 2013 (folio 55), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante la cual consigna un ejemplar del periódico Yaracuy al Día donde salen publicados los Carteles de Intimación de los demandados.
En fecha 25 de abril de 2013, diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante la cual consigna un ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 24 de abril de 2013, donde salen publicados los Carteles de Intimación de los demandados.
En fecha 02 de mayo de 2013, diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y consigna un ejemplar del periódico Yaracuy al Día, donde salen publicados los Carteles de Intimación de los demandados.
En fecha 09 de mayo de 2013 (folio 64), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas y consigna un ejemplar del periódico Yaracuy al Día de fecha 08 de mayo de 2013, donde salen publicados los Carteles de Intimación de los demandados.
En fecha 15 de mayo de 2013 (folio 67), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y consigna un ejemplar del periódico Yaracuy al Día, donde salen publicados los Carteles de Intimación de los demandados.
En fecha 07 de junio de 2013 (folio 69), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 11 de junio de 2013 (folio 70), el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, por cuento no se encuentran cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2013 (folio 71), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante la cual consigno oficio Nº162-13, emitido por el Juzgado de lo municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo la comisión que le fue enviada por este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2013 (folio 79 y vto.), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y mediante la cual solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 22 de julio de 2013 (folio 80), el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora, al abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568 a quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de julio de 2013 (vto. 82), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado Elio José Zerpa Isea, en la cual manifiesta no poder aceptar la designación de fecha 22 de julio de 2013, por tener diversas ocupaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 83), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 84), el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora, al abogado Enio Jesús Zerpa Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979. A quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de septiembre de 2013 (vto. 86), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado Enio Jesús Zerpa Zamora.
En fecha 02 de octubre de 2013 (folio 87), el Tribunal dejo constancia que el abogado Enio Jesús Zerpa Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, no compareció al acto de aceptación o excusa del cargo designado, razón por la cual declaro desierto el mismo.
En fecha 30 de octubre de 2013 (folio 88), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 89), el Tribunal dicto auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora, al abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706. A quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de noviembre de 2013 (vto. 91), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado Andrés Eloy Blanco Torres.
En fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 92), el Tribunal dejó constancia que el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, no compareció al acto de aceptación o excusa del cargo designado, razón por la cual declaro desierto el mismo.
En fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 93), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 94), el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga, Eugenio Vázquez Zamora, al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666. A quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 25 de noviembre de 2013 (vto. 96), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666
En fecha 26 de noviembre de 2013, diligencia el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, mediante la cual no acepta el cargo que le fue asignado por este Tribunal.
En fecha 05 de febrero de 2014 (folio 98), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y mediante la cual solicita al Tribunal se nombre un defensor Ad-litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 07 de febrero de 2014 (folio 99), el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora, al abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706. A quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de febrero de 2014 (vto. 101), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706.
En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 102), el Tribunal dejo constancia que el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.706, no compareció al acto de aceptación o excusa del cargo designado, razón por la cual declaro desierto el mismo.
Se observa que en fecha 21 de Febrero de 2014, la Juez Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. (Folio 103).
En fecha 26 de marzo de 2014 (folio 104), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y mediante la cual solicita al Tribunal se nombre nuevamente un defensor Ad-litem, para que represente a los demandados Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 31 de marzo de 2014 (folio 105), el Tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem de los co-demandados, ciudadanos: Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora, a la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315. A quien se le acordó notificar de dicha designación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de abril de 2014 (vto. 107), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315.
En fecha 11 de abril de 2014 (folio 108), el tribunal realizó acto de juramentación de Defensor Ad-litem en el cual compareció la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315, quien aceptó el cargo designado.
En fecha 14 de abril de 2014 (folio 109 y vto.), diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, y mediante la cual solicita al Tribunal se practique la citación de los demandados Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora, de igual forma dejó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha (folio 110) el alguacil dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas sufragó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de abril de 2014 (folio 111), el Tribunal dictó auto acordando la intimación de los demandados de la presenta causa.
En fecha 28 de abril de 2014 (vto. 113), el alguacil dejó constancia que intimó a la ciudadana Nohely Ruiz, en su condición de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos Emma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora.
En fecha 14 de mayo de 2014 (folio 114), la parte demandada ciudadana Emma Rosa Andrade Párraga le otorgó Poder Apud-Acta los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.215 y 5.180, el cual fue certificado por la Secretaria temporal Mónica del Sagrario Cardona Peña. En esa misma fecha (folio 115), el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, consignó poder otorgado por el demandado Eugenio Vázquez Zamora. De igual forma en misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, consignaron escrito de oposición de la presente demanda (folio 120 y 121).
En fecha 20 de mayo de 2014 (folio 122), el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en virtud a que los apoderados de la parte demandada no se opusieron al decreto de intimación.
En fecha 21 de mayo de 2014 (folio 123), el tribunal ordenó practicar por secretaria computo de los diez días de despacho del decreto de intimación. En esa misma fecha (folio 214) el tribunal visto el cómputo dejó sin efecto el Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del código de Procedimiento Civil, tomándose como primer día de la contestación de la demanda el día 19/05/2014.
En fecha 22 de mayo de 2014 (folio 125 al 127), dieron contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, donde rechazan, niegan y contradicen lo alegado en el libelo de demanda. En esa misma fecha (folio 128 y vto.), el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, mediante diligencia solicitó nuevamente se deje sin efecto la oposición presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, de igual modo solicitó se deje sin efecto la Contestación de Demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014 (folio 130 al 134), el tribunal dictó auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014 (folio 135), la secretaria temporal del Tribunal abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexo.
En fecha 17 de junio de 2014 (folio 136), la secretaria temporal del Tribunal abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexo
En fecha 18 de junio de 2014 (folio 137), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, constante de un (01) folio. Igualmente en esa misma fecha (folio 139), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Cañas, constante de un (01) folio.
En fecha 27 de junio de 2014 (folio 142), por auto, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, acordando en cuanto al Capítulo Primero acordó las testimoniales de los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.720.364 y V-7.507.604, respectivamente. Capitulo Segundo se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de esta ciudad de San Felipe (CICPC). De igual manera en esa misma fecha (folio 144), por auto el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, acordando la admisión de las mismas, a excepción de la promovida como Capítulo Cuarto que no se admitió por cuanto las medidas decretadas por tribunales no son medios de prueba.
En fecha 01 de julio de 2014 (vto. 145), el Alguacil del Tribunal consigno oficio Nº200/2014, el cual fue librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de esta ciudad de San Felipe, en fecha 27 de junio.
En fecha 02 de julio de 2014 (folio 146 y 147), el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente, no se presentaron a rendir su declaración, razón por la cual declaro desierto el acto.
En fecha 18 de julio de 2014 (folio 148), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Humberto Brito Brito, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de julio de 2014 (folio 149), el Tribunal fijo para el tercer día de Despacho nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.720.364 y V-7.507.604, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2014 (folio 150 y 151), el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente., no se presentaron a rendir su declaración, razón por la cual declaro desierto el acto.
En fecha 29 de julio de 2014 (folio 152), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Beltrán Barrios, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 30 de julio de 2014 (folio 153), el Tribunal fijó para el segundo día de Despacho nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2014 (folio 154 y 155), el Tribunal dejo constancia que ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente., no se presentaron a rendir su declaración, razón por la cual declaro desierto el acto. Posteriormente en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Humberto Brito Brito, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 156)
En fecha 06 de agosto de 2014 (folio 157), el Tribunal fijó para el tercer día de Despacho nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2014 (folio 158 y 159), el Tribunal realizo acto de evacuación de testigo a los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.720.364 y 7.507.604, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2014 (vto. 160), el Tribunal recibió y agregó al expediente oficio Nº9700-244-, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de esta ciudad de San Felipe, constante de un (01) folio. Posteriormente en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Norvi Pernía Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.872.589, experto Grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de esta ciudad de San Felipe, el cual aceptó el cargo para el cual ha fue designado. (Folio 161)
En fecha 08 de octubre de 2014 (folio 162), el Tribunal recibió y agregó al expediente oficio Nº9700-244-173, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de esta ciudad de San Felipe, constante de un (01) folio y un (01) anexo.
En fecha 09 de octubre de 2014 (folio 167), el Tribunal dictó auto en el cual fija la causa para informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2014 (folio 168 y 169), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Cañas, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 170 y 171), los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, presentaron escrito de observación a los informes.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
El actor fundamentó su pretensión en el artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses legales para este tipo de instrumento, en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las costas y gastos que corresponden a esta acción, estimando su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.648.753,00), igualmente de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar las resultas del juicio, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa y su terreno propio propiedad de la codemandada Enma Rosa Andrade de Párraga.
A tal efecto, los Artículos 456 y 1099 del Código de Comercio y los Artículos 648 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 456. “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Artículo 1099. “En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”.
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Artículo 648. “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
Así tenemos que la parte actora para demostrar su pretensión (folios 140 y vto.), produjo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Promovió efecto contentivo de dos (02) Letras de Cambio, signadas con los números 1/1 a la orden de Ramón Valera y/o Iraima de Valera, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Emma Rosa Andrade Párraga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.343.339, y la cual se encuentra avalada por el ciudadano Eugenio Vázquez Zamora, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.407.865, librada en la ciudad de Aroa en fecha 30/09/2010, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), para ser pagada el día 31/10/2010; y, número 1/1 a la orden de Ramón Valera y/o Iraima de Valera, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Emma Rosa Andrade Párraga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.343.339, y la cual se encuentra avalada por el ciudadano Eugenio Vázquez Zamora, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.407.865, librada en la ciudad de Aroa en fecha 04/11/2011, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), para ser pagada el día 04/12/2011; cuyas copias constan a los folios 03 y 04 del expediente, consignadas por ante este Tribunal el día 12 de noviembre de 2012, en originales de las letras de cambio, a los fines de que una vez certificadas dichas copias, fuesen resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Este Tribunal hace la aclaratoria, que a pesar que en el expediente constan las referidas letras en copias fotostáticas simples, las mismas se encuentran en resguardo en la bóveda de este Tribunal, en las cuales se puede observar que cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se observa que las fechas de pago debieron ser: la N° 1/1 el día 31/10/2010 y la N° 1/1 el día 04/12/2011, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tiene como fiel y exacta de su original. Mediante escrito de contestación de la demanda (folios 125 al 127), los apoderados judiciales de los demandados Enma Rosa Andrade Párraga y Eugenio Vázquez Zamora, adujeron lo siguiente: “…Impugnación.- Sin pretender la aceptación de los documentos presentado (sic) por el demandante, que por lo señalado en anteriormente (sic), hubo forjamiento del mismo, lo cual anula sus posibles efectos probatorios, a todo evento impugno, los instrumentos presentados por la parte demandante como fundamentos de su acción…”. Habiéndose impugnado o desconocido las firmas de las cambiales, es evidente que la carga probatoria se mantiene en cabeza del Actor quien debe demostrar que las firmas que aparecen aceptando y avalando las letras son las mismas de la codemandada Enma Rosa Andrade Párraga librado aceptante y del codemandado Eugenio Vázquez Zamora como avalista, se corresponden con la de los co-accionados. A tal efecto, procesalmente la Actora es quien debió asumir esa carga de la prueba de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad preclusiva, establecida en el Artículo 449 eiusdem, sin embargo se evidencia de autos que los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la prueba de experticia grafotécnica sobre las letras con documentos indubitados a fin de determinar a) la diferencia de data entre las firmas que aparecen como de sus representados EMMA ROSA ANDRADE PÁRRAGA y EUGENIO VÁZQUEZ ZAMORA y las otras escrituras gráficas del resto del cuerpo de dichos instrumentos; b) para determinar la firma que aparece como hecha por nuestro representado EUGENIO VÁZQUEZ ZAMORA (como presunto avalista) en el instrumento con monto de Bs.150.000,00 no es de su autoría; c) determinación específica sobre cualquier diferencia en las tintas utilizados, textos, fechas o números y cualquier detalle de importancia práctica en dichos documentos analizados; siendo el argumento probatorio vertido a los autos por el medio de prueba de la experticia grafotécnica (folios 163 al 166), el siguiente:
“…En segundo lugar y finalmente se realizó un detenido y pormenorizado análisis físico de las sustancias escriturales con las cuales han sido producidas la (sic) escrituras y firmas observables en las dos (02) Únicas de Cambio Implementando para esta labor técnica, lupa binocular estereoscópica portátil con lámpara de halógeno de intensidad graduable dispuesta a diferentes ángulos de incidencia y bajo el control del Espectro Comparador de Video, utilizando las diferentes gamas de fuente lumínica, luz blanca de alta intensidad, luz azul, radiaciones ultravioleta e infrarroja a diferentes longitudes de onda, a objeto de conocer el comportamiento de las tintas con relación a la luz, Con base técnica y justificada en cada una de las observaciones realizadas, se llega a las siguientes
CONCLUSIONES:
1.- La firma que suscribe con el carácter de: “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, presente en la Única de Cambio elaborada por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs.), ha sido realizada por la misma persona que suscribe con el carácter de: “EL OTORGANTE – EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA”, la nota de autenticación y el poder especial facilitado de carácter indubitado.-
2.- La firma que suscribe con el carácter de: “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, presente en la Única de Cambio elaborada por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.), evidenció características de individualización escritural DISTINTAS a las observadas y analizadas en la firma que suscribe con el carácter de: “EL OTORGANTE – EUGENIO VÁZQUEZ ZAMORA”, la nota de autenticación y el poder especial facilitado de carácter indubitado, esto es, NO ha sido realizadas por la misma persona.-
3.- En el presente caso no ha sido posible establecer la data de tinta absoluta de las tintas presentes en los dos (02) Únicas de Cambio cuestionadas ya que corresponden a tintas sintéticas de tono negro y no evolucionan en ciertos períodos de tiempo limitando así el análisis requerido.-
4.- Como alcance de interés Criminalístico se determinó que la tinta utilizada para elaborar la firma que suscribe con el carácter de: “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, presente en la Única de Cambio elaborada por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs.), al ser sometida a las diferentes gamas lumínicas del Video Espectro Comparador, presenta comportamiento distinto con respecto al llenado de la Única de Cambio, esto es, que corresponden a tintas DISTINTAS.-…”.

Analizadas detenidamente la prueba promovida por la parte demandada, este Jurisdicente concluye que no aportan elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella en la formalización de la experticia, pues para atacar la validez del documento, la parte promovente tenía la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos la prueba de experticia grafotécnica debió ser promovida con el objeto de que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo. Así mismo, es propicio indicar lo señalado por el Abogado Raymond Orta Martínez, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses: “…Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borraduras y agregados posteriores. Uno de los errores más comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”. Así las cosas, además que en los términos en que fue promovida la experticia grafotécnica por la parte demandada, imposibilita que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de las letras de cambio tachadas, aunado al hecho que dicha experticia no cumplió con la totalidad de lo solicitado en la promoción de la misma; motivo que lleva a este juzgador a desechar la misma; y así se decide.
2. Promovió copia fotostática simple de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo No. 09, folios 58 fte. al 67 vto., del Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 2010 (folios 05 al 14). Se trata de un documento público en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360 y 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello este Juzgador le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual sirvió en su oportunidad para demostrar la propiedad que tiene la demandada ENMA ROSA ANDRADE PÁRRAGA sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva dictada por el Tribunal en fecha 12/11/2012, pero que este Sentenciador lo desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Promovió medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la codemandada Emma Rosa Andrade Párraga, el cual corre inserto del folio 5 al 14, ambos inclusive, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2012. Dicha prueba documental no fue admitida por cuanto la misma no es u medio de prueba, conforme a Auto de fecha 27/06/2014 (folio 144), por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 138 y vto.) de la siguiente manera, a saber:
Documentales:
A. Promovió Informe de Experticia Grafotécnica sobre los instrumentos (Letras de Cambio), para la evacuación del mismo, solicitando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de esta ciudad de San Felipe, y cuyas resultas de experticia corren insertos en el presente expediente en los folio 163 al 166. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 1), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.720.364 y V-7.507.604, respectivamente, los cuales fueron evacuados por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, cuya evacuación se encuentran insertas en los folios 158 y 159.
A tal efecto, resulta necesario, pronunciarse sobre dichas testimoniales referidas a la prohibición legal de admitir el testimonio cuando se pretenda probar una deuda que exceda de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00); sobre lo cual el Tribunal observa que el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 1387. “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (Art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato” Manuel de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que es inadmisible la prueba de testigos cuando se pretenda “…probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 16/06/2014 (folio 138), se observa que la parte demandada de autos en el Capítulo I, numeral I-1) Testimoniales, promovió como testigos a los ciudadanos Néstor Julio Marín y Nelly Josefina Torrellas Barradas; prueba que a su decir, pretende probar las defensas y hechos alegados en la contestación de la demanda, referente a la relación comercial que existió entre el demandante Ramón Valera y sus representados y las circunstancias y hechos determinados en los escritos de oposición y contestación de la demanda.
Así las cosas, conviene puntualizar que el artículo 1387 del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba de testigos: 1) Para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. 2) Para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique. 3) Para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Conviene aquí examinar el contenido de las preguntas formuladas a los testigos, a los fines de establecer cuál era su finalidad.
Así se observa que el ciudadano NESTOR JULIO MARÍN, en su declaración expresó:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Ramón Valera haya prestado dinero a la señora Emma Rosa? Contestó: “bueno en una oportunidad ella me había hablado que había un señor que prestaba dinero, yo fui a Aroa a la casa de la señora Emma para ver si el señor me prestaba algo que necesitaba, pero no hice ninguna negociación, el quería un inmueble en garantía y además firmarle algo en blanco, unos giros, por eso no hice la operación”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora Emma Rosa le firmó algún documento en blanco al señor Ramón Valera en esa oportunidad? Contestó: “estando en la casa de ella, y estaba en presencia otra señora, le firmó algo, unos giros, le firmó algo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar la época en que ocurrieron esos hechos? Contestó: “eso fue aproximadamente en el 2012 por el mes de diciembre, algo así. Omissis… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el monto por el cual dice señalar que la ciudadana Emma Rosa Andrades le firmó unos documentos en blanco al ciudadano Ramón Valera? Contestó: “la señora Emma nunca me dijo cantidades ni monto por el cual me preguntan…”.

La ciudadana NELLY JOSEFINA TORRELLAS BARRADAS, también testigo de autos, expresó:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que modalidad usaba el señor Ramón Valera para prestar dinero como dice? Contestó: “bueno usaba letras, para prestarle, pero a base de letras en blanco, nunca le ponía el monto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede recordar la época en que dice el señor Ramón Valera le prestó dinero a la señora Emma Rosa? Contestó: “eso fue en el 2011 en el mes de noviembre, por ahí. Omissis… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto fue el dinero que según usted le dio el ciudadano Ramón Valera a la ciudadana Emma Rosa Andrades? Contestó: “bueno no me consta, porque no vi la cantidad que le iba a prestar” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo lo que acaba de declarar, entonces usted no estuvo presente en ese momento? Contestó: “si estuve presente, pero en ese momento que yo estaba allí, no vi la cantidad, pero si estuve presente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el motivo de su declaración? Contestó: “bueno el motivo es porque el sr Ramón Valera le puso una demanda a la señora Emma de una cantidad que ella no le debe a él, y bueno porque el siempre le pone monto a letra, y nunca le pone la cantidad a la letra, le pone un poquito más, nunca la cantidad exacta, además el me prestó y me hizo lo mismo, de hecho cuando me atrase en pagarle a el, me puso una demanda, y fui al tribunal a terminar de pagar lo que me quedaba, y le entregue el dinero al señor aquí presente...”.

Se evidencia de las transcripciones realizadas que las testimoniales promovidas por la parte demandada estaban dirigidas a acreditar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación (préstamo de dinero) privada (en cuyo caso resulta inadmisible la prueba según el artículo 1387 del Código Civil), y que las mismas se tratan de instrumentos mercantiles cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, razón por la cual considera este Tribunal, en razón de que se está intimando una obligación dineraria cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares (Bs.2.000,00), hechos alegados que se encuentran subsumidos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 1387 eiusdem, por lo que procedente resulta declarar inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JULIO MARÍN y NELLY JOSEFINA TORRELLAS BARRADAS; y en consecuencia los testimonios no serán valorados al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte accionada, estando en la oportunidad procesal para realizar oposición al decreto de intimación de conformidad con establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación (folios 120 y 121), desconociendo formalmente ambos títulos en cuanto a las firmas, data y contenido de los instrumentos cambiarios consignados en el expediente, quien decide observa que, la doctrina nacional especializada en la materia de títulos-valores ha expresado lo que sigue: “Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título (…)” (Mármol Marquís; Hugo. Fundamentos de derecho mercantil. Títulos-valores. Caracas. UCAB. 2da ed. 1985. p. 23).
Como enseña el maestro italiano Cesare Vivante, en materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, pueden tener su fundamento en el Derecho común como en el Derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. (Tratado de Derecho Mercantil. Trad. Miguel Cabeza y Anido. Madrid. Ed. Reus. 1936. Tomo III. p. 474).
Siguiendo las enseñanzas del propio maestro Vivante, Fernando Sánchez Calero, explica que las excepciones cambiarias pueden ser personales (o in personam) y reales (o in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio, al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio. Las excepciones personales pueden, por una parte, nacer de las “relaciones personales” entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente (por ejemplo, el demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio), o bien de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título; y por la otra parte, ser ajenas a las “relaciones personales” pero afectan a la titularidad de la letra, pues el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente (verbigracia, posee una letra endosada en blanco o incluso figura su nombre como tenedor del título) mas la ha adquirido en forma ilícita (como cuando ha hurtado o robado la letra). (Instituciones de derecho mercantil. Madrid. Ed. McGraw Hill. 20ma ed. 1997. Tomo II. p. 100-102).
Por su parte, las excepciones reales, según el autor citado, pueden ser opuestas en base a la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria del deudor, incluida la falsedad de la firma, lo que en nuestra legislación no actúa como excepción perentoria; o a la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio dispuestas en la ley, como por ejemplo, la ausencia de los requisitos para la eficacia formal de la declaración cambiaria (aceptación, aval o endoso) o las que afectan al propio texto del documento (así, cuando se pide el pago de un millón de bolívares sobre la base de una letra cuyo importe es de cien mil bolívares); o a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado, como cuando se ha producido la liberación de los deudores en vía de regreso por falta de protesto o de presentación al pago de la letra, o porque el demandado ha pagado su deuda, o lo han hecho otros obligados anteriores, o por prescripción de la acción, etc.
Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos a saber, en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185).
Como expresa Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.
Ahora bien, es importante citar las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”.

En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano nos enseña lo siguiente, a saber:
Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Artículo 1365. “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 1368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00690, expediente número 08-278, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22/10/2008 (Caso: Ingrid González de Serrano contra Vigilancia Zuliana, C.A.), dejó sentado:
“Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.
La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:
‘…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos,…
Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…omissis…, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.
Asimismo, se desprende de la citada norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, ... omissis…, debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…’
…Omissis…
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.
…Omissis…
Por el contrario, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio…”.

Esta misma Sala de Casación, en sentencia número RC.000110, expediente 10-624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24/03/2011 (Caso: José Crispín Carrero Delgado contra Ana Norma Ramírez), estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como fue explicado en el análisis de la anterior denuncia, la sentencia impugnada desestimó la demanda al encontrar que la accionada desconoció la firma de la letra de cambio y el demandante no promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad. De esta forma, por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, la demanda fue declarada sin lugar.
Se reitera, como fue expresado en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, que al ser declarado procedente el desconocimiento, la sentencia impugnada nada tenía que analizar respecto a la tacha de falsedad, pues ello conduciría a idénticos resultados que los obtenidos por el desconocimiento. La procedencia del desconocimiento, hace irrelevante el destino de la tacha.
Por ello, desde el punto de vista formal, no tenía que pronunciarse el Juez de Alzada sobre el trámite de la tacha, como la formalización, su inadmisión y el destino del recurso de apelación desistido, pues bastaba el pronunciamiento sobre el desconocimiento de la firma para conducir a la improcedencia de la demanda.
Cualquier consideración sobre la improcedencia del desconocimiento, es un problema de interpretación de la norma procesal o de fondo, no cuestionable desde el punto de vista de la denuncia de incongruencia. Así se decide.
En razón de lo expuesto, no hubo incongruencia negativa ni quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
…Omissis…
Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Resaltado de la Sala)”.

Con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
De modo que, al haberse efectuado una de las formas previstas en la Ley Adjetiva Civil para desconocimiento de las letras de cambio cuya reclamación es el objeto del presente juicio, esto es, una vez negada la firma o promovido el desconocimiento por el accionado tal como ocurrió (en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio (folios 120 y 121), así como en la litis contestación (folios 125 al 127), correspondía al actor probar la autenticidad de las letras de cambio, mediante la prueba de cotejo, o de testigos si no fuere posible el cotejo, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no hacerlo, deben tenerse como no reconocidos los instrumentos cambiarios.
Como se desprende de la transcripción textual de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los codemandada ENMA ROSA ANDRADE PÁRRAGA y EUGENIO VÁZQUEZ ZAMORA desconocieron e impugnaron formalmente los documentos acompañados al libelo, documentos privados constituidos por dos (02) letras de cambio, por lo cual negaron que las firmas estampadas en ellos fuesen de sus mandantes; desconocidos éstos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la parte actora la prueba de su autenticidad, lo cual no hizo ni por sí ni por medio de su apoderado judicial PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, en consecuencia, no habiendo probado el demandante RAMÓN VALERA la autenticidad de la firma de su deudora, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera su reclamo, debiendo forzosamente declarar este Juzgador SIN LUGAR la pretensión de éste conforme a lo expuesto ut supra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano RAMON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.577.365, representado judicialmente por el Abogado Pedro José Cañas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.046.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, incoada contra los ciudadanos EMMA ROSA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.343.339, y el ciudadano EUGENIO VAZQUEZ ZAMORA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número E-84.407.865; SEGUNDO: Como consecuencia del presente pronunciamiento, se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, recaída sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constante de una casa destinada a una vivienda principal, y la parcela de terreno la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión sobre el cual se encuentran constituidas, distinguida con el nº 06, ubicada en la Calle Nro. 03, Sector 04 de la Urbanización Curaguire, situada en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, catastro Nº 22-02-01-U01-007-016-013-000-000-000, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo el Nro. 09, folios 58 fte. al 67 vto., del Protocolo Primero, tomo uno, segundo trimestre del año 2010; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
Exp. 7466
WACA/kmlr