REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7556
DEMANDANTE: DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Yariana Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.313.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761.
DEMANDADA: MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.870, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 13, casa N° 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.

Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 18/03/2.014, proveniente del extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.918.600 y domiciliado en Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la Abogada Yariana Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.313.086, e inscrita en el Inpreabogado Nº 96.761, contra la ciudadana: Marina Margarita Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.907.870, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 13, casa N° 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y alegó en su escrito lo siguiente:
“… PRIMERO: Contraje matrimonio civil con la Ciudadana: ARINA MARGARITA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.907.870, por ante despacho de la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, el día 28 de Noviembre de 1.986, según consta en acta de matrimonio Nro. 84, que acompaña al presente escrito, marcado con la letra “A”, SEGUNDO: fijamos como domicilio conyugal la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 16, San Felipe, Estado Yaracuy. Siendo también nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: de la unión matrimonial procreamos tres hijos, de los cuales todos ya son mayores de edad… (omissis)… CUARTO: Ciudadano Juez es que desde la fecha julio del 2000, es decir 14 años que nos encontramos separados de hecho, y sin existir ningún interés alguno de reconciliación alguna por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por motivo de incompatibilidad de caracteres…”

I
En fecha 05 de Febrero de 2014 (folio 09), el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da por recibida la demanda y posteriormente en fecha 10/02/2014 (folios 10 al 12), se declara incompetente por la materia, para conocerla y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibida por distribución, este Tribunal admite la misma en fecha 19 de marzo del 2014 (folio 16 y vto.), emplazando a la demandada de autos, ciudadana Marina Margarita Mendoza, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación respectiva, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio, y que de no lograrse conciliación alguna, quedaban las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio que se llevaría a cabo en la misma forma que el primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y una vez que la parte actora consignara los emolumentos respectivos se procedería a librar la compulsa respectiva. Se acordó en el mismo la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora asistida de abogado, a través de diligencia puso a disposición del alguacil un vehículo y los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana Marina Mendoza, antes identificada, y en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haberlos recibido.
Consta al folio 20 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual procede a librar la compulsa correspondiente con su orden de comparecencia y se entregó al alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
Consta al folio 23 del expediente que en fecha 11/04/2014 (vto. folio 23), se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de compulsa sin practicar, manifestando que: “…Consigno el presente recibo sin Compulsa anexo que me fuera entregado para CITAR, a la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, toda vez que habiéndome trasladado el día 10-04-2014, a las 5:30 p.m., al final de la Manzana 13, de la Urbanización Juan José de Maya, casa S/N, como punto de referencia una pequeña plazoleta con una gruta de color verde, con la imagen de la Virgen de La Milagrosa que se encuentra en el frente de la casa con paredes rústica y con rejas marrones de la mencionada ciudadana, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, donde fui atendido personalmente por la misma, quien después de leer la Citación personal, me manifestó que no iba a firmar porque tenía que consultar con su abogado, luego de lo manifestado procedí hacerle entrega de las copias fotostáticas Certificadas del Libelo de demanda con el Auto de comparecencia y le expuse que quedaba parcialmente citada…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A todo evento, el tribunal visto lo expuesto por el alguacil, dispuso que la secretaria de este despacho, practicara la notificación complementaria a la demandada de autos, dándosele el cumplimiento respectivo en fecha 24/04/2014 (folio 27), mediante la cual la suscrita secretaria dejó constancia que “…El día 24 de abril del corriente año, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección Final de la Manzana 13, de la Urbanización Juan José de Maya, Casa S/N, como punto de referencia una pequeña plazoleta con una gruta de color verde, con la imagen de la Virgen de La Milagrosa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en donde fui atendida personalmente por la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.907.870, a quien expuse el motivo de mi visita, manifestándome inmediatamente que no iba a firmar nada, luego de lo expuesto procedí hacerle entrega de la boleta de notificación complementaria, manifestando que no iba a recibir nada y que ya había ido donde tenía que ir, a la Fiscalía, seguidamente le expuse que quedaba a partir de este momento notificada…”.
Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, el primer acto tuvo lugar el día 09 de junio de 2014, al mismo compareció la parte actora con su abogada que le asiste, e insistió en el divorcio, tal y como se evidencia en el folio 30, no compareciendo la demandada de autos; el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 25 de julio de 2014, en el que el demandante expuso: “Insisto en la demanda de divorcio…” y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a cabo el 5to día de despacho siguiente. Se dejó constancia que en los dos actos conciliatorios no estuvo presente la Representación del Ministerio Publico.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano Daniel González, asistido de abogado, presento escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 01/08/2014 (folio 32), se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.918.600 y domiciliado en Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el Abogado Eloy Segundo Durant Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.529.578, e inscrito en el Inpreabogado Nº 17.595, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la ciudadana Marina Margarita Mendoza, suficientemente identificada en los autos y pido así Tribunal muy respetuosamente que se continúe con el procedimiento previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. El Tribunal dejó constancia que siendo la hora límite de despacho no se hizo presente la parte demandada (folio 33).
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 16, San Felipe, Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideró conveniente, de la siguiente manera:
Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 84.- Año 1986, marcada con la letra “A”, de fecha 28/11/1986 (folio 03), expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día 28/11/1986 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 3133.- Año 1987, marcada con la letra “B”, de fecha 07/10/1987 (folio 04 y vto.), perteneciente a la ciudadana ERIKA DANIELA GONZALEZ MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, habiendo ocurrido su nacimiento el día 11 de abril de 1987 y mayor de edad, y así se decide.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 140.- Año 1989, marcada con la letra “C”, de fecha 13/01/1989 (folio 05 y vto.), perteneciente al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, habiendo ocurrido su nacimiento el día 13 de diciembre de 1988 y mayor de edad, y así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 1037.- Año 1990, marcada con la letra “D”, de fecha 06/04/1990 (folio 06 y vto.), perteneciente al ciudadano DANIEL ALFONZO GONZALEZ MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRIGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, habiendo ocurrido su nacimiento el día 26 de marzo de 1990 y mayor de edad, y así se decide.

Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de las ciudadanas Jilenny Gabriela Osorio Linares y Yuliani Dayribel Silvera Guzmán.
1) Rindió declaración la ciudadana Jilenny Gabriela Osorio Linares (folio 41), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel González y Marina Mendoza; asimismo manifestó que sabe y le consta que el ciudadano Daniel González e igualmente sabe y le consta que la ciudadana Marina Mendoza vive en Albarico Marín; igualmente refirió que sabe y le consta que los ciudadanos Daniel González y Marina Mendoza tienen más de diez años separados y que entre los mismos no ha existido ningún tipo de reconciliación durante ese tiempo y fundó sus dichos en conocer a sus hijos Daniel, Erika y Carlos porque ella asiste a una iglesia, de allí conoce a sus padres y de ahí da fe de lo que está respondiendo.
2) Rindió declaración la ciudadana Yuliani Dayribel Silvera Guzmán (folio 42), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel González y Marina Mendoza; asimismo manifestó que sabe y le consta que el ciudadano Daniel González e igualmente sabe y le consta que la ciudadana Marina Mendoza vive en la Urbanización Juan José de Maya; igualmente refirió que sabe y le consta que los ciudadanos Daniel González y Marina Mendoza tienen más de diez años separados y que entre los mismos no ha existido ningún tipo de reconciliación durante ese tiempo y fundó sus dichos en que vive cerca porque ella (Marina) vive en una esquina y ella (Yuliani) vive en la otra, por ser vecina.

Una vez expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En este sentido, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, en cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Jilenny Gabriela Osorio Linares y Yuliani Dayribel Silvera Guzmán, este sentenciador observa: Que ambas “Si” conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Daniel Felipe González Rodríguez y Marina Margarita Mendoza; en la Tercera Pregunta afirmaron que “Si” saben y les consta donde vive el ciudadano Daniel González, no explanando ambos testigos cuál es su residencia, y que conforme se evidencia lo alegado por el propio actor, el mismo reside en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; igualmente, la ciudadana Jilenny Gabriela Osorio Linares refirió que la ciudadana Marina Mendoza, vive en Albarico Marín, contradiciendo lo relatado por el actor en el libelo de demanda; quien señala como el domicilio de la demandada la Urbanización Juan José de Maya; por su parte, Yuliani Dayribel Silvera Guzmán, en esta misma pregunta refirió que sabe y le consta que la ciudadana Marina Mendoza vive en la Urbanización Juan José de Maya, reafirmando lo relatado por el accionante en el libelo, en cuanto a que la ciudadana Marina Mendoza aún permanece en el domicilio conyugal fijado por ambos cónyuges;Maya; con relación a la Pregunta Quinta, ambos testigos refirieron que saben y les consta que los ciudadanos Daniel González y Marina Mendoza, tienen más de diez (10) años separados; e igualmente refirieron en la Sexta Pregunta, que “No” ha existido ningún tipo de reconciliación durante ese tiempo. Ante tan parcas respuestas merece el siguiente comentario: Los testigos no han explicado el por qué del conocimiento que tienen de los ciudadanos Daniel Felipe González Rodríguez y Marina Margarita Mendoza “saben y les consta que estos ciudadanos tiene más de diez (10) años separados y que no ha existido ningún tipo de reconciliación”, asimismo no manifiestan saber o conocer quiense les interroga a los testigos sobre el abandono en sí, es decir cuál de los cónyuges abandonó el hogar común, la fecha aproximada en que dicho abandono ocurrió y cuál fue el cónyugecualquier otro dato de interés sobre el mismo, para que incurrió en ello;ellos en sus deposiciones se pronunciaran sobre la única causal de divorcio alegada; y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanadodado los testigos, prueba alguna de la causal invocada, ni siquiera en forma deficiente, de la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que éstos influyan en su convicción hasta el punto de darles credibilidad, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, considera este juzgador hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide.
Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera Devis Echandía, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, a saber: “De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena.
...Omissis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”.
Amaral Santos, citado por Devis Echandía (Pág. 124, Tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a Muñoz Sabate, Devis Echandía, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído”.
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de los testigos impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declararon, en este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 09/06/2014 y 25/07/2014 (folios 30 y 31), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 01/08/2014 (folio 32); se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana Marina Margarita Mendoza, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá al actor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo, es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

Durante el proceso la cónyuge demandada no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, pero no quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial, que la demandada haya dejado de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, toda vez que la parte actora invoca la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando dicha solicitud en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, bajo el supuesto de Abandono Voluntario planteado en el contenido del libelo de la demanda, no logrando demostrar, con las pruebas aportadas al proceso, la ocurrencia de tales hechos ni quién incurrió en dicho supuesto, que lleven al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, en consecuencia, considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, la causal de Divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Marina Margarita Mendoza, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la Causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la Abogada Yariana Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.313.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.761; en contra de la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.870, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 13, casa N° 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO


WACA/kmlr
Exp. 7556