JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de enero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6100

PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.551, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, Nro. 14-20n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de Accionista (Vicepresidente) de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A, según Acta de Asamblea General de Accionistas Protocolizada bajo el Nro. 55, Tomo 277-A, de fecha 22 de octubre de 2005.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 117.453.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ de CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.408.490, domiciliada en la avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera, s/n, apartamento 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, Inpreabogado Nro. 108.984.

MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO (suspensión de la causa)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de TACHA DE DOCUMENTO, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A., debidamente asistido por la abogada ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado N° 117.453, contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ de CABRERA, todos identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la etapa de dictar sentencia.
Sin embargo, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 7° el cual reza:
Art. 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
…omisis…
“Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas…”

En tal sentido y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que por sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2013, cursante a los folios del 63 al 70; este Juzgado a tenor de lo establecido en el citado artículo, ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de practicar la Inspección Judicial a que se contrae el ordinal in comento.
Ahora bien, siendo que en el día de hoy, correspondía dictar sentencia en esta causa, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos las resultas de la Inspección Judicial up supra señalada.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Ahora bien, los actos procesales se realizan por diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo para que el proceso alcance su destino normal, como lo es la sentencia definitiva que es el acto jurisdiccional por excelencia; dentro de los actos del proceso se encuentra la comisión o exhorto los cuales deben cumplirse (si el caso lo amerita), en el iter procesal.
En el presente caso y por sentencia interlocutoria, este Juzgado como requisito de procedencia del juicio de tacha ordenó practicar exhorto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar inspección judicial en la oficina donde fue otorgado el instrumento, tal como lo señala el artículo 442 en su ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como las reglas del procedimiento de tacha, establecen que la inspección judicial es requisito sine quanon para la validez de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos de forma, lugar y tiempo, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovidas las pruebas, las mismas deberán ser concatenadas con las reglas del presente procedimiento en la decisión definitiva.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas del exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Cojedes, con el propósito de practicar la inspección judicial solicitada por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existe un mandato pendiente dictado por este Tribunal y que es esencial en el proceso que se lleva; por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no constan en autos las resultas del exhorto antes señalado, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2013, con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; acuerda ratificar el exhorto emitido en la referida sentencia, a los fines de que dicho Tribunal cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la sentencia definitiva en la presente causa, una vez conste en autos las resultas del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE ORDENA la ratificación del exhorto conferido en fecha 06 de diciembre de 2013, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitido bajo oficio N° 0.324/2013 de la misma fecha. Líbrese oficio.

SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARÁ una vez conste en autos la resultas del exhorto antes mencionado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días (12) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° Independencia y 155° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio bajo el N° 0010/2015
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ