REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6178


PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.792 y con domicilio en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE

YUDY ROSIBEL LEGON, Inpreabogado Nro. 151.706.

MOTIVO INTERDICCIÓN

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Recibido por distribución el presente expediente en fecha 07 de enero de 2015 proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2015.
Revisadas las actuaciones se evidencia que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDY ROSIBEL LEGON, Inpreabogado Nro. 151.706, mediante escrito solicita se le designe Tutor Provisional mediante la INTERDICCIÓN de su hermana LUCILA NOHEMI PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.338.629; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermana, presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales ya que padece de Síndrome de Down, según Informe Médico emitido por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y ello le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como de administrar sus bienes si fuera el caso. Manifestando el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS que desde pequeña él se ha hecho responsable de su hermana, ocupándose de sus cuidados, desde el fallecimiento de su progenitora. Así mismo el solicitante indica que a su hermana le corresponde la Pensión del Seguro Social que disfrutaba su madre en virtud de su inhabilidad, de conformidad a la ley que rige la materia.
Se evidencia de autos que se cumplió con todo el tramite procedimental, por el anterior Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursantes a los folios del 36 al 74, como son el interrogatorio a la entredicha, las declaraciones de los familiares, la designación y juramentación de los facultativos para la valoración de la entredicha, con la consecuente consignación del informe médico de ambos.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, cursante al folio setenta y cinco (75), consta auto decretando la Interdicción Provisional de la ciudadana LUCILA NOHEMI PALACIOS, identificada en autos, designándole Tutora Interina a su hermana ciudadana ELIA ROSA GUTIÉRREZ PALACIOS, acordando su notificación, para la aceptación o excusa de la designación efectuada, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Al folio 79 consta juramentación de la Tutora Interina ciudadana ELIA ROSA GUTIÉRREZ PALACIOS.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, cursante al folio 85, consta auto del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual señala y decide lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo verificar que el procedimiento de Interdicción se encuentra en el lapso de dictar sentencia definitiva y siendo que los tribunales de municipio son solo competentes para conocer de las solicitudes y practicar las diligencias sumariales en los procedimientos de interdicción para luego ser remitidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Hágase como se ordena. Omissis

A tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:
El autor José Luis Aguilar Gorrondona sostiene que “El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio.” (p. 309)
Analizando la definición anterior se determina quien será competente para conocer del procedimiento de interdicción y es aquél que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de dos mil seis, Exp.: 2006-000802, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ determinó:
“…Dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil: El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (Sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Dentro de este marco queda claro que el órgano jurisdiccional, ente encargado de administrar justicia, debe realizar esta labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de forma inexorable, debe analizar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para lo cual fueron realizados, llevando a una posible reposición de la causa, mas sin embargo, esta finalidad no es otra que obtener como lo establece nuestra Constitución, una justicia sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles, y que por lo demás, no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales.
Así pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta jurisdicente observa que efectivamente el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su oportunidad procedió a practicar las diligencias sumariales establecidas en el artículo 733 de la ley adjetiva civil, y consecuencialmente decretó la Interdicción Provisional, nombrando Tutora Interina a la ciudadana ELIA ROSA GUTIERREZ PALACIOS; otorgando así al justiciable de manera diligente lo que busca al someter su pretensión ante el órgano de administración de justicia, es decir, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en tal sentido a la luz del anterior razonamiento y conforme a los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, es forzoso para quien decide declarar que las actuaciones del Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alcanzaron el fin al cual estaba destinado, por lo que a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 734 se ordenará abrir a pruebas la presente causa.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa de Interdicción, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.792, que le fue deferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la presente sentencia a la parte actora ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS y de la Tutora Interina ciudadana ELIA ROSA GUTIÉRREZ PALACIOS, lo cual se hará conforme a lo establecido en el artículo 233 Eiusdem. Librese Boletas.
TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL PROCESO A PRUEBAS, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de que conste en autos la última notificación que se practique.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ