JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de enero de 2015
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6092

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.107.122 y domiciliado en la avenida bolívar, entre avenidas 9 y 10, edificio morales, al lado de la farmacia la victoria, piso Nro. 01, oficina 01-A, Escritorio Jurídico Bellera Illesca & Asociados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.844.667, 14.713.064 y 17.844.517 (folio 10).

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.964.295 y domiciliado en el Complejo Industrial Mayka, ubicado en la avenida principal de las Tunitas, sector Las Tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 (folios 40 al 43).

MOTIVO REIVINDICACIÓN


Visto el escrito consignado por la parte demandante de fecha 12 de Enero de 2015, inserto a los folios del 422 al 424 del presente expediente, donde entre otras cosas solicita lo siguiente:

“…Es por ello, que se solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 07/08/2014 (folio 405) y reponga la causa al estado de que concluya el lapso para que los expertos consignen el informe pericial, conforme a lo reglado en los artículos 467 y ss del Código de Procedimiento Civil y posteriormente comience a computarse el lapso para la presentación de los informes tal como los señala el artículo 512 eiusdem…”


Tal como se desprende del escrito antes citado, lo que pretende la apoderada judicial de la parte demandante, es la revocatoria del auto de fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual se fijó la causa para Informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita se reponga la causa al estado de que concluya el lapso para que los expertos consignen el informe pericial.
A tales efectos el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 5 de junio de 2014 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, y ordenó la práctica de la experticia solicitada fijando el día y la hora para llevar a cabo el nombramiento de los expertos.
En fecha 10 de junio de 2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, recayendo la designación en los ciudadanos OSBART SEGURA, ABIMELED PINTO y JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, quienes fueron debidamente juramentados.
En fecha 28 de julio de 2014 cursante al folio 400 este Tribunal concedió a los expertos designados un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha, a los fines que presenten el informe respectivo.
Culminado el lapso probatorio en fecha 29 de julio de 2014; en fecha 30 de julio de 2014 se fijó para constitución de asociados y en fecha 7 de agosto de 2014, se fijó para informes tal como lo señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2014 fue prorrogado a solicitud de los expertos por un lapso diez días despacho para que los mismos consignen el respectivo informe y en fecha 27 de octubre de 2014 este Juzgado les concedió nuevamente otra prórroga de quince (15) días de despacho para la consignación de dicho informe.
En fecha 13 de noviembre de 2014 a solicitud de la parte demandada se abocó la jueza temporal de este Juzgado para conocer la presente causa, librándose a tales efectos Boleta de notificación a la parte actora la cual fue debidamente firmada en fecha 14 de noviembre de 2014, transcurriendo el lapso de 10 días de despachos para la continuación del juicio. En fecha 15 de diciembre de 2014 se fijó la causa para las observaciones a los informes de la contraria conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la nulidad procesal se refiere a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, conformando en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. Igualmente, nuestra Carta Magna consagra el “debido proceso” que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, para que satisfagan los principios del derecho de defensa e igualdad de las mismas.
Por tanto para que no se vulneren tales principios debe realizarse en el proceso, actos válidos, es decir, ejecutarse con todos los elementos exigidos por la Ley Procesal. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés de orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
En consecuencia, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exigen la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En cuanto a las pruebas en el proceso, se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez o jueza acerca del hecho que se prueba, es decir, es el resultado de las operaciones por cuales se obtiene la convicción del juez o jueza con el empleo de aquellos instrumentos.
Es por ende, que la actividad probatoria tiende a convencer al juez o jueza de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento para la toma de la decisión en el proceso y así poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, la prueba en general, es otra de las instituciones mediante las cuales la ley (derecho procesal) garantiza a las partes el derecho a la defensa, de allí nace el principio de la necesidad de la prueba, la cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho ó cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos, este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de un juicio de Reivindicación, el cual se rige por el procedimiento ordinario tal como lo estableció el legislador, estableciendo de igual forma los lapsos para promover, admitir y evacuar las pruebas, en el proceso.
En lo que respecta a la prueba de experticia admitida dentro del lapso legal establecido, esta Juzgadora observa que dada la naturaleza de la misma, para su consecución en el proceso, es casi imposible que pueda evacuarse en el lapso de treinta (30) días de despacho y siendo que ella arrojará información al juez o jueza sobre los particulares que hayan pedido las partes en el escrito de pruebas, se hace necesario que dicha prueba debe ser apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, aunque sea incorporada al proceso aún cuando haya culminado el lapso probatorio.
Por su parte sostiene el doctrinario Rengel Romberg que la fijación del plazo para practicar la experticia y su eventual prórroga conforme a los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, no afectan el lapso general de la evacuación de las pruebas a que se refiere el artículo 400 ejusdem, en el sentido que la eventual prórroga de aquel por un tiempo que supere y exceda el lapso general de evacuación, no implica que este lapso ha quedado extendido o prorrogado por el mismo tiempo de aquel y por ello la preclusión del lapso general de evacuación de las pruebas, estando todavía pendiente el vencimiento del lapso especial de la experticia, impida que el procedimiento pueda seguir la secuencia ordinaria, que es el acto de informes previsto en el artículo 511 ejusdem, mientras no concluya el lapso de la experticia y el resultado de esta prueba conste en autos.
En sintonía con lo anterior es criterio jurisprudencial a la que esta juzgadora se acoge, que cuando se trate de una prueba de experticia, surge una situación casuística de acuerdo a su esencia como medio probatorio y corresponde al juez de oficio en algunos medios, valorar la misma cuando haya sido evacuada fuera del lapso establecido en la ley, es decir, en el lapso de treinta (30) días de despacho, dada la dificultad innata del medio probatorio para evacuarla, tal como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba de experticia tiene que evacuarse obligatoriamente dentro del lapso de evacuación y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas, mal podría esta juzgadora desechar la misma, razón contundente para que el juez o jueza considere dictar la sentencia una vez conste en autos las resultas de la prueba promovida no sujeta a oposición de las partes y admitida en el proceso y con ello no lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que tienen las partes de demostrar sus alegatos y por tratarse de un medio de prueba, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo consta en autos que en fecha 15 de enero de 2014 los expertos designados consignaron el escrito de informe de experticia cursante el mismo a los folios del 433 al 449, por lo que esta juzgadora hará su debida valoración en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
Por lo que de la revisión del escrito presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, esta juzgadora debe declarar forzosamente improcedente como lo hará en el dispositivo del presente fallo, en razón que ha sido criterio jurisprudencial al cual este juzgadora se acoge que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido por el legislador para ello y que los mismos deben valorarse en la sentencia definitiva
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2014; solicitada por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado N° 133.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abog. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ