JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE 6159
PARTE DEMANDANTE Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.935, y con domicilio procesal ubicado en la Calle 30 entre Avenidas 4ta. Y 5ta, edificio Metropolitano, piso 1, Oficina Nº 6, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LÓPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 170.959, 203.026 y 152.533, respectivamente (folio 51).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.066, y con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 3, casa Nº 28, Sector Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 168.4047, respectivamente, (folios 31).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2014, cursante al folio 118 y su vuelto, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, antes identificado, mediante la cual hace OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
AL RESPECTO, TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto, es necesario distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Teniéndose que la prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, mientras que la prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración; en cambio la prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho, teniéndose como una condición para la admisibilidad de las pruebas indicando que es pertinente, que es lo que pertenece al ámbito objetivo del proceso, lo que tiende a producir la certeza, positiva o negativa de hechos, que son controvertidos y relevantes.
Así, E. J. COUTURE, afirma: "…corresponde distinguir la pertinencia, de la admisibilidad de la prueba. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]. En cambio de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho"
Por tanto, un medio de prueba es pertinente si lo que con él se persigue probar es relevante para la resolución sobre la pretensión procesal, bien de un modo directo por ser un hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente alegado, bien sea de un modo indirecto, por ser un hecho que sirve para la construcción o para la impugnación de presunciones respecto de hechos, o simplemente por ser un hecho importante para apreciar la fiabilidad de otro medio de prueba.
Así pues, siendo la pertinencia y la utilidad de las pruebas, la misma contiene ciertos requisitos que, entre otros de carácter más particular, han de concurrir en la diligencia de prueba para que, comprendiéndose en el concepto genérico de pertinencia, y para que la misma sea admisible, se requiere de dos elementos necesarios que son:
a.- Los que atienden a la posibilidad jurídica o legal de su práctica y,
b.- Los que lo hacen a su posibilidad material o física.
Ahora bien, en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por el co-apoderado judicial de la actora Abg. JOSE LUIS OJEDA, en relación a recibo que en copia al carbón acompañó la parte demandada con la contestación a la demanda marcado “A” y que riela al folio 40, así como a la prueba de exhibición de documento prevista en el particular tercero y que hace referencia a la misma prueba, alegando que dicha prueba fue impugnada en la contestación a la reconvención y la demandada no insistió en hacerla valer, el Tribunal observa que la misma trata de un documento privado y que para su tacha debe seguirse lo estipulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, o sea, tal como lo establece la norma: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio…”. Mas sin embargo, de autos no se evidencia que la parte actora reconvenida, haya dado cumplimiento a la norma up supra señalada en el tiempo legal establecido para ello, por lo tanto, deberá ser admitida y sujeta a valoración por el Tribunal en la definitiva.
Explanado lo anterior, observa este Tribunal que el presente juicio se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad de la sentencia que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), le conferirá o no fuerza probatoria; por otro lado, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio SEGUNDO RAMIREZ, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo tanto, deberán ser admitidas todas aquellas que se encuentren enmarcadas en la ley adjetiva civil, y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas; esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador(a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición formulada.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA en fecha 19 de enero de 2015, por la parte demandante - reconvenida a través de su co-apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado Nº 95.594; y en consecuencia, ordena de acuerdo a la ley adjetiva civil, la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte demandada – reconviniente, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,
Abog. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Im/lp.- Abog. INÉS MARTÍNEZ
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