REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6142
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.666.819 y 13.921.826, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 28 y 28, acera sur, Edifico Don Antonio, Primer piso, oficina Nº 1-3 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028.


PARTE DEMANDADA


Ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.696 y 13.567.228 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 07, entre calles 03 y 04, casa Nº 18, sector La Concepción, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade

EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, ANTONETA CALICCHIO SANTORO y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Inpreabogado Nros. 117.668, 173.720, 116.358 y 133.352 (folio 285).

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO ciudadano Esteban Alexander Suárez Gutiérrez
WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (RECONVENCIÒN)

Visto el escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, debidamente asistida por el abogado Eder Xavier Salazar, Inpreabogado Nº 117.668, cursante a los folios del 269 al 284 ambos inclusive, donde se desprende del referido escrito entre otras cosas que la co-demandada antes mencionada, propone la reconvención de la manera siguiente:

“CAPITULO V RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA VERBAL CELEBRADO CON EL CIUDADANO PEDRO LUIS MONTESINOS… …Atendiendo a la buena fe, procedí en esa fecha a ofrecer de manera verbal el inmueble supra identificado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que serían cancelados en un lapso de seis (06) meses, conforme quedó establecido entre nosotros en esa oportunidad. Tanta fue la manifestación de buena fe, que aun sin recibir el pago de las cantidades acordadas, entregué el inmueble al Ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, para que comenzaran a vivir, sin pagar ningún alquiler, ni ninguna otra suma que justificara la posesión ejercida sobre el inmueble.
Desde el mismo momento el demandado incumplió con la convención celebrada, porque no fue sino siete (07) meses después cuando hizo el primer pago, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el segundo pago lo hizo casi un año después de hecha la convención por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y finalmente hizo un tercer pago por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), en resumen, tal como reconocen los demandantes desde la fecha 06/08/2.010, hasta 13/03/2.012 – UN AÑO Y SIETE MESES DESPUES) cancelaron CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 185.000,00), INDISTINTAMENTE DE LO ALEGADO por la propia actora reconvenida, NUNCA CANCELARON EL MONTO PACTADO, nunca recibí ningún otro concepto menos aún dentro del lapso pactado.
Es bueno recordar que por el tiempo transcurrido en el pago se convino en hacer una modificación al pacto verbal inicial, fundamentalmente consistente en un aumento en el precio de la opción a compra, ascendiendo a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), monto y condición que en forma deshonesta la parte niega… … En base a lo expuesto, comparezco ante su competente autoridad para RECONVENIR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y consecuente orden de ENTREGA MATERIAL al ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.826; para que convenga o por orden del Tribunal cumple en:
- 1) La resolución del contrato verbal entre las partes sobre el inmueble del cual soy propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.567.228 de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta, destinada a vivienda principal sobre esta construida, distinguida con el Nº 08-01 con el código catastral Nº 20-07-018-008-001, ubicada en el sector I, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, en Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Peña de Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2.007, quedando registrado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, protocolo primero, tomo Primero, del segundo Trimestre del año 2.007.
2) Por vía de consecuencia, el aquí reconvenido y a quien se encuentre en el interior del inmueble me haga entrega material del mismo libre de personas y cosas.
3) Que una vez ordenada la entrega material del Inmueble objeto de la presente controversia y firme como sea la sentencia que lo ordene, se proceda a oficiar al Órgano competente en materia de vivienda y hábitat a los fines que provea de vivienda digna al demandado de autos y a quien se encuentre en su ocupación.
4) Las costas procesales.
Me obligo a poner a disposición de este despacho Judicial, las cantidades que efectivamente declaro haber recibido de manos del hoy demandado PEDRO LUIS MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.826, que ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (185.000,00), una vez disponga este despacho Judicial…”

A tales efectos el Tribunal observa:
La Reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor en este caso el demandado adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía, y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía, y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE reconvino al co-demandado ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, fundamentando la misma en el artículo 1167 y 1354 de Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose los extremos exigidos por los ya citados artículos para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.696 contra el co-demandante ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.826.


SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE DEMANDANTE para la contestación a la reconvención AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º Independencia y 155º Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ