REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 6176



PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.323 y domiciliada en la calle 03, sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890.



NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 13.618.312, domiciliada en la calle 03, sector Ruiz Pineda, Piedra Grande, casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.108.396, domiciliada en Avenida San Felipe El Fuerte, Urbanización Yucaray, calle H, casa H-31, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO





Por recibida mediante distribución en fecha 16 de Diciembre del año 2014 demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EUNICE CEDEÑO, Inpreabogado Nº 126.890, contentiva de tres (03) folios útiles; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6176 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que desde hace aproximadamente 35 años, comenzó a hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, pública, estable, no casual, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el día de la muerte del de cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nro.823.206, señalando que su prenombrado concubino falleció el pasado 25 de Octubre de 2014. Asimismo señala que de la unión concubinaria procrearon hijas que llevan por nombre NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE Y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE, y que la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Asimismo, solicita mediante sentencia se reconozca la unión concubinaria sostenida entre el hoy difunto y su persona, desde el día 20 de Julio de 1973 hasta el día 25 de Octubre de 2014, fecha esta última en que murió el de cujus NIEVES RAFAEL ALVARADO ROMERO, y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Manifiesta la parte actora en el libelo que consigna como documentales, Certificado de Defunción EV-14 marcado con la letra “A”, partida de nacimiento de las ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE Y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE marcadas con las letras “B” y “C” y la constancia de concubinato de fecha 23 de agosto de 2011 marcada con la letra “D”, observando este Juzgado que al momento de recibir la demanda, no se encontraban anexas dichas documentales con en el libelo de la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”



De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
De allí pues que los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el numeral 6º que establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.


De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no acompañó con su libelo los instrumentos señalados en el libelo de demanda y que fundamentan su pretensión, en este caso, Certificado de Defunción EV-14 marcado con la letra “A”, partida de nacimiento de las ciudadanas NIEALIS ROSA ALVARADO URRICHE Y NILINSKA YANNETH ALVARADO URRICHE marcadas con las letras “B” y “C” y constancia de concubinato de fecha 23 de agosto de 2011 marcada con la letra “D”. No cumpliendo así con los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por ser la presente demanda de carácter contenciosa, los mismos son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, de que fungen como documentos fundamentales de la pretensión.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituyen requisitos fundamentales, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar las documentales señaladas anteriormente, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ALIDA ROSA URRICHE MATURET, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.323 y de este domicilio, a consignar las documentales señaladas anteriormente, tal y como lo establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.