REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 13 DE ENERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-00001
ASUNTO : UP01-O-2015-00001
ACCIONANTE: MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ
MOTIVO: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
En fecha 26 de Diciembre de 2014, se recibe en este Circuito Judicial Penal, según se desprende de sello húmedo, en el cual se lee unidad de Recepción y Distribución de Documento, Acción de Amaparo a través de escrito suscrito por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad 5.463.361, asistida por la Abogada VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano JOVITO RENGIFO, contra quien se sigue una causa penal identificada con el No, UP01-P-2011-7798.
En fecha 08 de Enero de 2015, es recibido a esta Corte de Apelaciones la mencionada acción de amparo, se le da entrada conservando la misma nomenclatura UP01-O-2015-00001 y se procede a su registro en los libros llevados por este Tribunal Colegiado.
En fecha 08 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal actuando en sede Constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a quien se designó como ponente, según el orden de distribución de Distribución establecida acta No. 006/2014, inserta en el Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria, que establece la metodología a seguir para la Distribución de las causas que ingresan a esta Corte de Apelaciones, ello en virtud de no contar en estos momentos con un sistema información automatizado, en razón de la migración del Sistema de Información Juris 2000, al Software Libre Independencia.
El 14 de Enero de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, que su hijo [está padeciendo sus condiciones de salud que a la presente fecha sus condiciones de salud han empeorado y ya está en riesgo para su vida, padece de fuerte dolor renal, apnea a consecuencia de un intenso dolor pulmonar, situación que se magnifica por un agudo dolor lumbar el cual adolece por las golpizas que ha recibido en el Centro Penitenciario que le han generado estas dolencias a nivel de la columna vertebral , tal información (sic) ya se han remitido al Tribunal a través de la medicatura forense que se le ha realizado (sic) han traído informe médico forense en el que certifica las condiciones reales de salud que adolece mi hijo].
Continua afirmando que [mi hijo se encuentra aun en espera del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva (Sic) ya que el Tribunal de Juicio no cumplió con su obligación de decidir en tiempo hábil ya que aun estamos en espera de respuesta del sin numero de revisiones del sitio de reclusión solicitada por la defensa y que hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno sobre las revisiones de medida].
Señala que siendo así [ antes las evidencias de violaciones de derecho a la salud y el derecho a la oportuna respuesta por parte del Tribunal en relación a la solicitud de revisión del sitio de reclusión por motivo de salud] (sic) amparándome en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, ordinal 2, presunción de inocencia (sic) y visto que el Tribunal de Juicio 1 no se pronunció con respecto a las solicitudes de revisión del sitio de reclusión (sic) lo que nos demuestra que estamos de denegación de Justicia y violación al derecho a la Salud (sic) en virtud de que posee ausencia paladar blando y una fuerte infección interna, corre el riesgo de contaminarse sus orgánicos internos y sufrir una septicemia, es por lo que solicito un pronunciamiento de esta digna corte de apelaciones y se garantice el Derecho a la Salud de mi hijo. ]
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 1, a cargo del Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta Corte de apelaciones, precisa dejar constancia de las incidencias que se han reflejado en la Pieza 8 de la Causa Principal UP01-P-2011-7798 y que guardan relación con la acción de amaparo bajo análisis a saber:
• Al folio noventa y cinco (95) de la causa principal Pieza 8, corre inserto oficio de fecha 29 de Diciembre de 2014 dirigido a la Presidencia del Circuito, emanado de la Coordinación de Secretarios, suscrito por su coordinadora, del cual se desprende y , se da cuenta que: “ Se recibió escrito S/N suscrito la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, asistida por la abogada asistida por la Abogada VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO, actuando la primera como madre del ciudadano JOVITO RENGIFO, procesado en el asunto Penal UP01-P-2011-7798, llevado por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita revisión del sitio de reclusión y se requiere que a dicho imputado se le practique una evaluación médica, por cuanto presenta ausencia de paladar blando y una fuerte infección interna. Dicha información se informa a la Presidencia, para su valoración y análisis, por cuanto para el día de la emisión del oficio está de guardia el Tribunal de Juicio 2 y no el Tribunal de Juicio No. 1.
• Al folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), pieza 8 causa principal UP01-P-2011-7798, corre agregada Resolución dictada por el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se resuelve, en el orden administrativo, asignar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 el asunto UP01-P-2011-7798, relacionado con el Imputado Jovito Rengifo Gáfaro, mediante el cual solicita revisión del sitio de reclusión y se requiere que a dicho imputado se le practique una evaluación médica, por cuanto presenta ausencia de paladar blando y una fuerte infección interna. Se resalta en la resolución que se maneja a través de los ítems “Cambio del Juez en la actuación”.
• Al folio cien (100) de la pieza 8 de la causa principal UP01-P-2011-7798, corre inserto oficio emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dirigido a la Jueza de Juicio No. 2 de este Circuito Penal, de fecha 29 de Diciembre de 2014, en el cual se le anexa la Resolución No. 0.154/2014, fecha 29 de Diciembre de 2014, dictada por el despacho de la Presidencia a la cual se ha hecho referencia en el particular anterior.
• A los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la pieza 8 de la, causa principal UP01-P-2011-7798 aparece inserto auto fundado de fecha 29 de Diciembre de 2014, en el cual la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ordena inmediato traslado del ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO, a fin de que al mismo le sea garantizado el derecho a la salud, sigue señalando la Jueza que ello para serle realizado los exámenes de rigor y en caso que el mismo amerite ser hospitalizado deberá establecer la custodia permanente al acusado durante la estada en el Centro de Salud y una vez que sea trasladado al centro penitenciario deberá informar al Tribunal acerca de lasas condiciones de salud del mismo.
• Al folio ciento seis (106) de la pieza 8 aparece inserta boleta de traslado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado de manera pacifica y reiterada y en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional de manera reiterada ha establecido que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, identifica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte ha constatado que la accionante carece de la debida legitimidad para obrar, habida cuenta que la acción de amparo es incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, progenitora del ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO y en este caso concreto no se trata una acción bajo la modalidad de habeas Corpus, que si posibilita la interposición de este acción; así pues bajo estas consideraciones, carece de legitimidad, para intentar la acción de amparo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su Doctrina que:
“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).” (vid. sentencia de fecha 06 días del mes de marzo dos mil siete Expediente Exp. n° 05-2306 No. 377)
Sobre esta temática también en Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. Nº 11-085, Decisión Nº 388, del 25 de Marzo del 2011, la sala Constitucional señaló:
“…. OMISIS…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: /… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia del n.° 94 del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), este máximo Tribunal señaló:
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.
…Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n.°102 del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.
Dentro de este orden de ideas, se aprecia que la infracción que se atribuye al Juzgado supuesto agraviante no afecta la esfera jurídica personal del abogado actor, o al menos no demostró la existencia de tal circunstancia.
En este sentido, esta Sala estima que el demandante carece de legitimación para intentar la presente demanda de amparo constitucional, pues de la argumentación por él mismo expuesta, se evidencia que los derechos afectados no son los suyos sino del ciudadano Aulo Gelio Aponte.”
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible la presente acción de amparo de en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, por cuanto la progenitora del acusado relacionado con la causa UP01-P-2011-7798, ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, no tiene la legitimidad para intentarla.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE esta acción de amparo por carecer la ciudadana MARIA AUXILIADORA GAFARO LANDINEZ, madre del acusado JOVITO RENGIFO de la legitimidad para intentar esta acción en sustento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(Ponente)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA
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