REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 15 de Enero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-005820
ASUNTO : UP01-R-2014-000075
IMPUTADOS: LUIS FERNANDO ALCALA LUGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, contra la decisión dictada en fecha 03 DE Noviembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal de Control dictó los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Seis de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 09 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000075, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe el presente auto fundado; asimismo se deja establecido que el Tribunal Colegiado, será presidido por Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, miembro natural de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Diciembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Al folio Treinta y ocho (38) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la Abg. Estephany G. Morales.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, Defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, quien fue Juramentado el 04 de Noviembre de 2014, según se desprende de copia simple agregada a esta recurso al folio veintisiete, pero además esta Corte constató que corre agregado al folio cuarenta (40) de la causa principal del cual devine este recurso de apelación.
En torno al segundo requisito referido a la tempestividad de la interposición, al revisar pormenorizadamente tanto el recurso como la causa principal, esta corte constata que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantada, aun cuando a primafacie lucia haber superando superlativamente el lapso de los cinco días que establece la norma adjetiva penal en su artículo 440 que a tal efecto establece:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Sin embargo, de la disposición transcrita y sobre la base de la revisión de la certificación de días de Despacho agregada al folio treinta y ocho del recurso, se constata que transcurrieron cuatro (4) días de Despacho desde que se celebró la audiencia de presentación de imputados y la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, siendo que la publicación se realizó fuera del lapso que establece el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que a la letra dice:
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Entonces, si ello es así, los fundamentos del auto apelado fueron publicados fuera del lapso, lo que obligaba al Juez a notificar dicha decisión, en resguardo al principio pro acciones, según el cual, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Omisis….todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).” (Destacado la Sala)
Por ello esta Corte de Apelaciones, declara la admisión de este Recurso, Tempestivo por adelantado, al no haberse constatado que el auto apelado haya sido notificado a las partes, al haberse publicado fuera del lapso que establece el artículo 161 de la norma adjetiva Penal ya citado y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, contra auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control seis (6) de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserto en la causa principal UP01-P-2014-5820. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA