REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

Asunto: UP01-O-2014-000003
Accionante (s): ABG. LENIN DANIEL MELENDEZ VERASTEGUI
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

En fecha 19 de Enero de 2.015 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Abogado, LENIN DANIEL MELENDEZ VERASTEGUI, portador de la cédula de Identidad No.14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.564, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN CARLOS CATARI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.835.243, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-2752, llevada por ante el Tribunal de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 19 de Enero de 2014, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designándose como ponente a la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto , según acta No. 006/2014, inserta en el Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria, que establece la metodología a seguir para la Distribución de las causas que ingresan a esta Corte de Apelaciones, ello en virtud de no contar en estos momentos con un sistema información automatizado, en razón de la migración del Sistema de Información Juris 2000, al Software Libre Independencia.
El 20 de Enero de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante que recurre en amparo, en virtud de la violación al debido proceso, ya que según expone, [ hasta la fecha no ha ingresado el recurso de apelación de fecha 02/12/2014 a la Corte de Apelaciones] y que en dicho recurso denunció violaciones de orden constitucional acontecidas en la audiencia preliminar en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo que denunció la nulidad del escrito acusatorio .
Refiere que [que en fecha 20 de Noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar de mi patrocinado ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero en dicha audiencia se denunció la falta de respuesta del escrito acusatorio] (sic) por lo que se solictó ante el juez que conoció la causa la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por la violación a la garantía constitucional, referente al debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva].
Establece [que esta defensa técnica procedió a interponer recurso de apelación ante la digna Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, pero hasta la fecha no se ha tenido respuesta] que de la revisión que realizó al expediente al 17 de de Diciembre de 2014, no se había emplazado al Ministerio Público, lo cual a su entender vulnera los lapsos establecidos en el artículo 441 y 442 de la norma adjetiva Penal. Por lo que con ello queda cometida la injuria cometida.
En la acción que interpone el Abg. LENIN DANIEL MELENDEZ VERASTEGUI, cita como Primera Denuncia lo siguiente: “De la violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Posterior a ello, luego del difícil entendimiento en algunos de sus párrafos, se puede inferir que lo que denuncia es la practica o no realización de diligencias que éste solicitó en fase de investigación lo cual fue consentido por la Jueza de ese momento a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en función de Control 1; solicitado en escrito de fecha 15 de Agosto de 2014, procede a citar la doctrina que a su parecer ha sido emanada del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de investigación.
En la segunda Denuncia: “De la violación a la Tutela Judicial Efectiva”, que requirió al Tribunal de Control, mediante la presentación de varios escritos 16 de Octubre de 2014 y 19 de Noviembre de 2014 y de estos no se obtuvo respuestas.
Afirma que interpuso en fase de investigación solicitud para que se entrevistaran unos testigos, denuncia irregularidades en la celebración de la audiencia preliminar, ya que se violentó el debido proceso, en cuanto a la falta de diligencias solicitadas favor de su representado.
Precisa que sea declarado con lugar la presente acción de amparo y sea reestablecida la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Advierte esta Instancia Superior, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, el accionante refiere ejercer la acción de amparo, en virtud de las omisiones en las que ha incurrido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 1 de este Circuito Penal. En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que el presunto agraviante señalado es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 1 de este Circuito Penal.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Así pues, se ha referido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
Igualmente se ha señalado en la doctrina emanada de la Sala citada, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
En este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

En el caso bajo examen, constata esta Corte que el accionante señala que recurre en amparo, ya que interpuesto recurso de apelación y aun este recurso no ha arribado a la Corte de Apelaciones, asimismo comienza a decantar una serie de situaciones que a su entender son lesivas a los Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinado ciudadano JUAN CARLOS CATARI, entre otras la nulidad que solicitó de la acusación Fiscal, en virtud de no haberse realizado las diligencias que en fase de investigación solicitó, también denuncia la ausencia de pronunciamiento del Juez de Control frente a solicitudes que formalizara de las cuales no hubo pronunciamiento Judicial.
Constata esta Corte que tal como ha sido concebido la acción de amparo por el accionante, no se corresponde con la Doctrina que ha emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así se observa que el accionante activa el Órgano Jurisdiccional, a objeto de denunciar situaciones que a su entender lesivas, pero que han sido también señaladas en escrito de apelación que formalizó ante el Tribunal de Control accionado y que para el momento de interponer el recurso no había ingresado a esta Corte.
Así las cosas, por notoriedad Judicial, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, le consta que el Recurso ordinario de apelación formalizado y citado por el accionante en amparo, fue ingresado a la Corte de Apelaciones, y en el cual pende pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a su inadmisión, o admisión si ello fuere el caso y luego un pronunciamiento de fondo.
Considera esta Corte resaltando su labor pedagógica, citar lo que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto al ejercicio del Recurso de Apelación de Auto y así dispone:
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
De las disposiciones transcritas se aprecia con meridiana claridad, que el recurso de apelación de Auto, en garantía al Principio de la doble instancia esta regulado por una serie de trámites y lapsos que deben cumplirse inexorablemente, en este caso concreto ya el recurso de apelación referido por el accionante, ingresó a esta Corte de Apelaciones situación que consta por notoriedad Judicial, siendo ello así, la Doctrina emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 250 de fecha 16 de Abril de 2010, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz estableció:
“En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

También la Sala ha señalado que:
“Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instrumento de tutela a derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. (Cfr., entre otras, ss. S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

En este mismo orden, la Sala Constitucional ha referido en torno a la interpretación de esta causal lo siguiente:

“La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 2.369/2001, del 23 de noviembre, se sostuvo lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no ha expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vías ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.

Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia No 209. 01 de Abril de 2013 se estableció:
“ Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando no se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada. Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
“….. Omisis…Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente: “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Entonces, sobre la base de los razonamientos precedentes, es por lo que forzosamente este amparo debe ser declarado inadmisible conforme lo establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber constatado esta Instancia actuando en sede constitucional, que el accionante había ejercido el recurso de Apelación de las decisiones que consideró lesivas a los Derechos y Garantías de su patrocinado, la cual devino luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha señalado en su escrito contentivo de la acción, y no constituye a entender de esta Corte razón suficiente para entrar a conocer el fondo de esta acción, el hecho que para cuando interpuso el amparo el recurso ejercido no había arribado a la Corte de Apelaciones, por lo que sobre la base de la Doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de esta acción en los términos señalados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible esta acción de amparo incoada por el ciudadano Abogado, LENIN DANIEL MELENDEZ VERASTEGUI, portador de la cédula de Identidad No.14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.564, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN CARLOS CATARI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.835.243, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-2752, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amaparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 1, de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiuno (21) días del Mes de Enero de Dos Mil quince (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO

ABG. ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA