REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000002
ASUNTO : UP01-O-2015-000002
Accionante (s): Abg. YILDER SANCHEZ, EN REPRESENTACION
DEL CIUDADANO JOSÉ DANIEL OSTO y
JORDYN GALINDEZ
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 13 de Enero de 2.015 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abg. Yilder Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.801, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.668, en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos José Daniel Osto y Jordyn Galíndez; con fecha 15 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución de asuntos acordado en Acta plenaria Nº 006/2014 de fecha 03/11/2014.
En fecha 13 de Enero de 2015, la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta formal escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal.
En fecha 15 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar el escrito de inhibición y abrir el cuaderno separado, asimismo se ordena convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne en su condición de Jueza Superior Temporal designada por la Comisión Judicial, para el día 21/01/2015 a fin de constituir la corte accidental en el presente asunto, para el día 16/01/2015 a fin de constituir la corte accidental en el presente asunto.
En fecha 16/01/2015, no se pudo constituir la Corte Accidental en virtud que no hubo despacho por razones justificadas en la Corte de Apelaciones Ordinarias.
En fecha 19/01/2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su condición de Jueza Superior Temporal designada por la Comisión Judicial, para el día 21/01/2015 a fin de constituir la corte accidental en el presente asunto.
En fecha 21/01/2015, se juramenta la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su condición de Jueza Superior Temporal y se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Provisorios Abg. Jholeesky Villegas Espina, Reinaldo Rojas y la Jueza Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne; correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En esta misma fecha el Juez Ponente consigna ante secretaria del Tribunal Colegiado, proyecto de sentencia en la presente acción de amparo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos JOSE DANIEL OSTO y JORDYN GALINDEZ, en el asunto principal UP01-P-2014-006096, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido el accionante que consigna el amparo constitucional por denegación de justicia, violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, asimismo alega que se viola el articulo 49 numeral primero constitucional, además del artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Ley de la República). Manifiesta el accionante que en tres oportunidades legal solicito ante el Tribunal diligencia de solicitud de Rueda de Individuo con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, la cual ratificó, después que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita al tribunal que paute fecha. Por otra parte, señala que lleva semanas solicitando el expediente ante la Oficina de Atención Público cumpliendo el protocolo de solicitud de expediente, obteniendo como respuesta que lo están trabajando, de igual forma lo realizó el 09 de enero del 2015, obteniendo la misma respuesta, es por lo que el accionante se pregunta como va hacer posible que el Tribunal lleve una semana trabajando el expediente y violentándole el derecho a la defensa de revisar el asunto. Por ultimo, solicita que se reponga la causa por haberlo dejado en estado de indefensión el tribunal al no haberse pronunciado sobre sus solicitudes y al vulnerar el derecho a la defensa de leer el expediente y revisar de lo que se le investiga a su patrocinado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que lo interpuso por denegación de justicia, violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, porque lo medular es la denuncia que hace el Accionante en cuanto a que el A-Quo no se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa y por el Ministerio Público referida a la fijación de una rueda de reconocimiento de individuos; esta acción es definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que de la revisión del asunto principal UP01-P-2014-006096 seguida a los ciudadanos Yordin Luís Galíndez Álvarez y José Daniel Osta Peraza, del cual deviene la presente acción de amparo, que corre inserto al folio Nº 33 escrito constante de un folio de fecha 09/12/2014, suscrito por el Abg. Naudy Dudamel, en el cual se solicita Rueda de Individuo de conformidad con el artículo 216 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se constató que en fecha 18 de Diciembre de 2014, el Abg. Yilder Sánchez solicitó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, entre otras cosas, que acordara la Rueda de Individuo conforme a lo dispuesto en el Articulo 216 de nuestra Ley Adjetiva Penal, de igual manera corre inserto al folio Sesenta y Ocho (68) oficio Nº 22-F3-6361-14, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público dirigido al Abg. Yilder Sánchez, en donde le informan que esa Fiscalía había requerido al Tribunal el traslado de los imputados para que rindieran declaración el día 23/12/2014, asimismo requirió la fijación del reconocimiento en rueda de imputados y al Servicio de Emergencias del 171 la colección del video de las cámaras de seguridad de la Estación de Servicio Las Piedras. Corre agregado al folio Setenta (70) oficio Nº 22-F3-6363-14 de fecha 19/12/2014, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en donde solicita la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en la causa seguida a los ciudadanos Yordin Luís Galíndez Álvarez y José Daniel Osta Peraza, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la defensa privada. Corre agregado al folio Setenta y Dos (72) auto de fecha 09/01/2015 en donde el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Penal fija Audiencia Preliminar para el día 29 de Enero de 2015 a las 09:30 horas de la mañana.
Asimismo corre agregado al folio Setenta y Seis (76) del presente asunto, resolución Nº 0.001/2015 procedente del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual autoriza a la Coordinación de Secretarios de este Circuito para que remita el asunto UP01-P-2014-006096, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial a objeto de su distribución al tribunal de Control corresponda, por cuanto el Tribunal de Control Nº 06, esta desprovisto de Juez. En ese sentido, en fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 4, acuerda dar entrada al asunto principal y en esa misma fecha acordó notificar a las partes del auto manteniendo la fecha de la Audiencia Preliminar fijada conforme a la agenda única.
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado, este Tribunal Colegiado evidenció, que desde el día 15 de enero de 2015, la causa Principal UP01-P-2014-6096, ingresó al Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto se encuentra en conocimiento ante un Juez distinto del denunciado como Agraviante; por lo que es forzoso para esta Corte de apelaciones, declarar Inadmisible la Acción de Amparo, incoada por el Abogado Yilder Sánchez en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos José Daniel Osto y Jordyn Galíndez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Y así se decide.
En este contexto, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 08-0148; en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“...Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la mencionada ley especial dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis).
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En este sentido, visto que el tribunal que actualmente debe emitir el pronunciamiento cuya omisión es denunciada no es el mismo juzgado al cual se le imputó dicha falta, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad a que se ha hecho referencia supra, pues las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Así se declara……”
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto las violaciones de los derechos fundamentales alegadas por el accionante, no son realizables por el presunto agraviante; habida cuenta que, al no ser la Juez denunciada la que tiene el conocimiento del asunto, en razón de la redistribución del asunto principal ordenada por presidencia de este Circuito Judicial Penal, no puede esta Alzada ordenarle que decida dentro del plazo previsto en la ley, y menos aún establecer un lapso procesal al Juez que está conociendo del asunto, al no ser este denunciando como agraviante, no obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia Luisa Estella Morales Lamuño que:
“En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad”.
En este caso, aun cuando pudo constatarse la Omisión, lo cual sin dudas afecta la Tutela Judicial Efectiva que obliga además del, acceso a la justicia, que se produzca un pronunciamiento de fondo, dentro de un lapso razonable. Sin embargo, la violación imputada a la Jueza presuntamente agraviante, no es posible y realizable por ésta sino en todo caso por el nuevo Tribunal que esta conociendo la causa.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, aun cuando esta Corte no pueda reestablecer la situación Jurídica infringida en sustento a lo ya expuesto, no es condicionante para ser indiferente y tolerar situaciones como las planteadas, por cuanto como ha quedado establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid, sentencia de fecha 01/04/2008. Exp. 08-0148) en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, “ la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.
Por lo que en sustento a lo planteado esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Abogada Atahualpa Montilva, Jueza Temporal, encargada para el momento de interposición de las solicitudes no proveídas, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, reiterando el deber de todo Juzgador en cuanto al cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de celebridad Procesal.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por el Abogado Yilder Sánchez en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos José Daniel Osto y Jordyn Galíndez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) día del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ
SECRETARIA
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