REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 005861
ASUNTO : UP01-R-2015-000004
IMPUTADOS: RAUDIS YOJAIDIS LOAIZA REVERON
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 19 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000004, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Villegas Espina; correspondiendo Presidir el Tribunal Colegiado Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Jholeesky Villegas Espina y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio veintinueve (29), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Gladysbeth Moserrat Rodríguez.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso el Ministerio Público representado por el Abg. JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado, en la que se acuerda la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario.
Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 2, el cual aparece agregado a las actas al folio veintinueve (29) se observa, que el recurso fue interpuesto el día 08 de Enero de 2015, transcurriendo un día luego de la notificación del auto que se apela, así la decisión apelada fue dictada el día 19 de Diciembre de 2014, con expresa mención de su Notificación, Registro y Publicación, la cual se materializó el 07 de Enero de 2015, según se desprende de la Boleta dirigida a la Representación Fiscal, agregada al folio diez (10) del recurso en copia simple conjuntamente con el escrito recursivo. También, aparece inserta al folio ciento veintitrés (23) en copia certificada, se observa sello húmedo del Ministerio Público y firma ilegible, practicada el 07 de Enero de 2015, a las 9:10 a.m.; se constató que no existe exposición del alguacil que la practicó.
Entonces la interposición del recurso se formalizó el primer día luego de la notificación del auto apelado, por lo que su interposición fue realizada de manera tempestiva y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de un auto en el que se acordó la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario por lo que se corresponde con el cardinal 4, del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, que señala cuales decisiones son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en consecuencia, al cumplir el auto apelado , todos los requisitos previstos en las normas citadas, se declara su admisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado e inserta en la causa principal UP01-P-2014-5861. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA