REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 006320
ASUNTO : UP01-R-2015-000085


IMPUTADOS: ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUES GOMEZ y JOSEPH ALVARADO con el carácter de Defensores Público Penal, Noveno Auxiliares y con tal carácter abogado de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 12 de Diciembre de 2014.
Con fecha 19 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000085, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien también presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado y es ponente en este asunto.
Al folio treinta y cinco (35), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Eloy Granados Torres.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.


TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, vale decir los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUES GOMEZ y JOSEPH ALVARADO con el carácter de Defensores Público Penal, Noveno Auxiliares y con tal carácter abogados de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS.
Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 4, el cual aparece agregado a las actas al folio treinta y cinco (35) se observa, que el recurso fue interpuesto el día 16 de Diciembre de 2014, transcurriendo dos días luego de dictar los fundamentos in extenso de audiencia de presentación de imputado celebrada el día 09 de Diciembre de 2014, dichos fundamentos contempla el registro y publicación del fallo mas no su notificación, constatándose que el auto apelado fue dictado dentro del lapso de Ley, como consecuencia a lo expuesto, la interposición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de un auto que se corresponde con el cardinal 4, del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, que señala cuales decisiones son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en consecuencia, al cumplir el auto apelado, todos los requisitos previstos en las normas citadas, se declara su admisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUES GOMEZ y JOSEPH ALVARADO con el carácter de Defensores Público Penal, Noveno Auxiliares y con tal carácter abogado de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 12 de Diciembre de 2014. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del m es de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA