REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 006320
ASUNTO : UP01-R-2014-000085


IMPUTADOS: ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUES GOMEZ y JOSEPH ALVARADO con el carácter de Defensores Público Penal, Noveno Auxiliares y con tal carácter abogados de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 12 de Diciembre de 2014.
Con fecha 19 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000085, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien también presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado y es ponente en este asunto.
Al folio treinta y cinco (35), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Eloy Granados Torres.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUEZ GOMEZ y JHOSEP ALVARADO, defensores públicos penal noveno auxiliares, adscritos a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con tal carácter abogados de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, a quien se le sigue causa penal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-6320, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, y publicados sus fundamentos el 12 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En el escrito recursivo señalan, y hace referencia a los tipos penales imputados, especialmente en lo referente al Hurto Agravado de Vehículo Automotor conforme lo establecen los artículos 1 y 2 numerales 2 , 4, 5 y 7, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para referirse al acta de fecha 09 de Diciembre de 2014, destacando que a su patrocinado no se les incautó objetos de interés criminalísticos, se refieren al dicho de la Funcionario Ronny Zavala cuando se afirma: [un portón semi abierto de color negro el cual tiene acceso al local comercial de venta de repuesto de moto con el nombre de Moto&Car C.A. y frente estacionado un vehículo moto enduro de color naranja de las cuales pretendía llevarse del lugar] ( sic) [que PRETENDIAN es decir la acción no es realizada por los sujetos activos, por lo que es irracional calificar un Delito el cual no se ha materializado] (sic) Ya que los mismos fueron aprehendidos en un sector distinto de donde se encontraba el local comercial].
Que la a quo decreta una privación Judicial Preventiva de libertad sin fundamentar, solo hizo mención y enumerar sin motivación ni precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que las planillas de custodias aparecen sin número y firma y tampoco existe experticia técnica que de cuenta que se encontraba un boque en el techo o acerolit. Consideran que se está ante la presencia de aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y que se violenta el principio de inocencia; afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Motivación e interpretación Restrictiva, por lo que solicitan la libertad de su patrocinado y se declare con lugar el recurso de apelación.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal, representada por el Fiscal ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha 08 de Enero de 2014, contesta el Recurso de apelación en los términos siguientes:
Que la a quo actuó ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Capitulo IV, Titulo II de la norma adjetiva Penal, que la decisión estuvo suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho Positivo Venezolano, para el Ministerio Publico la defensa solo [Hace mención a presuntas violaciones de derechos y garantías fue la única actividad que desarrolló la defensa técnica en su escrito recursivo de igual forma menciona varios extractos de decisiones del Máximo Tribunal de la República, pero dichas violaciones nunca fueron descritas fundadas y mucho menos probadas por la defensa, todo esto en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440] .
La Representación Fiscal en la contestación del recurso de apelación, hace mención a una vasta Doctrina relacionadas con los tipos penales imputados, y en lo que respecta al El fomus bonis iuris y periculum in mora, así como sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, para arribar al pedimento que se declare sin lugar el recurso de apelación.
III
DE LA DECISION APELADA

De la sentencia recurrida de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4, se desprende en su Dispositivo, que se decretó la flagrancia para el imputado de autos; que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y además se impuso la privación Judicial preventiva de libertad, para al sospechoso de Delito ELOMAR ANDRES ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 22.317.073, de 19 años de edad, los Delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Hurto Agravado previsto en el artículo 453, cardinales 3, 4, 5 y 6 del Código Penal y Hurto Agravado de Vehículo, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 numerales 2 , 4, 5 y 7, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, hasta tanto se resuelva el cupo para su reclusión en un Centro Penitenciario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado luego de analizar el escrito recursivo, dicta el pronunciamiento que de seguida se señala:
Revidada la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-6320 se constata que:
1. En el folio uno (1), aparece inserto escrito suscrito por la Representación Fiscal, en el cual se expresa que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a disposición del Tribunal al ciudadano ELOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, por uno de los delitos establecidos en el Código Penal.
2. A los folios dos (2) al diez (10) aparecen agregadas actas de investigaciones a saber: Acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios AQUELES PEREIRA; Oficial RONNY ZABALA y la funcionaria LISSETE LOBATON, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Sucre. Cadena de custodia colectada, según se lee en el lugar: El callejón Sunsun en local Comercial venta con repuesto de moto con el nombre Moto&Car. C.A. Cadena de custodia de objetos colectados según se lee en el lugar: El callejón Sunsun en local Comercial venta con repuesto de moto con el nombre Moto&Car. C.A (un manojo de siete llaves encontrados pegados al portón. Acta que contiene el cumplimiento de haber informado al imputado sus derechos. Acta de entrevista formalizada por la victima de cuyo interrogatorio da cuenta en la quinta pregunta “ Si violentaron el techo y se llevaron algunos repuestos que compre para la inauguración”. Planilla de inspección del vehículo moto. Informe médico.
3. A los folios veintiséis(26) al treinta y dos (32) aparece inserta acta de fecha 09 de Diciembre de 2014 que da cuenta de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia de presentación en esa fecha, al respecto se tiene que: Le fue imputado al sospechoso de Delito ELOMAR ANDRES ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 22.317.073, de 19 años de edad, los Delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Hurto Agravado previsto en el artículo 453, cardinales 3, 4, 5 y 6 del Código Penal y Hurto Agravado de Vehículo, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 numerales 2 , 4, 5 y 7, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor .
4. A los folios veintiséis (26 ) al treinta y dos (32) corre inserta acta de fecha 12 de Diciembre de 2014, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas el día 09 de Diciembre de 2014, cuando se celebro la audiencia de presentación de imputado.

Pues bien, analizado el auto apelado, esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción, algunas apreciaciones de orden conceptual que reafirma, además de la función Jurisdiccional, que esta Corte procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.
Así, El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
También, precisa esta Corte citar en torno al concepto de flagrancia, los criterios que este Tribunal Colegiado ha emitido, en causa UP01-P-2008-78 y reiterada en muchos fallos de esta misma Corte, entonces, siguiendo al Maestro Jesús Eduardo Cabrera, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita prueba. En principio cuando un delito se está cometiendo es flagrante se está ejecutando actualmente, pero la situación de flagrancia a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, que si se trata de un delito de acción publica puede ser aprehendido por esa persona, o simplemente se hace la denuncia ante los organismos competentes, por lo tanto, como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera, en su artículo el delito flagrante como un estado probatorio, publicado en la revista Derecho Probatorio, edición 14, “ La condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”
En nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta; flagrancia en sentido estricto: Se entiende como aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; cuasi flagrancia: Se requiere que al sospechoso se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso; flagrancia presunta, se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. (Resaltado la corte)
Así pues, como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional:
“sea el delito flagrante o sea aprehendido in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar si se dan las condiciones de delito en flagrancia o la aprehensión in fraganti, así el juez debe determinar los tres parámetros:
A) que hubo un delito flagrante (previsiones del 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal.
B) que se trata de un delito de acción publica.
C) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda problemática gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende las pruebas que la sustente.
Dicho esto, esta Corte constata que el ciudadano Sospechoso de Delito, fue aprehendido el día 09 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, todo lo cual se desprende del Acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios AQUELES PEREIRA; Oficial RONNY ZABALA y la funcionaria LISSETE LOBATON, la cual fue utilizada por la a quo, como elemento de convicción y sustentar la privación Judicial Preventiva de libertad decretada para el ciudadano ELEOMAR ESPINOZA ROJAS.
En el auto apelado la Jueza señaló, que siendo la 1:40 horas de la mañana encontrándose de recorrido los funcionarios actuantes por el sector la Plaza sin muñeco con calle Ricaurte (población de Guama, Municipio Sucre) paréntesis la Corte, observaron a unos sujetos en actitud sospechosa retornando nuevamente y, observan a dos sujetos que llevaban dos cajas, que al observar la comisión policial emprenden veloz carrera, que los funcionarios lograron darle alcance, que procedieron a la revisión personal y no encontraron evidencias de interés criminalistico, (Destacado la Corte) que los funcionarios procedieron a revisar las cajas que dejaron abandonadas y encontraron varios objetos dentro de las mismas, que los aprehendidos a pregunta de la comisión manifestaron que los objetos eran de una venta de repuesto del callejón el sansun, que la comisión hizo un recorrido a pie, y encontraron un portón negro semi abierto que tiene acceso al local comercial y frente estacionada un vehículo tipo moto, que a entender de los funcionarios los sujetos pretendían llevarse del lugar (destacado la Corte).
Entonces, la a quo decreta la flagrancia sobre la base de estos hechos, decreta el procedimiento ordinario, a su entender mas garantistas para las partes, precalifica los Delitos atribuidos sospechoso de Delito ELOMAR ANDRES ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 22.317.073, de 19 años de edad, como Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, Hurto Agravado previsto en el artículo 453, cardinales 3, 4, 5 y 6 del Código Penal y Hurto Agravado de Vehículo, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 numerales 2 , 4, 5 y 7, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por su parte la a quo, señala en su fallo que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, tales como Acta Policial del fecha 09 de Diciembre de 2014, la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión, tales circunstancias fueron claramente señaladas por la a quo en su fallo, sin objetar la precalificación Fiscal, ya que aun cuando se trata de una precalificación que ha hecho en su conjunto el titular de la acción Penal, es obligación de lo Jueces de Control el ejercicio del Control Judicial, previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal, que establece el control de la constitucionalidad, cuando señala:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En este caso concreto, aun cuando la Jueza motivó adecuadamente las razones por las cuales decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando señalo que se estaba en presencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de imputado, sobre la base del acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2014, y las planillas de Cadena de custodia y evidencias físicas, sin embargo plantea un tipo penal entre otros de los imputados por la Representación Fiscal, sobre la base de un supuesto o inferencia de los funcionarios policiales y nos referimos el Delito de Hurto Agravado de Vehículo, cuando en el acta se señala:
“omisis…. logrando observar un portón semi abierto de color negro el cual tiene acceso al local comercial de venta de repuesto de moto con el nombre de Moto&Car C.A. y frente estacionado un vehículo moto enduro de color naranja de las cuales pretendía llevarse del lugar”.
A entender de esta Corte ese fue el elemento de convicción para que la Jueza estimara el Delito de Hurto de Vehículo, pero sobre la base de una presunción de los funcionarios actuantes, que el Ministerio Público en la fase de investigación tendrá que sustentar y el Juez en fase intermedia deberá por su parte ejercer adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal que se llegare a presentar si fuere el caso, con un sentido de justedad y proporcionalidad en el orden constitucional y legal que caracteriza una sana y correcta administración de Justicia. (Destacado la corte)
No obstante a lo expuesto, al estar adecuadamente motivado el auto apelado, en virtud que se esta ante la presencia de un hecho punible, elementos de convicción acreditados por la recurrida y analizados supra y una apreciación razonada en este caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y así quedó plasmado en el auto que se ha analizado, esta Corte de Apelaciones, confirma en los términos indicado el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARGENIS JOSE VELAZQUES GOMEZ y JOSEPH ALVARADO con el carácter de Defensores Público Penal, Noveno Auxiliares y con tal carácter abogados de confianza del ciudadano ELEOMAR ANDRES ESPINOZA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 12 de Diciembre de 2014 e inserto en la causa UP01-P-2014-6320 Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO

ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA