REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 07 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000056
ASUNTO : UP01-R-2014-000052
Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
Procedencia : Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6.
Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ; RAQUEL ESCALONA MONTESINO y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ quienes actúan con el carácter de Fiscales Quinto Provisorio y Fiscales Auxiliares Quinto interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Julio de 2014 y sus fundamentos publicados el día 21 de Julio de 2014, en la que se decretó el Sobreseimiento para el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA.
Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000052, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia al Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente auto fundado.
El 13 de Octubre de 2014 se admite el recurso de apelación y se ordena conforme a lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva penal se fije mediante auto separado la audiencia oral y pública.
El día 14 de Octubre de 2014, se fija para el día 23 de Octubre de 2014, de acuerdo al Instrumento Administrativo denominado Agenda única la audiencia oral y pública.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto auto en el cual se deja constancia que no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia de la victima ciudadano URQUIOLA FRANKLIN RAFAEL, por lo que se fijó para el día 04 de Noviembre de 2014, a las 10:30 a.m., la cual no se realizó en virtud de no haberse destinado ese día para dar Despacho, y según auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, se reprogramó para el día 11 de Noviembre de 2014 a las 10:30 a.m.
Al folio sesenta y siete (67) aparece inserto auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, con el cual se da cuenta que nos e realizó la audiencia oral y Pública el día 11 de Noviembre de 2014, en virtud de no haber destinado ese día la Corte para Despachar, fijándose para el 09 de Diciembre de 2014 a las 10:30 a.m.
Fijado día y hora, el 09 de Diciembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia del Ministerio Público; la Defensa Pública y la Victima, se dejó constancia de la falta de comparencia del imputado, quien estuvo debidamente notificado. Así las cosas, las partes hicieron sus respectivas disertaciones, concluida la audiencia el Tribunal Colegiado se reservó el lapso para publicar el fallo.


Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal en su escrito recursivo señala concretamente una Denuncia: “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”.
El Ministerio Público para arribar a su conclusión de la ausencia de motivación en el fallo, primeramente copia textualmente parte de la sentencia apelada, para resaltar que el Tribunal incurre en el vicio denunciado [debido a que la Juzgadora se limita únicamente, a establecer que no fueron subsanados los inexistentes errores del escrito acusatorio, sin que la misma fundamente cuales son dichos errores, basándose en el criterio en el que se fundó el Tribunal para desestimar la acusación en fecha 02 de Abril de 2014, tal circunstancia genera un grave estado de indefensión a las partes] (SIC) [ tal estado de indefensión se genera cuando el Tribunal emite una sentencia carente de fundamentos, al no explicar de manera clara y precisa el criterio en el que se basó para dictar la misma (sic) con toda la argumentación necesaria que permita a las partes comprender los elementos que conllevaron al Juzgador a emitirla, el solo señalamiento que el Ministerio Público no subsanó ni corrigió los defectos de forma, no es suficiente argumento para decidir, sin que medie el análisis profundo que el Juzgador debe invocar con la finalidad de explicar su motivación (sic) igualmente incurre en falta de motivación al no pronunciarse de manera alguna, sobre lo alegado por el Ministerio Público, al momento que se otorga el Derecho de palabra, durante la celebración de la audiencia preliminar (sic) que el Ministerio Público en ejercicio al derecho de la defensa, (sic) esgrime los fundamentos que le sirvieron de base para dictar el acto conclusivo de acusación Fiscal, detallando y explicando, que el referido escrito acusatorio cuenta con todos los elementos señalados por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva y no existe ningún vicio de ilegalidad durante la etapa preparatoria de los medios probatorios, oponiéndose de esta manera a la petición de la defensa pública, y a que sea nuevamente declarada con lugar la excepción promovida.
Refiere el Ministerio Público que, [en ninguna de las partes que conforma la sentencia puede observarse, que el Tribunal haya analizado los motivos por los cuales el Ministerio Público se oponía a la excepción promovida por la defensa, limitándose la Juzgadora en señalar que los errores no habían sido subsanados, no indicando cuales errores, omitiendo igualmente pronunciamiento cuando indica que la acusación no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma en comento].
Para el Ministerio Público, incurre en un error la recurrida al pretender fundamentar su decisión, sobre la base de circunstancias que constituyen materia de fondo a ventilarse en el juicio oral y público que se encuentran soportadas en el escrito acusatorio.
Censura la Representación Fiscal la falta de motivación para justificar la decisión de la recurrida dictada conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva Penal.
Sobre la base de lo expuesto, el Ministerio Público, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la sentencia de fecha 21 de Julio de 2014, en la que se decreta el sobreseimiento definitivo y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

De la revisión del cuaderno separado que contiene el recurso de apelación bajo análisis, se constata que no corre agregado contestación del Recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la sentencia recurrida de fecha 21 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6, se desprende en su Dispositivo lo siguiente:
“Este Tribunal Penal de Control No, 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4, literal i, en concordancia con el artículo 34 ordinal 4 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.008.038, con ocasión a la no subsanación realizada por la Representación Fiscal en virtud del sobreseimiento provisional decretado el 02-04-2014. Lo que trae como consecuencia la no admisión del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del COPP”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público fundamenta su apelación sobre la base de lo establecido en el artículo 444, numeral 2 de la norma adjetiva Penal.
Articulo 444:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Visto lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones, dejar establecido la relación inter procesal que aconteció en esta causa, a saber:
1. Al folio uno (01) de la pieza 1 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 09 de Enero de 2014, mediante el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy presenta al ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA ante el Tribunal DE Primera Instancia Penal en funciones de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
2. A los folios dos (02) al nueve (09), corren insertas actuaciones relacionadas con los hechos investigados y la aprehensión de dicho ciudadano.
3. A los folios trece (13) al dieciséis (16), corre inserta acta de audiencia de presentación de imputados, en la que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 calificó la detención en flagrancia, acordó la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria e impuso al imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4. A los folios diecisiete (17) al veintidós (22), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputados, publicados el día 13 de Enero de 2014.
5. A los folios veintiséis (26) al cincuenta y ocho (58) corren inserta acusación Fiscal dirigida contra el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano URQUIOLA FRANKLIN RAFAEL y el Estado Venezolano.
6. A lo folios cincuenta y nueve (59) al ciento doce (112) corren insertas en la pieza 1 de la causa principal, actuaciones complementarias del escrito acusatorio de fecha 20 de Febrero de 2014.
7. Al folio ciento trece (113), corre inserto auto de fecha 25 de Febrero de 2014, mediante el cual se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 24 de Marzo de 2014 a la 1:30 horas de la tarde, audiencia que fue diferida a solicitud de la defensa y reprogramada para el 02 de Abril de 2014, según se desprende de auto de fecha 24 de Marzo de 2014 e inserto a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la pieza 1 de la causa principal.
8. A los folios ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y tres (153), corre inserta acta que contiene las incidencias de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 02 de Abril de 2014 y de la cual se desprende que en el particular Primero el Tribunal decidió lo siguiente: “ No se admite el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 20 -02-2014, contra JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional, conforme el artículo 20 numeral 2 del COPP, toda vez que (sic) el Juez de control para aquellos casos en que verifique que no existen de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público un pronostico de condena (sic) hacer uso del control formal y material de la acusación” Asimismo del particular Segundo, se desprende que impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa consistente en arresto domiciliario.
9. Con fecha 07 de Abril de 2014, a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) corre inserto auto en el cual se decreta el cese de la medida de arresto domiciliario.
10. A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y nueve (169) fechada 08 de Abril de 2014, corre inserta nueva acusación Fiscal (destacado la corte), dirigida contra el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA por su presunta participación en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano URQUIOLA FRANKLIN RAFAEL y el Estado Venezolano.
11. A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) corre inserta acta de fecha 15 de Julio de 2014 que contiene las incidencias de la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el segundo escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA, y se desprende que el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4, literal i en concordancia con los artículos 34 ordinal 4 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admitió el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del COPP.
12. A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) corre inserto la publicación in extenso de los fundamentos de Hecho y Derecho del fallo apelado.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la sentencia apelada confrontándola con el escrito de apelación a objeto de dar congrua respuesta a la única denuncia “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”
A manera de preámbulo, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En torno al tema de la motivación del fallo, esta Instancia Superior ha citado el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional, al referirse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, refiere la Sala que , en virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha referido que:

“ ……..la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”
También ha señalado la Sala, que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Entonces en cuanto al tema de la Motivación, se parte del criterio que toda sentencia debe tener un Control externo e interno, el Control externo radica en el adecuado sentido lógico en el que se planean los argumentos, que suponen la existencia de un leguaje; también supone unas premisas; una conclusión y una relación entre las premisas y la conclusión, en el leguaje Toulmin, ley de paso, (en tanto relación que se establece entre las premisas y conclusión), si ello es así, se está hablando de argumentos.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“….la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).”
También, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2013, Sala Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, se señala que:
“ …las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
En el caso sub examine, el Ministerio Público señala que la recurrida incurre en un grave vicio de falta de motivación, debido a que la Juzgadora solo se limita a establecer que no fueron subsanados los inexistentes errores del escrito acusatorio, sin que en la misma sentencia se señalen cuales fueron esos errores.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata que en el fallo apelado la recurrida expone en el capitulo que contiene los fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:
“ …..en cuanto a la excepción opuesta por la defensa pública, quien hace referencia a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, quien señala los requisitos para presentar la acusación fiscal (sic) quien Juzga una vez revisado el presente asunto observa: en fecha 02 de Abril de 2014, se realizó audiencia preliminar en el presente asunto, donde la juez en esa oportunidad declaró con lugar la excepción invocada por la defensa trayendo como consecuencia que se decrete el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del COPP, otorgándole al Ministerio Público una nueva oportunidad para que subsanara los errores que originaron dicho sobreseimiento en base a: (sic) no menos cierto es que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, existe una incongruencia en cuanto a la vestimenta que portaba para el momento de la detención el imputado presente en sala, según los funcionarios practicantes de la aprehensión y la vestimenta señalada por los testigos y victima, la cual no guarda relación entre sí; aunado al hecho que para ese momento le fue incautado al imputado un arma (sic) que no guarda relación con el arma al cual fue practicada la experticia de reconocimiento, aun cuando tanto en el acta como la experticia identifiquen el mismo serial (sic) no se evidencia la cadena de custodia del arma incautada (sic) que este Tribunal verifica que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que los mismos no constituyen elementos serios para estimar que el imputado presente en sala sea participe en los hechos por los cuales esta siendo acusado el día de hoy. (sic) [ en fecha 08-04-2014, se presentó nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREAALBA, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano URQUIOLA FRANKLIN RAFAEL y el Estado Venezolano y revisado como ha sido el nuevo escrito acusatorio , (sic) es por lo que considera esta Juzgadora que los errores por los cuales fue decretado el sobreseimiento provisional 02 -04-2014, no fueron subsanados, por la representación Fiscal toda vez que sigue existiendo incongruencia en las actas (SIC). Razón por lo que quien Juzga considera, que una vez analizados los elementos anteriormente señalados y siendo que en efecto la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal lo ajustado es decretar el sobreseimiento]”. (Destacado la Corte)

Visto lo anterior, y analizada la sentencia apelada, considera esta Instancia Superior que el vicio denunciado debe ser declarado con lugar, por cuanto a entender de esta Corte de Apelaciones, el fallo objeto de este recurso de apelación, carece de los suficientes argumentos y considerandos que posibiliten dar cuenta de las razones por las cuales la recurrida decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, simplemente se limitó a mencionar las razones por la que se decretó el sobreseimiento provisional en fecha 02 de Abril de 2014, copia parte de dicho fallo, para arribar a la conclusión, que en el segundo escrito acusatorio tales inadvertencias no fueron subsanadas, afirmando que sigue existiendo incongruencia en las actas, sin hacer mención a cuales incongruencias se estaba refiriendo, pero tampoco de manera razonada da cuenta de su convencimiento a declarar con lugar la excepciones opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar que motivó la presentación del segundo escrito acusatorio, remitiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al control formal y material al que está obligado el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar.
En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, estableció:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.” (Subrayado la Corte)
Pues conforme a la sentencia parcialmente citada, la recurrida no establece de manera razonada, motivada, fundada, como ejerció ese control Formal, es decir si la acusación Fiscal reunía los requisitos formales para darle visos de legalidad, o si por el contrario tales requisitos formales no se cumplían, conforme lo señala el artículo 308 de la norma adjetiva Penal, así las cosas solo señaló en su fallo sin motivación alguna:
“ omisis… y siendo que a criterio de quien Juzga, no se subsanó lo señalado en la audiencia de fecha 02-04-2014, lo ajustado en derecho es declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa pública , trayendo como consecuencia jurídica de la no subsanación a la cual se hace mención en el artículo 20 numeral 2 del COPP, es decretar el sobreseimiento de la causa” .(Destacado la Corte)
En lo referente al control material que realizara la recurrida a la segunda acusación Fiscal, implicaba conforme lo cita la sentencia de la Sala Constitucional:
“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
Para la a quo, sobre la base de los elementos de convicción y los hechos por los cuales la Representación Fiscal presenta la Acusación, no permite vislumbrar un pronostico de condena, a ello concluye, solo señalando en su fallo que:
“Los errores por los cuales fue decretado el sobreseimiento provisional en fecha 02 .04-2014, no fueron subsanados, por la representación Fiscal, toda vez que sigue existiendo incongruencia en las actas…” (destacado la Corte)
Ya se ha afirmado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional en la Doctrina parcialmente transcrita, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, y en la sentencia apelada no se decanta ese análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación Fiscal, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la sala Constitucional:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público señala que la a quo no se pronunció en torno a lo alegado por esa representación Fiscal durante su disertación en la audiencia preliminar, cuando expresa que procede a presentar nuevamente escrito acusatorio, en virtud de que los delitos no se encuentran prescritos, que describe la participación de cada uno de los ciudadanos de conformidad con la narración de la victima en su entrevista, asimismo de los funcionarios actuantes y de las personas que figuran como testigos, queda a entender del Ministerio Público evidentemente descrito en la narración de los hechos que existe la presencia de dos ciudadanos que amenazaban a la victima utilizando para ello una granada y un arma de fuego, de igual forma se señala quien hacía uso de la granada y quien hacia uso del arma de fuego; a criterio del Ministerio ha quedado de manera precisa y circunstanciada los hechos por los cuales se imputa al ciudadano JESUS LEONARDO BOZO TORREALBA; sin embargo de la revisión de la sentencia que ha hecho esta Instancia Superior, se constata que la recurrida en el pronunciamiento al que estaba obligada de manera motivada conforme lo establece el artículo 313 de la norma adjetiva penal una vez concluida la audiencia preliminar, solo se limitó a establecer:
“es por lo que considera esta Juzgadora que los errores por los cuales fue decretado el sobreseimiento provisional 02 -04-2014, no fueron subsanados, por la representación Fiscal toda vez que sigue existiendo incongruencia en las actas (SIC). Razón por lo que quien Juzga considera, que una vez analizados los elementos anteriormente señalados y siendo que en efecto la acusación presentada no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal lo ajustado es decretar el sobreseimiento]” (Destacado la Corte)

Así las cosas, esta Corte de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado a la sentencia apelada, considera que la a quo no ejerció adecuadamente el control formal, lo que implica que no hubo análisis de fondo de los elementos de convicción sobre los cuales sustenta el Ministerio Público, la acusación Fiscal que posibilitara establecer que no existe pronostico de condena, al observarse tal circunstancia se puede afirmar que la sentencia objeto de este recurso está inmotivada, tampoco de manera motivada estableció fundadamente las razones por las cuales fue declarada con lugar la excepciones opuestas por la Defensa, por lo que en derecho procede la nulidad absoluta de dicho fallo por ausencia total de motivación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ; RAQUEL ESCALONA MONTESINO y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ quienes actúan con el carácter de Fiscales Quinto Provisorio y Fiscales Auxiliares Quinto interinos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 285 de la, en consecuencia se declara con lugar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2014, inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza 1 de la causa UP01-P-2014-000056, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescindencia del vicio denunciado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los SIETE (07) días del Mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO

ABG. ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAME
LA SECRETARIA