REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 08 de Enero de 2015
204º y 155º
Asunto: UP01-O-2014-000023
Accionante (s): ABG. RUBEN DARIO SALINAS SIRIT
Motivo: AUTO FUNDADO
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 17 de Diciembre de 2.014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, portador de la cédula de Identidad No.13.079.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.976, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.001.623, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-3509, llevada por ante el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal y UP01-P-2014-2761 , llevada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.
La Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Colegiado Accidental, se declaró competente para conocer dicha acción.
Así las cosas, mediante decisión dictada el día 19 Diciembre de 2014, el Tribunal Colegiado, entre otras cosas estableció, que analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, se constata que el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE a favor de quien obra este amparo por omisión de pronunciamiento, esta relacionado con tres causas penales, a saber: Causa UP01-P-2014-3626; CAUSA UP01-P-2014-3509 y UP01-P-2014-2761.
Así las cosas por las razones claramente motivadas en el fallo in comento, el Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que cesó la violación o amenaza de los derechos presuntamente conculcados por las Juezas de Control 1 y 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como se fundamenta en el fallo, con el escrito acusatorio, y sin que ello signifique una condena anticipada, ha resurgido el peligro de fuga y obstaculización que establecen los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que la gravedad del Delito que se Juzga hace presumir el peligro de fuga como así lo analizó el Juez competente para ello, que en este caso es el Juez que conoce la causa en el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control 3, quien de manera motivada estableció que el Ministerio Público no presentó la acusación Fiscal dentro de los 45 días que establece la norma adjetiva, que a su entender, criterio que comparte esta Corte, ya que el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, presenta conducta predelictual negativa, lo cual hace presumir el peligro de fuga mas el tipo penal por el cual se Juzga, considerado uno de los mas graves ya que atentan contra el Derecho a la Vida, como lo es el Delito de Homicidio, cuya penas pudieran superar los 10 años.
Por su parte, Al margen de la Decisión de fondo, se hizo un exhorto a las Juezas que conozcan de los asuntos relacionados con el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, para que garanticen la Unidad del proceso, establecida en el artículo 76 de la norma adjetiva Penal que establece:
Artículo 76:
“Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
También en dicha decisión se exhortó a la Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales de Control 1, para que sin mas dilación realice la audiencia de presentación de Imputado, sobre la base de la orden de aprehensión decretada por ese Tribunal, para el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, quien se encuentra a la orden de la Jueza de Control 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Ahora bien, en fecha 22 de Diciembre de 2014, el Abogado accionante ante la presunta “Ausencia de Respuesta por parte de este Despacho frente a la interposición del Recurso Extraordinario de Habeas Corpus, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2014” y así lo menciona en su escrito del 22 de Diciembre de 2014, ratifica el escrito que contiene acción de amparo que motivó el inicio de esta causa.
Ahora bien en torno al escrito que interpone el accionante, ingresó a esta Corte, el día 05 de Enero de 2015, al respecto, debe advertir esta Corte de Apelaciones que, esta acción calificada por esta Instancia como de omisión de pronunciamiento, fue resuelta mediante decisión dictada el 19 de Diciembre de 2014, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59) de esta causa UP01-O-2014-23, la cual está plenamente vigente (resaltado la corte ) y de cuyo dispositivo se desprende:
“ Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amaparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional intentada Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, portador de la cédula de Identidad No.13.079.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.976, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.001.623, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-3509, llevada por ante el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal y UP01-P-2014-2761 , llevada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, al haber cesado la violación de las injurias constitucionales denunciadas y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.”
Este Despacho, también constató que fue ordenada su notificación y librados los correspondientes oficios dirigidos a los Jueces accionados y boleta de notificación del accionante, y así consta en la causa a saber: Oficios de fecha 19 de Diciembre de 2014, dirigidos a las Juezas de Primera Instancia Penal en funciones de control 3 y control 1, en los cuales se anexa la sentencia a la cual se ha hecho referencia, que contiene los respectivos exhortos (insertos folios 61 y 62); Boleta de Notificación de fecha 19 de Diciembre de 2014, dirigida al abogado Rubén Darío Salinas Sirit, materializado el 05 de Enero de 2015, según exposición del Alguacil y agregada al folio ochenta y nueve (89) de esta causa.
Así las cosas, conservando plena vigencia la sentencia dictada en amparo, sobre la base de lo expuesto, se ordena notificar al accionante del presente auto fundado anexando copia certificada de esta Decisión.
Igualmente, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, en cuanto a los exhortos allí establecidos, se ordena enviar nuevamente a los Tribunales de Control 1 y 3, de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la Decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014 que resolvió la acción de amparo interpuesta por el Abogado Rubén Darío Salina Sirit, en esta causa y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Enero de Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS EPSINA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ
|