REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000617
ASUNTO : UP01-R-2014-000015

ACUSADO: JUAN ALBERTO GONZALEZ Y YOLMAN JOSE GARCIA.
RECURRENTE: Abg. María de los Ángeles Giménez Defensora Pública 7ª.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ Y YOLMAN JOSE GARCIA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2011-617, publicada en fecha 03 de Enero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 21 de Julio de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000015.
En fecha 22 de Julio de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Di Zacomo, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Julio, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio No. 2, en virtud de haber omitido anexar copia certificada del Acta de fecha 09/08/2013 del dispositivo de la sentencia dictada y la certificación correcta de los cómputos de las días de despacho,
Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio, remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio No. 2.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante oficio se le exhorta al tribunal de juicio Nº 2, que remita de manera inmediata el asunto UP01-R-2014-15, luego de cumplidas las exigencias de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 2, acuerda remitir el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2014-000015.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 27 de Noviembre de 2.014, se admitió el presente recurso.
En fecha (09) de Diciembre de 2014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha (08) de Enero de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.


DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 03 de Enero de 2014, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-000617, en su fallo textualmente establece:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.722, de 29 años de edad,…..omisis…….y YOLMAN JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.176.695, de 23 años de edad, …..OMISIS….., por haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena a cumplir a los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ,….OMISIS…… Y YOLMAN JOSE GARCIA….OMISIS…, la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION mas las penas accesorias de ley….OMISIS…..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Marzo de 2014, la Abg. Maria de los Ángeles Jiménez Parra, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en condición de4 Defensora de los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ y YOLMAN JOSE GARCIA, interpone recurso de apelación de sentencia, en base a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando únicamente la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada en fecha 09 de Agosto del año 2013, y publico in extenso sus fundamentos en fecha 03 de Enero del año 2014, por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial en la cual se condeno a sus representados a cumplir la pena de 12 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala la recurrente, que al debate oral y publico asistió a rendir su declaración de la circunstancia cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue llevada a cabo la aprehensión de sus defendidos, únicamente el funcionario Joseph Acosta, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, sin embargo el dicho de este no fue corroborado por los otros tres funcionarios actuantes, en virtud que el tribunal prescindió de los testimonios de los funcionarios Orlando Dávila, Wilmer Legon y Sergio Fuentes, los cuales también actuaron en el procedimiento de aprehensión.
Así mismo manifiesta la recurrente en cuanto a los hechos que considero acreditados el tribunal para tomar la decisión, que es necesario señalar el testimonio dado por la Experta Teresa Coromoto Marcano de Bueno, con el cual según el criterio de la juzgadora quedo acreditado y cierto que los acusados manipularon la sustancia que fue incautada, en razón de que el raspado de dedos fue positivo. Señalando que sobre este particular resulta imperiosa la necesidad de señalar lo expresado por esta experta con relación específicamente a la experticia toxicologíca, signada con el Nº 9700-244-t-194-2011, consistente esta en el raspado de dedos realizado al ciudadano Yolman José García de acuerdo al resultado de esta su defendido, no manipula la sustancia habiendo arrojado negativo el mismo.
Igualmente alega la defensora que no existe plena certeza que efectivamente la sustancia a la que se realizaron las experticias fuera realmente la incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos sus defendidos, por cuanto solo asistió a declarar uno solo de los funcionarios actuantes, aunado a que no existieron testigos del procedimiento.
Manifiesta la recurrente, que la declaración rendida por la ciudadana Elba Rosa Mejías, menciona las circunstancias detalladas de cómo sucedieron los hechos, sin embargo en la fundamentación de la sentencia, establece la Juez que sus testimonios no proporciono mayor aporte, considerando que esta testigo carece de la suficiente objetividad y certeza para el tribunal, por cuanto en primer lugar la misma manifestó tener aprobado primer grado y no se cuenta con la plena prueba de que la misma sepa leer y escribir, y mal puede tener una percepción clara del procedimiento judicial.
Igualmente señala la recurrente que se desprende de las actas levantas con ocasión de cada sesión del Juicio realizado en costra de sus representados, que existe una grave y evidente contradicción en la declaración del funcionario Joseph Acosta y Eduardo Moreno.
Por ultimo solicita la Defensora Pública que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Meibis García.
Por su parte, el apelante denuncia la falta de motivación y hace énfasis en la causal establecida en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:

“Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

En este contexto, este Tribunal Colegiado infiere que la disposición transcrita se refiere a tres supuestos, a saber: cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción está relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; y por último la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.
Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.
Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido). Por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.
En este orden de ideas, y una vez precisado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios setenta y uno(71) al noventa y cinco (95) de la Pieza No 4, de la causa principal No UP01-P-2011-000617, a fin de verificar si ciertamente la misma se encuentra motivada.
NULIDAD DE OFICIO
A esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: … Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 (ahora, modificado, 179) del Código Orgánico Procesal Penal; … Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En este sentido, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
En este orden constató este Tribunal Colegiado que la A-Quo durante la celebración del Juicio oral y Público, libró las respectivas boletas de citación y posteriormente ordenó la conducción por la fuerza publica de los funcionarios ORLANDO AVILA, WILMER LEGON, SERGIO FUENTE y JORHELY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación del estado Yaracuy, quienes según se desprende de las actas, participaron en la aprehensión de los acusados de autos, suscribieron el registro de la cadena de custodia y la prueba de orientación de las sustancias incautadas; sin embargo se observó que el tribunal de juicio no dejo constancia si efectivamente habían sido citados los mencionados funcionarios y menos aun se evidenció que la orden del mandato de conducción haya sido practicada, por el contrario se pudo observar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, prescindió de la declaración de los referidos testigos, alegando la imposibilidad de hacer comparecer a los funcionarios a la sede del tribunal; así las cosas aun cuando el Ministerio Público consintió esta decisión de prescindir de los testigos, considera esta Alzada que tal postura por parte del A-quo, constituye una violación al orden público, materializando el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a las partes actuantes en proceso.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”
Por su parte, el Maestro Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”
Así pues con base a la jurisprudencia citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación de la Jueza de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, ya mencionados causó indefensión, por cuanto el a quo, con una apreciación exigua, estableció que se prescindían de esas testimoniales. En torno a lo expuesto, el artículo 340 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:
“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
En el caso en marras, se ha constatado que el Juez prescindió de las testimoniales, sin motivación alguna alegando que no es imposible hacer comparecer a los funcionarios.
En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza publica tal como se ha señalado y esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una omisión que causó indefensión al Ministerio Público; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, hacer constar las razones por las cuales el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, no había cumplido la orden del Tribunal, con la finalidad de determinar, si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden; esta omisión, acarreó como consecuencia, que no pudiera evacuarse los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior de la actuaciones procesales que reposan en la causa principal.
Asimismo es criterio de este Tribunal Colegiado, que dicha situación también cobra importancia, por cuanto existen principios fundamentales que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirían y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Señalando la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales; las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Como corolario a lo planteado, el a quo en el caso concreto, tenía una gama de atribuciones para verificar si en efecto los testigos habían sido localizados e inquirir del órgano de Investigación las razones por las cuales no habían sido conducidas y no prescindir de las testimoniales como en efecto lo hizo, sin precisar que circunstancias habían rodeado su no comparecencia; porque además, analizando bajo una visión holistica o de totalidad, las normas que sobre testigo y expertos señala la Ley, el artículo 208 de la norma adjetiva Penal, dispone que, todo habitante del País o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado por el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Igualmente ha sostenido esta instancia superior, en armonía con lo señalado en la norma, que toda persona que sea llamado por un tribunal, está en la obligación de concurrir, dejando a salvo la veracidad de su testimonio, que ya le corresponderá al Juez su valoración.
En congruencia con lo establecido, nuestro Código Sustantivo Penal, refiere que incurre en el delito de negativa a servicio legalmente debido, todo individuo que llamado por la Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, en cuyo caso establece la misma norma como sanción, prisión de quince a tres meses, en igual sanción incurre el que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación; y finalmente se impondrá como sanción la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, cuyas penas no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
Así las cosas, bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, es criterio de esta Alzada que la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación Penal). Por consiguiente al haber quedado constatada la omisión por parte del Juez de Juicio de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, que constituyen una violación al orden público, debe esta Corte decretar la nulidad absoluta de la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2011-000617, inserta a los folios setenta y uno (71) al noventa y cinco (95) de la Pieza No 4. Y así se declara.

Por otra parte, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar a los acusados JUAN ALBERTO GONZALEZ Y YOLMAN JOSE GARCIA, al cumplimiento de la pena de doce (12) años de prisión, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que de los hechos fijados en el debate oral y publico, se constató que el a quo, para fundamentar su decisión valoró la declaración de un (1) funcionario aprehensor, concatenándola inmotivadamente con la declaración de los expertos y las experticias, al igual que con ausencia exhaustiva de motivación desechó el dicho de los testigos promovidos por la defensa; tal como se refleja en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 03 de Enero de 2014 agregado a folios setenta y uno(71) al noventa y cinco (95) de la Pieza No 4, de la causa principal No UP01-P-2011-000617.
En tal sentido, la responsabilidad penal de los acusados, según lo expresara la recurrida quedaba probada con las deposiciones de uno de los funcionarios aprehensores y de los expertos, sin una adecuada motivación, todo ello violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a entender de esta Instancia, no basta hacer esos señalamientos, sino deben darse razones suficientes que posibilite a las partes independientemente de sus posiciones dialécticamente opuestas en el proceso, del porqué se arribó a esa conclusión.
En este caso, se lesionó el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. En doctrina, tal principio es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, señala que el principio de presunción de inocencia, se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “ si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, inserta en la causa principal UP01-P- 2011-000617 de fecha 09 de Agosto de 2.013 y publicada en extenso en fecha 03 de Enero de 2.014, en la que se condena al cumplimiento de la pena doce (12) años de prisión a los acusados JUAN ALBERTO GONZALEZ Y YOLMAN JOSE GARCIA por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte el retardo en el que incurrió la Jueza de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación del Recurso de Apelación y en el dictado de la sentencia Definitiva, la cual fue recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Noviembre de 2014, por lo que se apercibe al Tribunal de Juicio Nº 02, no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada, todo ello en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, inserta en la causa principal UP01-P- 2011-000617 de fecha 09 de Agosto de 2.013 y publicada en extenso en fecha 03 de Enero de 2.014, en la que se condena al cumplimiento de la pena doce (12) años de prisión a los acusados JUAN ALBERTO GONZALEZ Y YOLMAN JOSE GARCIA por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA