REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 09 de Enero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003214
ASUNTO : UP01-R-2014-000078
IMPUTADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ
DELITO: ROBO SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Argenis José Velásquez Gomez y Joseph Alvarado, Defensores Públicos Auxiliares, actuando en representación del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.014 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 17 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de Enero de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2014-000078
En fecha 07 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. WLADIMIR DI ZACOMO, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 08 de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Siete (07) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2014-000078.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto tenemos que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse por los Abogados Argenis José Velásquez Gomez y Joseph Alvarado, Defensores Públicos Novenos Auxiliares, actuando en representación del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.014 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 17 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 25/11/2014, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, según se pudo constatar del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abogados Argenis José Velásquez Gómez y Joseph Alvarado, no se encuentra subsumido dentro de la causal invocada en su escrito recursivo, toda vez que si bien es cierto el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal establece, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, no es menos cierto que en el presente caso el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que Pretende el Recurrente. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”
Por consiguiente, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, el presente recurso se encuentra comprendido en lo que respecta a este pronunciamiento impugnado, dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE; en concordancia con el articulo 250 ejusdem. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones modifica su criterio, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Argenis José Velásquez Gomez y Joseph Alvarado, Defensores Públicos Auxiliares, actuando en representación del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.014 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 17 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos del 428, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones modifica su criterio, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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