REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000064
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SURGELIZ LUPITA GOTOPO LEON, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.479.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 411/2010, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictada en el Expediente Nº 057-2010-01-00578 y, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la actuación de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual niega la solicitud de que oficie nuevamente a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que el Banco de Venezuela remita los movimientos bancarios del período comprendido entre agosto a diciembre de 2010, relacionado con la cuenta número 0102042241000029619, perteneciente al ciudadano Edwin Andrés Millán.
Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 26 al 29 de estas actuaciones, argumentando que, el auto apelado vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las normas procedimentales establecidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar que la prueba de informe promovida fue admitida, la misma no ha sido evacuada en la circunstancia e información solicitada por su representada, es decir, se ordenó oficiar a la Superintencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pero de manera muy genérica, sin indicar el período señalado en el escrito de promoción de pruebas, en el que se especificó información acerca de los movimientos relativos a la cuenta nómina Nº 0102042241000029619 perteneciente al ciudadano Edwin Andrés Millán, del período agosto a diciembre del año 2010. Continua señalando que debido a que la respuesta recibida de dicha institución fue incompleta, presentó una serie de diligencias en las cuales nuevamente indicaba el período solicitado y, sin embargo el Tribunal no lo indicaba en sucesivos oficios remitidos a SUDEBAN, evidenciándose de la última respuesta recibida de dicha institución que solo remiten movimientos bancarios de los años 2013 y 2014 y no la que efectivamente solicitaron. En opinión del recurrente, se trata de una prueba fundamental para la empresa demandada ya que con ello se demostraría que el despido alegado por el trabajador en sede administrativa nunca existió, siendo éste el objeto de la nulidad solicitada.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso sub exámine, resulta esencial resaltar el valor del Derecho a la Defensa, que a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que, éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso, tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa claramente se puede apreciar que, en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 14 al 17 de estas actuaciones, la representación judicial de la recurrente FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) entre otros, promueve la prueba de informe, sobre la cuenta nómina número 0102042241000029619 del Banco de Venezuela, Agencia San Felipe, correspondiente al ciudadano Edwin Andrés Millán, titular de la cédula de Identidad N° V-12.846.298, haciendo mención al período de agosto a diciembre de 2010 y toda información que tenga a bien solicitar el tribunal a la entidad bancaria, con la finalidad de demostrar el pago del salario oportuno que recibía el trabajador. Se constata asimismo que, en la oportunidad de admisión de la prueba en cuestión (Folios 18 y 19) el Tribunal acordó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para que a su vez informe al Banco de Venezuela – Agencia Av. Libertador en San Felipe del estado Yaracuy e indique al Tribunal toda la información relacionada con la cuenta N° 01020422410000129619, a nombre del ciudadano Edwin Andrés Millán, titular de la cédula de identidad N° 12.846.298”.- No obstante, de autos se evidencia que, de manera reiterada la parte promovente manifestó al Juez que la información remitida no se correspondía con la totalidad de lo solicitado, ya que no se incluía el período requerido, respecto de lo cual el a-quo considera que con la información remitida se dio cumplimiento a lo requerido, negando expresamente lo peticionado. Así como se encuentran las cosas planteadas, quien suscribe considera que la
actuación recurrida, efectivamente vulnera el derecho a la defensa de la parte promovente, hoy recurrente en nulidad, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), quien de forma manifiesta ha expresado el valor fundamental que la prueba tendría para la definitiva. Razón por la cual, a los fines de resguardar los derechos que le asisten según lo estipulado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, debe este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión y consecuencialmente ordenar al Tribunal a-quo para que libre nuevo oficio, dirigido a la Superintendencia de Bancos, a fin de solicitar la información requerida por la promovente de la prueba de informes, exactamente en los mismos términos como fuere especificado en el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), es decir, con expreso señalamiento del período de tiempo indicado en el mismo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la actuación de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida actuación en los términos como ha sido señalado en el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo para que oficie nuevamente a la Superintendencia de Bancos, a fin de solicitar la información requerida sobre la prueba de informe, exactamente con las mismas indicaciones especificadas en el escrito de promoción de pruebas oportunamente consignado en juicio por representación judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del
expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000064
(Una (01) Pieza)
JGR/ZH
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