REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-O-2015-000002
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, contra las actuaciones judiciales producidas en fechas 08, 06, 16 y 17 de Noviembre de 2014 y 03 y 12 de noviembre de 2014, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo, de fecha 04/12/1996.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en la persona de la ciudadana MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA en su carácter de JUEZA del mencionado Tribunal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, denuncia la accionante, la presunta violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, en el desarrollo del juicio contenido dentro de los expedientes signados bajo los números UP11-L-2014-000210, UP11-L-2014-000223, UP11-L-2014-000227, UP11-L-2014-000277, UP11-L-2014-000236 Y UP11-L-2014-000246, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que, según su decir, en fechas 08 de Octubre, 06 de Octubre, 17 de Octubre, 13 de Noviembre, 16 de octubre y 03 de Noviembre, en su orden, todos de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó autos mediante los cuales admitió demandas por Cobro de Beneficios Laborales, presentadas por los ciudadanos FELIPE NOGUERA ANTILLANO, JOSE FRANCISCO ESCOBAR, PEDRO TRUJILLO, ALEXANDER LOZADA SANCHEZ, JHONNY RODRIGUEZ OJEDA, LISANDRO SANCHEZ, YHONNY HERNANDEZ, JESUS ALBERTO PEREZ, ANTONY DANIEL MOGOLLON, EDGAR LINARES, MERCEDES BARRANCO y OTROS, contra la empresa INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8, C.A, emitiendo igualmente orden de notificación por medio de carteles, dirigidos a ésta ultima pero en un lugar erradamente indicado en los escritos libelares, vale decir, en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, dentro de la denominada GRANJA MAXI POLLO, la cual opera con el personal de POLLO PREMIUM 5.8, pero con personalidad jurídica propia, en una dirección distinta de la del domicilio legal de la empleadora accionada, ubicada realmente en la ciudad de Carrizal, Estado Miranda, según consta en copia de documento constitutivo registrado y anexo.
A su decir, advierte que la impugnación planteada sobre la actuación del Tribunal querellado debería ser objeto de apelación, no obstante considera que con su presencia estaría convalidando los vicios en la notificación en los procesos señalados, perdiendo el derecho a gozar del término de la distancia para poder ejercer el derecho a la defensa. Por tal motivo solicita se declare la nulidad de los autos denunciados y se reponga la causa al estado de ordenar la notificación de manera correcta.- De igual forma solicita medida cautelar innominada, para que sean suspendidas las causas en los expedientes arriba señalados, mientras no se resuelva el presente proceso de amparo constitucional.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgador estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia se formula contra actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia Nº 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
En ese mismo sentido, es importante resaltar que, la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que esta clase de reclamación constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
Bajo este mismo lineamiento, en relación a la tutela constitucional invocada y las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, el mencionado motivo para no admitir el amparo ha sido interpretado en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previa y oportunamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, Caso: Mario Téllez García y otros).
De esta manera, destaca el intérprete que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).
Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, tal y como narra la quejosa en su escrito que, los días 08 de Octubre, 06 de Octubre, 17 de Octubre, 13 de Noviembre, 16 de octubre y 03 de Noviembre, en su orden, todos de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió demandas en los expedientes números UP11-L-2014-000210, UP11-L-2014-000223, UP11-L-2014-000227, UP11-L-2014-000277, UP11-L-2014-000236 Y UP11-L-2014-000246, respectivamente, ordenando la notificación de la demandada, la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según la dirección indicada por los accionantes en los distintos escritos libelares, cuyas prácticas fueren posteriormente certificadas por secretaría en fechas 26 de noviembre, 26 de noviembre, y 26 de noviembre de 2014 respectivamente. No obstante, ahora junto con el reclamo en amparo, la quejosa acompaña copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía en fecha 07/12/1998, cuyo contenido reporta que la misma se encuentra domiciliada en la población de Carrizal del Estado Miranda. De igual forma destaca que, en las actuaciones impugnadas, el ahora querellado Tribunal de las referidas causas, convoca a audiencia preliminar por separado para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de las certificaciones de las notificaciones ordenadas. Esto traduce o significa que si la representación judicial de la empleadora demandada, reclama derechos propios en forma simultánea a través de amparo constitucional, se encuentra a derecho desde que fueren practicadas las notificaciones, o sea que se encuentra en pleno conocimiento de las demandas presentadas en su contra y, respecto de las cuales opera o ha operado el término para la celebración de las audiencias convocadas, lo que a su vez representa que, en caso de haberse celebrado o de llevarse a cabo las mismas a futuro, no necesariamente su sola presencia convalidaría los vicios delatados, habida cuenta que la defensa de la accionada debería acudir a los actos para oponerse a la legalidad de los mismos o, en todo caso, ejercer luego de manera regular los recursos que el ordenamiento jurídico le provee frente a ese supuesto, como seria a través de la apelación ordinaria o de la excepcional invalidación.
Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, resulta inadmisible, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que a los fines de enervar los efectos legales de las decisiones judiciales cuestionadas, la quejosa presuntamente afectada, podría en forma oportuna disponer de los medios procesales idóneos ordinarios previstos para ello.
Aunado a lo anterior observa éste Juzgado que, según Sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, pacífica e inveteradamente reiterada, tal y como se muestra en sentencias números 1894 y 1404 de fecha 27 de octubre de 2006 y 14 de agosto de 2008 respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, cuando no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, no cuenta por tanto con la capacidad para actuar, por lo que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional y, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas “la manifiesta falta de representación o legitimidad”, por tanto inadmisible la acción de amparo constitucional incoada”.
Siendo ello así, de acuerdo al contenido de la copia del instrumento poder inserto de los folios 16 al 19, no puede éste Juzgado verificar el otorgamiento de facultad expresa al Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS para incoar acción de amparo constitucional en nombre de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, tomando en cuenta que la insuficiencia de poder, acarrea la falta de representación de los Profesionales del Derecho que actúan en nombre y defensa de los justiciables dentro de un proceso, según el supra citado criterio y, con fundamento en las precedentes consideraciones, resulta a todas luces INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “INADMISIBLE”, la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, contra las actuaciones judiciales de fechas 08, 06, 16 y 17 de octubre, 03 y 13 de noviembre, en su orden, todos de 2014, producidas en los expedientes números UP11-L-2014-000210, UP11-L-2014-000223, UP11-L-2014-000227, UP11-L-2014-000277, UP11-L-2014-000236 Y UP11-L-2014-000246 y emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), siendo las tres y quince de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-O-2015-000002
JGRA/ZCH
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