REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000098
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.906.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO D´AGOSTINI, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. BANANERA VENEZOLANA, representada por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPUY FIGUERELA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.310.485 en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de septiembre de 2014, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el abogado WILMER PEREZ quien es el único apoderado que representa a la empresa se encontraba quebrantado de salud, presentando un cuadro febril, lo que ameritó reposo médico. Solicitó al Tribunal sea revocada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, aduce que la accionada mediante la constancia consignada no demuestra el carácter imprevisible de su incomparecencia a la audiencia preliminar, al ser dicho instrumento de fecha anterior a la celebración del acto en cuestión, esto aunado al hecho de que la empresa accionada cuenta con otros apoderados. Solicita se confirme la decisión apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, el hecho de que el ciudadano WILMER PEREZ apoderada judicial de la demandada se encontraba impedida para asistir a la audiencia preliminar por estar quebrantada de salud, por cuanto presentaba SÍNDROME FEBRIL, lo que le impedía trasladarse desde la ciudad de Barquisimeto donde reside hasta la sede de este Circuito Judicial.- Así las cosas y, de acuerdo a la documental consignada durante la audiencia de apelación, inserto al folio 83 de este expediente, observa este Juzgador que aparece una Constancia Médica que contiene un sello húmedo en el que se lee “Servicio de Emergencia General del Hospital Dr. Antonio María Pineda, Barquisimeto estado Lara” (sic), expedida a nombre del ciudadano WILMER PEREZ, médico tratante Dr. A. Franco, y cuyo contenido informa acerca de la asistencia del mencionado ciudadano a la consulta en cuestión, por presentar Síndrome Febril, que amerita reposo médico por seis (06) días desde el 22 hasta el 27/09/2014. Este instrumento es calificado como de carácter público administrativo que hace plena prueba, tal y como está establecido jurisprudencialmente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir gozan de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. Sin embargo, el consignado no produce los efectos que pretende la recurrente, toda vez que el mismo indica reposo hasta el 27 de septiembre, o sea hasta dos (02) días antes de la celebración de la audiencia preliminar del 29 de ese mes y, como quiera que no consta prórroga del mismo con posterioridad a la fecha señalada, éste no aporta suficientes elementos que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable que, como tal, justifique la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quedando en consecuencia desechada la mentada probanza.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente y en consecuencia debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria CON LUGAR DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE PASTOR CASTILLO y en consecuencia, se condena a la demandada empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA a cancelar al trabajador accionante las cantidades y conceptos señalados en la referida sentencia, esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera tal que, procede el pago de las siguientes cantidades y conceptos:


1.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.598,84)

2.- DAÑO MORAL: CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 173.598,84).



Asimismo, se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a la indexación proveniente solo de la indemnización por enfermedad ocupacional, establecida en el INFORME PERICIAL DEL CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena a secretaria la certificación de los días de despacho de este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de ilustrar al experto contable para la exclusión de los mismos.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su continuación en el estado procesal en el cual se encuentre.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado completamente vencida SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000098
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/ZH