REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000176

DEMANDANTE: SANTANA ANTONIO MENDOZA SOTO, DAVID NOEL TEJADA CARRERA, JOSE LUIS MONSALVE, JOSE IGNACIO TORREALBA OLIVEROS, VICTOR JOSE RIOS OLIVEROS, ARMANDO RAFAEL MARQUEZ, JOSE LISANDRO BARRETO BARRETO, YELITZA JOSEFINA MARTINEZ AGUILAR, JOSE LUIS BARRETO RIOS, LUIS RAMON SANCHEZ, FELIX OSWALDO OLIVEROS RIOS, DENNY ERNESTO BARRETO MUJICA, EDGAR JOSE NUÑEZ RIOS, JULIO CESAR LOPEZ CABAÑA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v-8.519.196, v-15.257.863, v-18.346.950, v-15.722.178, v-6.938.918, v-7.082.952, v-12.603.907, v-12.769.415, v-14.710.133, v-6.881.507, v-18.193.708, v-15.722.322, v-14.957.121, v-20.498.333

APODERADO JUDICIAL: LUIS MARIO VITANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.595

DEMANDADA: Sociedad mercantil, INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5,8, C.A


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES



En el día de hoy martes (13) de enero del año dos mil quince (2015), estando en la oportunidad procesal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, según acta de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5,8., C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia en forma escrita en los siguiente términos: Analizadas las actas procesales y verificado que no existe nada que desvirtué la pretensión de los demandantes; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5,8., C.A; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR LOS DEMANDANTES: ciudadanos SANTANA ANTONIO MENDOZA SOTO, DAVID NOEL TEJADA CARRERA, JOSE LUIS MONSALVE, JOSE IGNACIO TORREALBA OLIVEROS, VICTOR JOSE RIOS OLIVEROS, ARMANDO RAFAEL MARQUEZ, JOSE LISANDRO BARRETO BARRETO, YELITZA JOSEFINA MARTINEZ AGUILAR, JOSE LUIS BARRETO RIOS, LUIS RAMON SANCHEZ, FELIX OSWALDO OLIVEROS RIOS, DENNY ERNESTO BARRETO MUJICA, EDGAR JOSE NUÑEZ RIOS, JULIO CESAR LOPEZ CABAÑA. Por lo que queda admitido que los mencionados ciudadanos prestaron servicios para la empresa demandada, en la Granja Agua Sucia, tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Manifiestan los actores de autos, haber laborado todos los domingos feriados, pagados por la empresa a un equivalente de 3 días de salario de conformidad a la cláusula 33 de la Convención Colectiva del año 2009-2012 y luego según Convención Colectiva 2012-2015, se lo cancelaban a 3.5 días calculados a salario base, debiendo ser a salario normal de conformidad a lo establecido en los articulo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo aducen que desde la fecha de sus respectivos ingresos, especialmente los vigilantes, y los obreros que le suplen las vacaciones hasta la presente fecha, le pagan bono nocturno en forma continua y permanente con un recargo del 40% según la cláusula 35 de la Convenio Colectivo 2009-2012, y con un recargo de 55% de acuerdo a la cláusula 38 del convenio 2012-2015. El cual es calculado a salario base y no ha salario normal, como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 117.
De igual manera, delatan que los días feriados, que han laborado desde su ingreso, en forma continua y permanente, pero que estos son pagados por la empresa con el recargo del 3,5 días con el cálculo del salario normal en jornada diurna, y de 4 días a salario normal, cuando se trata de jornada nocturna, que la cláusula 35 de la Convención Colectiva, estipula que deben ser pagadas a salario normal, pero la empresa lo ha venido cancelando a salario base, por lo que les adeuda diferencias salariales.
Por último solicitan el pago de diferencia salarial de horas extras nocturnas, generadas dos (2) veces al año, cuando hacen el saque de gallinas y recepción de pollos, lo cual amerita laborar 5 horas extras nocturnas, haciendo un total de 25 horas extras por semana que multiplicado por 2 semanas hacienden a 50 horas extras nocturnas anuales. Las cuales han sido canceladas por la empresa con un recargo de 75% generadas diurnas y 100% horas nocturnas. Según cláusula 34 de la Convención Colectiva, calculadas y pagadas por la empresa con el salario base de cada trabajador y no con el salario normal generados en la respectiva semana. En el caso de los vigilantes laboran 15 horas extras nocturnas, pagadas por la empresa con salario base y no con salario normal.
Ahora bien, visto que en el caso sub- examine, se pretende el pago de diferencia salarial de domingos laborados, bono nocturno, días feriados y horas extras nocturnas; para lo cual este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20-4-2010, expediente R.C. N° AA60-S-2008-001423, caso: Nicolás Chionis Karistinu vs Pin Aragua, C.A. “…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…”.
Visto lo anterior, este Juzgado acuerda el pago de los conceptos demandados mediante la práctica de una única experticia complementaria del fallo, a objeto de que esta sea realizada por un experto contable, bajo los siguientes parámetros: 1°) El experto deberá previamente verificar los domingo laborados, bonos nocturnos pagados, horas extras nocturnas pagadas y días feriados demostrados, y para ello deberá examinar todos en los recibos de pagos aportados a los autos. 2°) Los cálculos de cada uno de los conceptos, vale decir, domingos laborados, bono nocturno, horas extras nocturnas y días feriados deberán ser calculado en base al salario normal devengado durante la respectiva semana, y para ello deberá aplicar la operación aritmética señalada en el escrito libelar, en cada uno de los conceptos indicados. 3) Al monto final que resulte de la experticia deberá deducir los montos pagados por cada uno de los conceptos.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará Con Lugar la demanda intentada por los SANTANA ANTONIO MENDOZA SOTO, DAVID NOEL TEJADA CARRERA, JOSE LUIS MONSALVE, JOSE IGNACIO TORREALBA OLIVEROS, VICTOR JOSE RIOS OLIVEROS, ARMANDO RAFAEL MARQUEZ, JOSE LISANDRO BARRETO BARRETO, YELITZA JOSEFINA MARTINEZ AGUILAR, JOSE LUIS BARRETO RIOS, LUIS RAMON SANCHEZ, FELIX OSWALDO OLIVEROS RIOS, DENNY ERNESTO BARRETO MUJICA, EDGAR JOSE NUÑEZ RIOS, JULIO CESAR LOPEZ CABAÑA, quienes prestan servicios para la granja Agua Sucia perteneciente a la sociedad mercantil, POLLO PREMIUN 5,8 C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los accionantes; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante los conceptos indicados. Así se decide.-

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” la demanda incoada por los ciudadanos SANTANA ANTONIO MENDOZA SOTO, DAVID NOEL TEJADA CARRERA, JOSE LUIS MONSALVE, JOSE IGNACIO TORREALBA OLIVEROS, VICTOR JOSE RIOS OLIVEROS, ARMANDO RAFAEL MARQUEZ, JOSE LISANDRO BARRETO BARRETO, YELITZA JOSEFINA MARTINEZ AGUILAR, JOSE LUIS BARRETO RIOS, LUIS RAMON SANCHEZ, FELIX OSWALDO OLIVEROS RIOS, DENNY ERNESTO BARRETO MUJICA, EDGAR JOSE NUÑEZ RIOS, JULIO CESAR LOPEZ CABAÑA, contra la sociedad mercantil, POLLO PREMIUN 5,8 C.A., en consecuencia se ordena el pago de diferencia salarial de domingos laborados, bono nocturno, horas extras nocturnas y días feriados, por la cantidad que arroje la experticia completaría del fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la indexación de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se debe calcular desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor y vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

BERTHA FERNÁNDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA