República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000255.

DEMANDANTE: Alfarería Cerámica Unida S.A.

APODERADA: Saray Ugel Garrido, inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.952.

DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA).

MOTIVO: Disolución de Sindicato

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Disolución de Sindicato, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014 por la profesional del derecho Saray Ugel Garrido, inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.952 en representación de la empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA).
En fecha 12 de noviembre de 2014 fue admitida dicha demanda por este juzgado Primero de Juicio del trabajo del estado Yaracuy.
Consta al folio 164 de este asunto que la Abg. Saray Ugel Garrido, en su carácter expresado, mediante diligencia desistió de la presente demanda por Disolución de Sindicato que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteada por la mencionada profesional del Derecho, parte demandante en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, la apoderada judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante a los folios 7 al 9, se constata que la abogada Abg. Saray Ugel Garrido, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada a la apoderada de la empresa demandante para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la profesional del derecho Saray Ugel Garrido en su condición de apoderada judicial de la empresa Alfarería Cerámica Unida S.A, en la demanda interpuesta en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alfarería Cerámica Unida S.A. (SINTRACUSA), por Disolución de Sindicato.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 03:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea