República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000278.

DEMANDANTE: Jorge Luís Segovia Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.279.888.

APODERADO: José Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813.

DEMANDADA: Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).

APODERADOS: Lisseth Carolina Granda González e Iresmar Parada, inscritas en el Ipsa bajo el Nro. 151.147 y 144.979, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2013 por Jorge Luis Segovia Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.279.888, actuando en su nombre propio en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
La demanda fue admitida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 08 de noviembre de 2013.
En fecha 08-01-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, en fecha 03 de junio de 2014 fue celebrada la última de las prolongaciones y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativo III en fecha 21/11/2000 para el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), devengando un ultimo salario mensual de 3.716,24 Bs.
• Que en fecha 15-02-2013 termina la relación de trabajo por renuncia, para un total de doce años, dos meses y veinticinco días.
• Que el instituto le adeuda por concepto de cesta ticket, para en los años 2000 al 2004 que no se los ha cancelado.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de las diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de Antigüedad, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, lo cual estima en la cantidad de 86.251,69 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos realizados por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, así como los intereses moratorios e indexación, plasmados y computados en el libelo de la demanda tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
2. Que niega, rechaza y contradicen los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de cesta ticket.
3. En relación a los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante, se hace necesario ratificar, que los conceptos allí plasmados fueron cancelados oportunamente y en su totalidad.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de PROSALUD, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde al demandante de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 21-01-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado de la actora y la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Testimonial de la ciudadana Espinoza de González Alicia Magdalena. Por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Prueba Documental
Constancia de Trabajo, marcada “A” (folio 91) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo, prestó sus servicios para la demandada desde el 21/11/2000, desempeñándose como Asistente Administrativo III, devengando un salario de Bs. 2.688,36.
Recibos de pago, marcado “B” (folio 92). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el salario devengado por el trabajador Jorge Luís Segovia Carrillo.
PARTE DEMANDADA
Prueba Documental
Baucher de cancelación de prestaciones sociales (folio 95) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia del pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones canceladas al trabajador.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 96 al 103) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia de manera detallada el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos cancelados al trabajador.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo, que en fecha el 21-11-2000, comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo III para el instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), hasta el día 15-02-2013, oportunidad en que termina la relación de trabajo por renuncia. Asimismo, refiere que devengo un último salario mensual de 3.716,24 Bs. De igual forma, alego que se le cancelaba a razón de 85 días por año por concepto de vacaciones, 85 días por año por concepto de Bono Vacacional y 90 días por año por concepto de utilidades.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), alegó lo siguiente: que el ciudadano recibió sus prestaciones sociales, así como también el pago de sus vacaciones, bono vacacional u utilidades todos fraccionados, respecto al cesta ticket alejan que comenzaron a cancelarlo a partir del año 2004, por cuanto el instituto no lo tenia presupuestado.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo, trabajo para el instituto demandado desde el día 21-11-2000 hasta el día 15-02-2013, presto servicios como Asistente Administrativo III para el Instituto (PROSALUD) y su ultimo salario diario de Bs. 88,75, así como también el salario diario integral de Bs. 123,75, tal como se desprende de la planilla de liquidación.
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 21-11-2000 hasta la fecha de su renuncia, 15-02-2013 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 12 años, 2 meses y 25 días. Así se decide.
Así mismo, para el cálculo de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades se tomara en cuenta los días calculados en el escrito libelar y el calculo realizado en la planilla de liquidación, (documental presentada por la parte demandada y aceptada por la parte actora), y por lo tanto no controvertido, en consecuencia se tomaran como base para el calculo de las alícuotas de bono vacacional a razón de 42 días por año y 90 días por año para las utilidades. Así se decide.
Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de vacaciones a razón de 85 días por año, pero como quiera que, por privilegios del ente publico que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 15 de febrero de 2013, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 123,87 (según se desprende de la planilla de liquidación, que riela al folios 15, del presente asunto) y un tiempo de servicio de 12 años, 2 meses y 25 días (12 años) por lo que le corresponde al trabajador Bs. 44.594,88 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (42) días para cada año de servicio) devengado por el trabajador durante el citado período, para lo cual el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, información que podrá requerir a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 44.594,88 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 42.446,31, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.
Con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto que resulte efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así mismo una vez determinado los intereses deberá descontársele la cantidad de Bs. 25.722,79, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación. Así se decide.
b) Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.
En relación a la diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por el actor en el ultimo año de servicio (periodo 21/11/2012- 15/02/2013), (85 días), observa esta Juzgadora que cursa al folio 96 del expediente, planilla de liquidación, documental esta que fue reconocida por la parte actora y de la cual de desprende el pago de la cantidad de Bs. 443,75 por concepto de vacaciones fraccionadas y el pago de la cantidad de Bs. 621,25 por concepto de bono vacacional fraccionado, por lo que este Juzgado pasa a realizar el cálculo correspondiente quedando la demandada obligada a pagar al actor la diferencia siguiente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (periodo 2012-2013):
• Vacaciones fraccionadas (21/11/2012-15/02/2013) = 28 días * 85 días / 360 = 6,61 días x salario diario Bs. 88,75 = Bs. 586,73 (-) Bs. 443,75 = Bs. 142,99.
• Bono vacacional fraccionado (21/11/2012-15/02/2013) = 42 días x 85 días / 360 = 9,92 días x salario diario Bs. 88,75 = Bs. 880,40 (-) Bs. 621,25 = Bs. 259,15.

c) Utilidades fraccionadas
En relación a la diferencia de utilidades fraccionadas reclamadas por el actor en el periodo de servicio 2013 (01/01/2013-15/02/2013), (46 días), observa esta Juzgadora que cursa al folio 96 del expediente, planilla de liquidación, documental esta que fue reconocida por la parte actora y de la cual de desprende el pago de la cantidad de Bs. 743,25 por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente quedando la demandada obligada a pagar al actor la diferencia siguiente por concepto de utilidades fraccionado (periodo 2013):
• Utilidades fraccionadas (01/01/2013-15/02/2013) = 90 días x 46 días / 360 = 11,5 días x salario de Bs. 99,10 = Bs. 1.139,65 (-) Bs. 743,25 = Bs. 396,40.
d) Cesta ticket
En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación del Instituto Demandado señaló en la audiencia de juicio que su patrocinada comenzó a cancelar dicho beneficio desde diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación, sin embargo ya esa obligación había nacido conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aunado a que el instituto demandado no lo desvirtuó con algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 11 de noviembre de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo en contra del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) y se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) al demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo titular de la cédula de identidad Nº. 12.279.888 contra el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), a pagar al ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 797,84 ), discriminado de la siguiente manera:
Dif. de vacaciones fraccionadas ………………….…Bs. 142,29
Dif. De Bono Vacacional fraccionado……………….Bs. 259,15
Dif. Bonificación de fin de año .……………………...Bs. 396,40
Total…………………………………………………………Bs. 797,84
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al ciudadano Jorge Luís Segovia Carrillo los conceptos de Antigüedad y el cesta ticket cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 4:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;



Mirbelis Almea