República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000047

RECURRENTE: Transporte RD, C.A.

APODERADO: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 080/2012 de fecha 30 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Abg. Zafiro Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte RD C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nro. 080/2012 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Transporte R.D. C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 25/11/2010.
I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la entidad de trabajo Transporte R.D. C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 080/2014 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Transporte R.D. C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 25/11/2010.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que en fecha 24/02/2011 el funcionario Julio Meléndez adscrito a la Unidad de Supervisión, practico una visita de inspección en la sede de la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos señalados en los informes de supervisión de fecha 07 de octubre de 2010 realizado por la funcionaria Beatriz Ortiz y como consecuencia de ello solicito la apertura de un procedimiento de sanción, sometiendo a la consideración del inspector del trabajo.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falso supuesto de derecho, por cuanto los artículos 619, 620, 621 y 624 de la LOT, en que se fundamentan las sanciones a la empresa recurrente, no tienen efectos sancionatorios, ni razón ni motivos de aplicación, por tal virtud no existe correlación, entre la sanción interpuesta y la norma jurídica.

Pidieron:
Decrete la Nulidad de la providencia Administrativa Nro. 023/2008, expediente Nro. 057-2006-06-00342, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04 de abril de 2008, declarando imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25-07-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.555.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente:.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales, relativas a:
Acta de supervisión (folios 68 al 72). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende el acta de visita de inspección, de fecha 07/10/2010, realizada a la empresa Transporte R.D. C.A. en donde se desprende de la inspección que la empresa incurrió en unas series de irregularidades detectadas y por lo que la empresa estaba obligada a subsanar dichas irregularidades y a cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos por la normativa legal en un lapso de 30 días hábiles.
Acta de visita de reinspección (folios 73 al 78). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende el acta de visita de reinspección, de fecha 24/02/2011, realizada a la empresa Transporte R.D. C.A. en donde se desprende que la misma no cumplio con el deber de subsanar las irregularidades detectadas en la visita anterior, por lo que la empresa se expuso a las sanciones establecidas en la normativa laboral.
Propuesta de sanción (folios 79 al 84). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende que luego de haber realizado las visitas de inspección y reinspección y en virtud de que la empresa Transporte R.D. C.A. no cumplió en subsanar los incumplimientos en los lapsos establecidos en las actas antes mencionadas, es por lo que actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 232, 233 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a recomendar al inspector del trabajo del estado Yaracuy , a la imposición de las sanciones cometidas por la empresa.
Providencia de sanción (folios 15 al 19). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende que efectivamente existe una providencia administrativa Nro. 180/2012 donde se sanciona a la empresa Transporte R.D. C.A. basados en una serie de artículos que no tienen efectos sancionatorios, ni razón, ni motivo de aplicación, donde no existe correlación entre la sanción impuesta y la norma jurídica argüida.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.

V
DE LOS INFORMES

A los folios 104 al 107 del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por la Abg. Zafiro Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye diciendo que: “...Debe ser declarada la nulidad de la providencia impugnada en virtud de que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho puesto que: se evidencia que sobre la fase de hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal y como es el deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado el efecto y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tienen fundamento alguno…”.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Abg. Zafiro Navas, apoderada judicial de la empresa Transporte R.D. C.A., contra la providencia administrativa N° 180/2012, procedimiento de multa, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declarando imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Transporte R.D. C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 25/11/2010.
Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostiene la representación del accionante que el acto recurrido incide en forma negativa en la esfera de los derechos de un particular por haberse dictado en un procedimiento plagado de irregularidades y vicios, y sustentado en normas inexistentes, e inaplicables para el supuesto de hecho, o sencillamente de imposible aplicación, hecho este que violenta al debido proceso y como consecuencia de y en razón de los argumentos que se exponen de forma abundante, debe ser controlado por el tribunal sobre la base de las facultades, recientemente acordadas contenciosa administrativa y sustentadas en la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 (expediente numero 10-0612, caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora C.A. )
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló: El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Con sujeción al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en el presente caso se observa del contenido de la providencia administrativa impugnada de fecha el 30 de abril del 2012, que riela a los folios (15 al 19) que se le impone varias multas a la entidad de trabajo Transporte R.D. C.A., de la siguiente manera: basada en el articulo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con Ochenta y nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), equivalente a un salario mínimo, en cuanto al articulo 624 se impone la multa por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 29.373,36), equivalente a veinticuatro salarios mínimos, en cuanto al articulo 620 se impone la multa por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 29.373,36), equivalente a veinticuatro salarios mínimos, en cuanto al articulo 621 se impone la multa por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 29.373,36), equivalente a veinticuatro salarios mínimos y en cuanto al articulo 10 del Reglamento de la Ley de Alimentación se impone la multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 54.720,00) equivalente a treinta (30) unidades tributarias por cada trabajador
En este sentido, se transcriben los artículos 619, 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del reglamento de la Ley de Alimentación:

“Artículo 619 de la LOT
Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.

Artículo 620
Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.

Artículo 621
En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de este Título.

Artículo 624
Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.

Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Alimentación
El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia en materia de nutrición. “

Al respecto, de una revisión de los artículos anteriormente transcritos se puede evidenciar que no existe correlación alguna entre la sanción imputada y la norma jurídica en la cual se basa las sanciones impuestas a la empresa Transportes R.D. C.A. de igual forma se evidencia que los artículos antes mencionados no tienen ningún contenido sancionatorio y mucho menos con conductas en las que hubiera incurrido la empresa, por que a criterio de esta juzgadora la providencia administrativa Nro. 180/2012 dictada en fecha 30/04/2012, en el expediente Nro. 057-2011-06-000087, esta fundamentada en artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de manera erronea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en tal sentido resulta evidente que existe un vicio de falso supuesto de derecho, por lo que resulta procedente la referida denuncia. Así se decide.-
En relación a lo antes expuesto y visto el vicio de falso supuesto de derecho motivado en que la providencia administrativa objeto de estudio, al momento de imponer las respectivas sanciones a la empresa Transporte R.D. C.A., recurrente en nulidad, estuvo basada en artículos de manera errónea, en donde no existe correlación entre la sanción impuesta y la norma jurídica argüida, aunado a ello dichos artículos no tienen ningún contenido sansionatorio, es por lo que debe ser declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta por la empresa Transporte R.D. C.A. quien interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 0180/2012 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en consecuencia de lo anterior, también resulta anulada la planilla de recaudación acordada en la providencia administrativa. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Abg. Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte R.D. C.A., en contra de la providencia administrativa número 0180/2012 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de multa al Centro de Trabajo Transporte R.D. C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de sanción de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 653 de Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente y devuélvase el expediente administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 4:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea