República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-N-2012-000055

RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 052/2009, DICTADA EN
FECHA 30 DE MARZO DE 2009 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL
ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los profesionales del derecho Julio Pino y Oskel José Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.930 y 119.316, en su condición de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 052/2009, dictada en fecha 30 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal que ha trascurrido mas de un año sin que haya actividad de las partes, y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera cuando las partes no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la última actuación desplegada fue la efectuada el 14-05-2013 en la que el tribunal ordeno a notificar a las partes, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciador, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada, como se hará.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los profesionales del derecho Julio Pino y Oskel José Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.930 y 119.316, en su condición de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 052/2009, dictada en fecha 30 de Marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).
El Juez,


Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta