República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-00064
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PERALTA
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: CVA CEREALES Y LEGUMINOSAS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.976, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de Febrero de 2011, en contra la CVA CEREALES Y LEGUMINOSAS DE VENEZUELA S.A., para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la parte actora en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 04 de Julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de chofer, laborando en un horario de Lunes a Domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; oportunidad en la que fue despedido injustificadamente el 11 de Junio de 2010. Por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 57.991, 12 Bs.
La notificación de la parte demandada fue consignada el 16 de Enero de 2012 y la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Enero de 2012. Comparecieron a la celebración de la audiencia la parte actora representada por la apoderada judicial Zafiro Navas y por la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Constancia de trabajo: documental el cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo. (F.96)
• Recibos de pago: Se constata con ellos el salario devengos por el actor, el cargo desempeñado, por cuanto no hubo impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga valor probatorio. (F.89-95)
• Comunicaciones de despido: Se evidencia la decisión de la empresa de culminar con la relación de trabajo con el actor, se le otorga valor probatorio. (f.98)
Prueba de exhibición: Las documentales de Nomina de pago de Antigüedad, Nomina de pago de intereses de antigüedad, Nomina de pago de Indemnización del 125, Nominas de pago de vacaciones, Nominas de pago de bono vacacional, Nominas de pago de bonificación de fin de año, Nominas de pago de Beneficio alimentario, Nominas de pago de salario, no fueron exhibidas por el demandado por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que no le fueron cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio alimentario, la indemnización del 125 y el beneficio alimentario.
Prueba de informe:
• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Se desprende del informe que la empresa demandada no interpuso proceso de calificación alguno en contra del actor. (f. 147)
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales: Se constata que el actor fue asegurado por la empresa demandada. (f. 142-144)
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.
En el día Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2015, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogado Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se constata en el escrito libelar el actor alega que presto sus servicios personales como ayudante de chofer, siendo despedido, no cancelándole sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte demandada no compareció a ninguno de los actos del proceso, sin embargo por ser una empresa del Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales.
Consta a los autos constancias de trabajo, recibos de pago y comunicado de despido, por medio del cual el actor prueba la existencia de la relación de trabajo, el despido del cual fue objeto, el salario devengado, por lo que demostrado como fue la prestación del servicio este juzgador considera procedente la pretensión, y los siguientes conceptos:
El salario para el cálculo será el devengando por el actor durante la prestación del servicio.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
Consta también, que la parte demandante reclama el pago de las vacaciones, conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, se considera procedente y el mismo se calculará de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, en virtud de que no se evidencia que devengará los 40 días.
En cuanto a las Utilidades, se considera procedente y el mismo se calculará de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses en virtud de que no se evidencia que devengará los 90 días.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera Improcedente en virtud de que no fue demostrado lo injusto del despido.
En cuanto a las horas extras, domingos laborados y días feriados se consideran improcedente en virtud de que no se evidencia de los medios probatorios ni de la no exhibición de las documentales solicitadas que el actor le correspondan dichos beneficios por haberlos laborado.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO PERALTA RIVERO, CONTRA CVA CERELAES Y LEGUMINOSAS DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CVA CERELAES Y LEGUMINOSAS DE VENEZUELA S.A., a pagar al actora la cantidad de ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.080,37) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 15 26,64 399,60 1,09
Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09
Salario Diario 3 26,64
Total (1+2+3) 28,83
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 16 32,25 516,00 1,41
Utilidades (2) 15 32,25 483,75 1,33
Salario Diario 3 32,25
Total (1+2+3) 34,99
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 17 40,80 693,60 1,90
Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68
Salario Diario (3) 40,80
Total (1+2+3) 44,38
Antigüedad
2007-2008 45 28,83 1297,3
2008-2009 62 34,99 2169,3
2009-2010 64 44,38 2840,1
6306,8
Bono Vacacional
2007-2008 7 40,80 285,6
2008-2009 8 40,80 326,4
2009-2010 9 40,80 367,2
979,2
Vacaciones
2007-2008 15 40,80 612
2008-2009 16 40,80 652,8
2009-2010 17 40,80 693,6
1958,4
Utilidades
2007-2008 15 40,80 612
2008-2009 15 40,80 612
2009-2010 15 40,80 612
1836
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2007-2008 1297,33151 612 285,6 612 2806,93151
2008-2009 2169,32055 652,8 326,4 612 3760,52055
2009-2010 2840,12712 693,6 367,2 612 4512,92712
11080,3792
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEPTIMO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica para informarle sobre la presente decisión, comenzándose a computar los lapsos de ley una vez que conste en autos la respectiva notificación.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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