REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Trece (13) de Enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000197
ASUNTO : FH16-X-2015-000001

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO GUEVARA, CARMELO SANTOLLO, WILLIAM FLORES, ELIAS HERNANDEZ, FELIX HERRERA, TALI GREGORIO BOLIVAR, MANUEL ODREMAN HERNANDEZ, ZULLYN DEL CARMEN CAMPOS, EDGARDO FARIAS y LUIS ALBERTO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. V-4.618.619, V-4.938.984, V-11.238.225, V-8.925.919, V-8.950.493, V- 3.440.847, V-11.996.652, V-8.917.243, V-13.475.446, V-12.276.529, V-12.807.661 y V-13.582.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 86.348.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo FRIGORIFICO ORDAZ S.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-


II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 08 de Enero de 2015, conformado por doce (12) piezas, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signados con el número : FH16-X-2015-000001; constante de ocho (08) folios útiles, de la Inhibición planteada por el Ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada de conformidad con la sentencia Nº 899/2002, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ABG. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, esta fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentaciòn sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa como se desprende del acta de inhibición de fecha 18 de Diciembre del año 2014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 18 de diciembre de 2014, constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-L-2010-000197, llevada por el Tribunal a mi cargo, contentiva de la pretensión que por COBRO DE HORAS EXTRAS, DOMINGOS TRABAJADOS Y OTROS CONCEPTOS han incoado los ciudadanos PEDRO GUEVARA Y OTROS en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ORDAZ, S. A., se observa que la parte demandante tiene como apoderado judicial constituido, al ciudadano abogado LUIS ALBERTO BLANCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.348 (véase folio 176, 11º pieza).

Es el caso, que previamente en la causa que se conocía también en este Juzgado en el expediente Nº FP11-L-2012-001047; el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.348, quien fungía como apoderado judicial de la parte actora en la misma, consignó el 11 de febrero de 2014 constante de seis (6) folios útiles, ejemplar en copia simple de una denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales y presentada, según sello húmedo que se desprende en su primera hoja; el 09 de enero de 2014 en la sede de dicho organismo disciplinario, propuesta en contra de mi persona y del Juez de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ, por unas presuntas irregularidades que –a su decir- habría cometido mi persona en la instrucción del expediente signado con el Nº FP11-O-2013-000026, donde dicho abogado actuaba. Por tales motivos, mediante acta levantada en fecha 12 de febrero de 2014, propuse mi inhibición para conocer de la causa Nº FP11-L-2012-001047, incidencia que se tramitó en el cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2014-000008; y la cual fuere declarada con lugar por la Alzada correspondiente. De igual forma hubo declaratoria con lugar de la inhibición planteada por mi persona y por las mismas razones presentes en esta oportunidad, en las causas Nº FP11-N-2013-000034, FP11-L-2009-001234, FP11-L-2013-000276 y FP11-N-2013-000010 respectivamente.

Considerando quien suscribe que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

La acusación realizada por el abogado LUIS ALBERTO BLANCA MÁRQUEZ, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona, ha causado un estado de ánimo, una conducta, que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aún cuando estas condiciones no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que lo fundamento la presente inhibición en sentencia Nº 899/2002, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectado moralmente, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto, absteniéndome de conocer inmediatamente la presente causa.”

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 18 de Diciembre del año 2014.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1.- La existencia de los requisitos para su procedencia;
2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,
3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez ABG. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO en su condición de Juez Quinto de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ