REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Enero del dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000107
ASUNTO : FP11-R-2014-000185
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana BETTY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 31 de mayo de 1988, quedando inserta bajo el Nº 9, Tomo A Nº 48, posteriormente reformada ante el mismo Registro el 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 40-A-Pro de los Libros llevados en ese Registro, con última modificación el 26 de octubre de 2005, Nº 15, Tomo 53-A-Pro;
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUÍZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..
MOTIVO: RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A..
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano FRANK MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.814, en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BETTY GONZALEZ CONTERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.007.221, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de Julio de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.
En fecha 29 de Julio de 2014, el ciudadano FRANK MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY GONZALEZ CONTERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.007.221, ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dictó auto recibiendo el presente asunto original a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas, asimismo, se le concedió un lapso de 10 días de despacho a fin que la recurrente fundamente su apelación tras el vencimiento de dicho lapso se abrirá un nuevo lapso de 05 días de despacho a objeto que la recurrente de contestación de su apelación y fenecido este último el Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió por ante este Tribunal escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY GONZALEZ, parte demandante recurrente en la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió por ante este Tribunal escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.752, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., en contra de la ciudadana BETTY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221.
El recurrente arguye en su demanda que la providencia administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
i) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa;
ii) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto;
iii) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir violación de abuso de poder; y
iv) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir vicio de inconstitucionalidad.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratifica las Copias certificadas del expediente signado con el Nº 051-2012-01-01615, inserto a los folios 20 al 107 de la primera pieza del expediente.
A los folios 10 al 107 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-01615, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., en contra de la ciudadana BETTY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221. Así se establece.
2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN referida a que la parte demandada exhiba: 1) El auto declarando fuero sindical, de fecha 04/04/2013 (Exp. 051-2012-02-00013), donde otorgó fuero sindical a los trabajadores de le empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., por el proyecto del Sindicato de Trabajadores de SINTRASECTIENDAS.
Como quiera que, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición la parte actora promovente de este medio no asistió a la misma, este Tribunal declaró desierto del acto. En consecuencia, al no haberse evacuado el medio por incomparecencia del promovente, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:
1) PRUEBA DE INFORMES dirigida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Con relación a los informes solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ubicada en la Av. Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante dicho ente cursa solicitud de calificación de faltas incoadas por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. en contra de la ciudadana BETTY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.007.221, signado con el Nº 051-2012-01-1695, 2) Fecha en la cual se introdujo la solicitud de calificación de faltas, 3) Fecha en la cual se venció el lapso de promoción de pruebas, 4) Si la solicitada o su apoderado judicial impugnó o desconoció (dentro del lapso legal) las documentales promovidas por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. y 5) Si en fecha 30/07/2013, emitió Providencia Administrativa Nº 2013-00390, en la cual declaro CON LUGAR la calificación de faltas, consignada por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A.. Como quiera que el tercero interesado promovente de este medio desistió del mismo en el último día del lapso de evacuación de pruebas; en consecuencia, al no haberse evacuado el medio por incomparecencia del promovente, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.
Con relación a los informes solicitados al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal hace constar que a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, cursa respuesta a la misma; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal le otorga valor probatorio al referido medio. De esta informativa se evidencia que: 1) Por ante el referido órgano jurisdiccional sí cursó solicitud de inspección judicial incoada por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., signada con el Nº 12.569-12; 2) Que el 29 de noviembre de 2012 se introdujo la solicitud de inspección judicial; 3) Que el 29 de noviembre de 2012 se practicó dicho traslado; 4) Que los puntos sobre los cuales versó la practica de la inspección judicial fueron: a) Que identifique la hora y el sitio en que el Tribunal se encuentra constituido, b) Que se deje constancia si observa dentro de la referida área de trabajadores de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A., c) En caso de observar trabajadores de la empresas TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A., se deje constancia si los mismos se encuentran desplegando sus labores habituales, d) En caso de encontrar trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C .A. y ROPITAS, C. A. que no estén ejerciendo sus labores, se sirva de identificarlos con nombres, números de cédula y cargos e) Que se interrogue a las personas que allí se encuentren y les pregunte el motivo por el cual de ser el caso, se encuentran en actitud de brazos caídos interrumpiendo sus labores ordinarias de la empresa y f) Se reservaron cualquier otro particular al respecto; siendo que además, remitió copia simple de la aludida inspección, de donde se extrajo su contenido y acta de evacuación antes aludidas. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:
1) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa.
Con relación al principio de globalidad de la decisión administrativa, se impone señalar que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos dependerá, en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conjunto de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.
Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte, disponen:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Cursivas añadidas).
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.” (Cursivas añadidas).
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en múltiples decisiones –sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la misma Sala Político Administrativa también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.126 del 27 de septiembre de 2006, la N° 491 del 22 de marzo de 2007, la N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 669 del 07 de mayo de 2014).
Conviene además, citar el criterio que con relación a este principio ha sostenido la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 254 del 12 de marzo de 2013, caso: Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C. A. (ENIAC) contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde reiteró el criterio anterior, estableciendo al efecto:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C. A. y Miguel Ángel Macabeo Ortiz, respectivamente)”.(Cursivas añadidas).
Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También ha reiterado en innumerables oportunidades, como ésta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En cuanto al denunciado vicio de incongruencia, puede señalarse que se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 ejusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establecidas las bases sobre los principios presuntamente vulnerados, observa quien sentencia, que la recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la segunda inamovilidad que gozaba ésta, ya que adicional a la alegada como lo era la del Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, también gozaba del fueron sindical al ser elegida como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Sectorial de Tiendas por Departamento, Importadoras de Mercancía y Otras Entidades de Trabajo de la misma Rama Comercial (SINTRASECTIENDAS) desde el 04 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 419 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea que para el momento de la contestación al procedimiento de calificación de faltas que se refiere el artículo 422 ejusdem en fecha 08 de mayo de 2013 ya estaba amparada por la segunda inamovilidad que fue alegada y probada en el expediente y nunca la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a ese detalle, que solamente valoró lo alegado por la empresa. Que ello es razón suficiente para denunciar el vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad, ya que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre todos los hechos que estaban en el expediente.
Sobre la base de lo denunciado, observa quien suscribe que la recurrente pretendió demostrar esta inamovilidad a través de la prueba de exhibición que quedó desierta debido a su incomparecencia para el acto de su evacuación. No obstante ello, se observa que al momento de consignar sus informes para sentencia, acompañó a los mismos copia certificada del expediente Nº 051-2013-02-00013, instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar (folios 28 al 33 de la segunda pieza). Dicho documento es demostrativo –y así lo aprecia este sentenciador, por ser un documento administrativo- de que mediante acta del 04 de abril de 2013 el referido órgano administrativo, dejó constancia que la recurrente junto a otro grupo de trabajadores de la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. (y otras) consignaron original y copia del proyecto de la organización sindical denominada Sindicado Único de Trabajadores Sectorial de Tiendas por Departamentos, Importadoras de Mercancía y Otras Entidades de Trabajo de la misma Rama Comercial (SINTRASECTIENDAS); y que por auto de la misma fecha la Inspectoría del Trabajo declara que los trabajadores presentantes del documento, incluida la recurrente de este proceso, gozaba de fuero sindical al cual se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no podrían ser despedidos, trasladados, ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Así se establece.
En primer lugar, destaca quien sentencia, que la recurrente manifiesta que para el momento de la contestación al procedimiento de calificación de faltas que se refiere el artículo 422 ejusdem, en fecha 08 de mayo de 2013, ya estaba amparada por la segunda inamovilidad que fue alegada y probada en el expediente y nunca la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a ese detalle, que solamente valoró lo alegado por la empresa. Cuando este Juzgador se dirige al acta levantada en el órgano administrativo del trabajo en fecha 08 de mayo de 2013, para que tuviera lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 422 mencionado, se observa que la solicitada en aquél procedimiento de faltas, hoy recurrente en este proceso judicial, manifestó lo siguiente: “…se puede apreciar que en la presente solicitud de Calificación de Despido opera la perención breve ya que transcurrieron más de 30 días sin actividad procesal para notificar a la trabajadora GONZÁLEZ CONTRERAS BETTY, como se puede establecer en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en el Procedimiento Laboral, por eso negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en los derechos la presente solicitud de calificación de despido…” (véase folios 73 y 100, primera pieza). Se concluye, que la demandante de la nulidad, en el acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no alegó, ni siquiera refirió, que se encontraba amparada por la inamovilidad conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 419 ejusdem, por lo que, se determina que, en principio, el órgano administrativo del trabajo no dejó de pronunciarse sobre un aspecto que fuera alegado por ésta, pues, como se ha determinado, la recurrente no manifestó este alegado (de la inamovilidad) en el acto de contestación del procedimiento administrativo. Así se establece.
En segundo lugar, si bien observa quien suscribe que la Providencia impugnada fue pronunciada el 30 de julio de 2013, momento para el cual la demandante de autos se encontraba amparada por la inamovilidad a que aluden los numerales 1 y 2 del artículo 419 ejusdem, que quedare probada con el instrumento valorado en líneas previas, no es menos cierto, que el gozar de esa inamovilidad la trabajadora no podría ser despedida, trasladada, ni desmejorada de su puesto de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Al efecto, señalan los artículos 418, 419 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a continuación se transcribe:
“Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
…omissis…
Protegidos por fuero sindical
Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro.
…omissis…
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento” (Cursivas y subrayados añadidos).
Se colige de las normas copiadas que, conforme al artículo 418, los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo; y que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (ex artículo 422).
Entonces, aplicando lo expuesto al caso de autos, encuentra quien suscribe que aún cuando la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado con relación a la inamovilidad devenida del fuero sindical que alegó en este procedimiento la recurrente, ello no era razón suficiente para que el órgano administrativo hubiera decidido otra cosa, pues, precisamente la instrucción de este procedimiento administrativo de calificación de faltas (ex artículo 422) se lleva a cabo cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, debiendo solicitar y obtener la autorización correspondiente de la Inspectoría del Trabajo en el lapso que indica la norma, respecto de la falta cometida. En otras palabras, gozare el trabajador o no de la inamovilidad invocada, habiendo sido calificada la falta como justa, la Inspectoría de todas formas habría otorgado la autorización para despedirlo.
Se refirió en los criterios jurisprudenciales citados arriba, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. En el caso de autos se han determinado dos condiciones que hacen improcente este denuncia: i) la recurrente no alegó en sede administrativa y en la oportunidad que le correspondía, la inamovilidad por fuero sindical que hoy invoca para pedir la nulidad del acto impugnado, por lo que, la Inspectoría del Trabajo no omitió pronunciamiento sobre dicho alegato no formulado; y ii) en el supuesto de que la recurrente en este proceso judicial hubiera alegado la inamovilidad por fuero sindical en aquél procedimiento administrativo; aún cuando la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado con relación a ello, dicho pronunciamiento no hubiera sido determinante en la decisión, pues, precisamente la empresa acudió a un procedimiento que le permitía obtener la autorización para despedir, por causa justificada, a un trabajador suyo investido de fuero sindical. Así las cosas, se declara improcedente la denuncia de este vicio. Así se decide.
2) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto.
Denuncia la parte actora, que la Inspectora del Trabajo al momento de tomar su decisión incurre en el vicio de falso supuesto por considerar hechos inexistentes como es el hecho de señalar lo que textualmente dice el actor en la solicitud de calificación de falta: “…es el caso que en fecha 28/11/2012 la trabajadora BETTY GONZÁLEZ, plenamente identificada, junto con un grupo de trabajadores, sin mediar explicaciones decidió paralizarlas labores dentro de la empresa, alegando estar de “brazos caídos”…volvió a repetirse el día 29/11/2012, cuando la trabajadora nuevamente se negó a trabajar…” para lo cual realizó una inspección judicial en fecha 29 de noviembre de 2012 que fue recibida en el Juzgado Segundo de Municipio a las 11:38 a.m. y a las 11:50 a.m. se encontraba en la empresa realizando la inspección donde en su tercer particular deja constancia que se puede evidenciar que al momento de practicar la inspección los puestos de trabajo no se encontraban los trabajadores y al cuarto particular no identifica ningún trabajador sino señala que la empresa consigna un listado de los trabajadores que no están según la empresa, ejerciendo sus labores cuando en realidad todos los trabajadores se encontraban en una reunión como siempre alegó, entre sindicato y empresa, es más, de las declaraciones de los testigos que fungen como supervisores en la empresa donde ellos mismos declaran que sí había tal reunión pero la Inspectora no les dio valor probatorio al igual que los recibos de pago donde la empresa le canceló el mes sin ninguna deducción o falta así como la segunda inamovilidad como Secretaria General del Sindicato, con lo cual ese silencio de prueba también es considerado como falso supuesto de hecho porque al no valorarla como hechos fundamentales establece que de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa si probó que no se encontraba laborando y que ella no demostró que se encontraba laborando, cuando evacuaron dos testigos presenciales que dijeron que sí, además de los recibos de pago que no señalan ningún tipo de descuento por falta, que es por ello que hay falso supuesto de hecho.
Alegó que igualmente hay falso supuesto de derecho porque la Inspectora consideró que se encontraba incursa en las causales de despido justificada establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que es completamente errado, porque el término brazo caído no está consagrado en la Ley en ningún lado, ni puede la Inspectora del Trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral; así como no se le descontó ninguna falta como alega falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; mucho menos al ocupar su cargo de Secretaria General del Sindicato SINTRASECTIENDAS en una reunión con la empresa va alegar que exista abandono, razón por la que insiste que la Inspectora al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente lo fundamenta por cuanto manifiesta que el órgano administrativo consideró hechos inexistentes en su resolución, como lo fue la falta imputada por no encontrarse en su puesto de trabajo el 29 de noviembre de 2012, lo cual verificó a través de la valoración de una inspección judicial practicada en esa misma fecha. Que de las declaraciones de los testigos promovidos por ella y que fungen como supervisores en la empresa, éstos declaran que sí había tal reunión pero la Inspectora no les dio valor probatorio al igual que los recibos de pago donde la empresa le canceló el mes sin ninguna deducción o falta así como la segunda inamovilidad como Secretaria General del Sindicato.
Pues bien, encontrándonos en presencia de un procedimiento administrativo para calificar una falta como justa para producir el despido del trabajador, en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone al respecto que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.
Conforme se deduce de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos, la empresa solicitó la calificación de faltas en la trabajadora (hoy recurrente), por considerara que ésta había faltado a sus deberes laborales, específicamente que el 28 de noviembre de 2012, junto con un grupo de trabajadores y sin mediar explicaciones, decidió paralizar las labores de la empresa, alegando estar de brazos caídos, para exigir reivindicaciones laborales, sin agotar previamente los canales regulares, negándose a prestar los servicios para los cuales fue contratada; que esta situación volvió a repetirse el 29 de noviembre de 2012 cuando se negó nuevamente a trabajar y a cumplir sus servicios, manteniéndose en las instalaciones de la empresa con un grupo de trabajadores, sin realizar ningún tipo de actividad durante la jornada laboral; luego, una vez notificada, en el acto de interrogatorio que se lleva a cabo conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la hoy recurrente –solicitada en aquél procedimiento- una vez efectuada la solicitud de declaratoria de la perención breve en aquella causa administrativa, manifestó que, por eso, negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación de despido.
Obsérvese, que el patrono fue puntual y determinante en la pretensión de calificación de falta; mientras que la trabajadora solicitada, de manera vaga, exigua e imprecisa manifestó que, por eso (por la solicitud previa de perención breve), negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación de despido. Entiéndase, la recurrente, en el procedimiento administrativo, no alegó nuevos hechos, sino que de manera genérica negó los hechos y el derecho alegado en la solicitud de calificación.
En este sentido, como argumento en contrario de la petición de calificación de falta propuesta por la empresa, la trabajadora debió manifestar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo, que sí se encontraba laborando en los días 28 y 29 de noviembre de 2012. Trajo a los autos del expediente administrativo, dos testigos que fueron contestes en afirmar una serie de hechos, empero, muy a pesar del valor probatorio que otorgó la Inspectoría a éstos en la resolución impugnada, se observa por este despacho de las respuestas dadas por éstos (vénse folios (90 y 91 de la primera pieza) que no dieron razón fundada de sus respuestas, sólo se limitaron a afirmar y afirmar, sin explicar por qué razones les constaban las afirmaciones que referían. Así las cosas, la declaración de estos testigos no crea elementos de convicción suficientes para enervar o contradecir los hechos constitutivos de la solicitud de calificación de faltas propuesta por la empresa contra la trabajadora que hoy recurre en nulidad.
Aunado a esto, manifiesta la recurrente, que tampoco se valoraron los recibos de pago de nómina que promovió para demostrar que no se le había hecho ningún descuento de los días 28 y 29 de noviembre de 2012. Una vez revisada la aludida documental (véase folio 80 de la primera pieza), se observa que se trata de un recibo de nómina correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2012; como quiera que las faltas cometidas por la trabajadora ocurrieron los días 28 y 29 de noviembre de 2012, ellas correspondían al recibo de nómina de la quincena que iba desde el 15 al 30 de noviembre de 2012, el cual no consta en los autos del expediente administrativo, ni permite corroborar lo argüido (en el escrito de pruebas y en la demanda que encabeza este expediente), de que no fueron descontados los días correspondientes a las faltas cometidas. Entonces, tampoco puede considerarse este un elemento válido y suficiente para enervar los hechos constitutivos de la solicitud de calificación de faltas propuesta por la empresa contra la trabajadora que hoy recurre en nulidad.
Se aprecia del expediente administrativo, que aún cuando la trabajadora al momento de contestar la solicitud de calificación propuesta en su contra, se limitó a efectuar una negativa vaga, imprecisa y genérica de los hechos alegados por la empresa, ésta última, sí trajo elementos de prueba al expediente administrativo, que demostraban que la trabajadora se encontraba ausente en su puesto y en el horario de trabajo, como se desprende de la inspección judicial promovida en el procedimiento administrativo (véanse folios 57 al 69 de la primera pieza). Entonces, lo lógico era que al negar los hechos de la solicitud, se invirtiera la carga de la prueba y correspondiera a la trabajadora probar que en realidad sí se encontraba en su puesto de trabajo, lo cual no hizo en el procedimiento administrativo.
Especial mención merece la opinión del Ministerio Público cuando manifiesta que i) la empresa no justificó la urgencia de la solicitud de inspección; y ii) este medio constituía un mero indicio al no habérsele permitido el control a la parte solicitada (trabajadora) en el procedimiento administrativo. Al respecto, debe señalar quien sentencia, que al folio 57 de la primera pieza, cursa la solicitud de inspección judicial, la cual al final de dicho folio menciona lo siguiente “…dejar constancia por observación de algunos hechos, básicamente en una situación de paralización operativa de los trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. y ROPITAS, C. A., desde el día de ayer 28/11/2012, que han ocasionado pérdidas patrimoniales para nuestras representadas; para que mediante la vía de INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de los siguientes particulares…” como se observa, la empresa sí justificó los motivos por los cuales se hacía necesaria la práctica de dicho medio. Sobre el argumento de que la inspección constituye un mero indicio y no se le dio posibilidad de control a la parte contraria, considera quien suscribe, que la solicitada en el procedimiento de faltas, hoy recurrente en nulidad, no objetó en los autos del expediente administrativo, la eficacia de ese medio probatorio, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. En este sentido, la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 125 del 11 de marzo de 2014).
En síntesis de los razonamientos previamente expuestos, considera quien sentencia, que ante la falta de impugnación contra la única prueba de inspección judicial promovida por la empresa en el procedimiento de calificación de faltas, produjo un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, lo que, válidamente y en uso de su soberana facultad para la valoración de las pruebas, produjo que la Inspectoría del Trabajo tomase como válidos los hechos que de ella se derivaran, en función de la solicitud presentada y los exiguos argumentos de la parte solicitada, por lo que, deviene en improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte actora para producir la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con relación al falso supuesto de derecho, alegó la recurrente que la Inspectora consideró que se encontraba incursa en las causales de despido justificadas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que es completamente errado, porque el término brazo caído no está consagrado en la Ley en ningún lado, ni puede la Inspectora del Trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral.
Del texto de la resolución impugnada se desprende (véase folio 103, primera pieza), que el órgano administrativo expresó en su resolución lo siguiente: “…es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la solicitante ya que la solicitada no probó que se encontrara laborando en su puesto de trabajo el día (sic) 29/11/2013, por el contrario la parte solicitante sí probó que la trabajadora no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo mediante Inspección Judicial realizada en la Entidad de Trabajo solicitante, quedando plenamente probado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literal “d”, “i” y “j” (letra a) de la LOTTT, en consecuencia, este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente denuncia…” (Cursivas añadidas).
Se observa con meridiana claridad que yerra la recurrente cuando manifiesta que la Inspectoría declaró con lugar la calificación de faltas sobre la base del supuesto término de “brazo caído”; pues, del texto transcrito se evidencia que la Inspectora valoró los hechos y los subsumió en las causales previstas en los literales “d”, “i” y “j” (letra a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:
“Causas justificadas de despido
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
…omissis…
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
…omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso” (Cursivas añadidas).
El análisis concordado de los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de faltas y el establecimiento que de éstos determinó el órgano administrativo conforme a las pruebas producidas en aquella instancia, tal como se analizó en líneas previas, permiten deducir que la Inspectora no empleó la mención del término “brazo caído” para fundar sus conclusiones y aplicación del derecho que dedujo; y adecuó correctamente los mismos, a la norma que invocó. Así las cosas, deviene en improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora en su demanda de nulidad. Así se decide.
3) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir violación de abuso de poder.
Denunció la parte actora el abuso de poder, por considerar que la Inspectora del Trabajo además de no valorar las pruebas presentadas por ella correctamente, se da a la tarea mediante un auto para mejor proveer de buscar una prueba que según ella le de mayores elementos de convicción y certeza para su pronunciamiento y solicita a la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, si reposa un expediente donde conste unos horarios de trabajo de la empresa. Que abusa de poder cuando ya tenía en la presente causa todos y cada uno de los argumentos de las partes; que usa este medio que le da la Ley para favorecer a la empresa que adicionalmente le da un lapso de cinco (5) días en el auto para que la referida Unidad de respuesta recibida por esta en fecha 21 de junio de 2013 y no es sino hasta el 03 de julio que da respuesta que dicha empresa labora de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12 m una hora de descanso y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., todo con la intención de favorecer a la empresa ya que la inspección que hizo a las 11:50 a.m. es cuando los trabajadores estaban reunidos con la empresa discutiendo beneficios y mejoras laborales, que inclusive no demuestra en ningún momento que ella haya faltado a sus obligaciones que impone la relación de trabajo y por eso denuncia el abuso de poder.
Con relación al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se configura “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006)” (Cursivas añadidas) (Vid. Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009 y Sentencia Nº 957 del 18 de junio de 2014)
También ha reiterado la Sala Político Administrativa que el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder. (Vid. Sentencia Nº 966 del 08 de agosto de 2013).
Al respecto, importa señalar que la Administración se encuentra obligada en el marco de sus poderes inquisitivos a llevar a cabo las diligencias pertinentes para el establecimiento de un criterio en torno al asunto sometido a su consideración, e igualmente, está en el deber de tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestas por las partes; pudiendo efectuar, al momento de dictar el acto definitivo, un examen global de tales elementos, toda vez que dentro del procedimiento administrativo la comentada exigencia no tiene la misma rigidez que en los procesos judiciales. En efecto, disponen los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 53. La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites” (Cursivas añadidas).
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Cursivas añadidas).
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.” (Cursivas añadidas).
El análisis concordado de las normas antes citadas, como ya se expuso, permite concluir que la Administración se encuentra obligada en el marco de sus poderes inquisitivos a llevar a cabo las diligencias pertinentes para el establecimiento de un criterio en torno al asunto sometido a su consideración. En este sentido, cuando la Inspectoría del Trabajo dicta el auto para mejor proveer (véase folio 95, primera pieza), a criterio de quien sentencia: i) No realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere; y ii) No impone al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto; y iii) Tal proceder no supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder.
En este sentido, no solo el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino además el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, hacen posible inquirir la verdad dentro de los límites del oficio del Juzgador, en este caso la Inspectora del Trabajo, cuya información solicitada a la Unidad de Supervisión de ese mismo órgano, en lo referente a los horarios de trabajo de la empresa solicitante de la calificación de falta, era relevante y pertinente a los fines de la decisión que iba a tomar, no subrogándose ni sustituyendo a las partes en las cargas procesales de demostrar los hechos objeto de su pretensión. Así las cosas, evidenciado como ha sido que no se incurrió en abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo al dictar su auto para mejor proveer, deviene en improcedente el alegado vicio. Así se decide.
4) Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por existir vicio de inconstitucionalidad.
Por último, arguyó la demandante que adicional a todas las violaciones antes denunciadas, la decisión administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en el artículo 89 de la Constitución como lo son el principio de justicia social; principio de prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias; principio pro operario y toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no debería generar ningún efecto.
Una vez realizado el análisis de las denuncias anteriores y considerada como ha sido su improcedencia en cada uno de los casos; revisada como ha sido además esta última denuncia, encuentra quien suscribe que el acto administrativo recurrido en modo alguno viola principios constitucionales de los referidos por la recurrente en su denuncia; tampoco se observa que esta haya explicado en qué forma el acto recurrido viola los principios de justicia social; de realidad sobre las formas o apariencias; y el principio pro operario como relata, no siendo posible para quien suscribe su consideración en forma genérica a los fines de analizar la procedencia de la misma, pues estaría supliendo defensas no argüidas por la parte actora. Así las cosas, se desecha esta denuncia por ser improcedente ante lo indeterminada e imprecisa. Así se decide.
En síntesis, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuraron ninguno de los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BETTY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., como en efecto se resolverá en la dispositiva de esta sentencia. Así, por último, se decide.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:
“Mi representada BETTY GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.007.221, inició a prestar sus servicios en fecha 02/08/2000 como Receptora- Despachadora, con un último salario básico mensual de Bs. 2.689,50. Fue despedida de manera justificada por la empresa (TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.) en fecha 02/08/2013, tras ser notificada de una solicitud de calificación de faltas cuya providencia administrativa salio el 30/07/2013, con lugar a favor de la empresa emitida por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual fue objeto de la actual nulidad que fue presentada en fecha 13/12/2013 por ante los Tribunales del Trabajo siendo sentenciada sin lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22/07/2014. En la oportunidad de la audiencia de Juicio Oral y Pública, se hicieron presentes argumentando que mi representada”… los días 28 y 29 de Noviembre del 2012, conjuntamente con un grupo de trabajadores asistió a la sede de la empresa con una conducta de huelga, que si bien es cierto que en la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentra estipulada la huelga de brazos caídos… e inclusive dicho grupo de trabajadores llegaron a cerrar con candados y cadenas los portones…” así mismo señaló “… que la parte recurrente en ningún momento impugno o desconoció ninguna de las documentales promovidas por la empresa… siendo que en todo caso esos días (28 y 29/11/2012) se descuentan en el periodo siguiente; es decir, para el mes de diciembre …” Es bueno anunciar que en el expediente administrativo completo que consta en autos están los recibos del mes de diciembre del 2012 y se evidencia que nunca fueron descontados esos días de trabajo porque si se laboró en esos días.
Destacamos a nuestra humilde forma de ver la causa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su decisión se recrea en amplias citas doctrinarias para explicar, lo que son todos los vicios administrativos y sus requisitos de existencia, sin embrago el quid del asunto sometido a su consideración, o deja sin la tutela requerida, amen de haber dejado pasar por alto el verdadero espíritu, propósito y razón del derecho del trabajo, así como la oportunidad de oro de haber reivindicado al trabajador, lo que significa un desaire por el hecho social sub lite.
Mi representada antes identificada, delibero y así quedó en autos que la Inspectora del Trabajo solo baso su decisión únicamente en una inspección judicial, que fue practicada fuera del procedimiento administrativo, es decir, antes del inicio de la solicitud de calificación de falta, lo que nunca permitió el control de nosotros de esa prueba, que según la jurisprudencia solo constituye un indicio y no una evidencia además de ser aportada por el patrono, con lo cual esa providencia administrativa no se encuentra ajustada a derecho, ya que como lo ha sostenido la Corte Primera de la Contencioso no debería ni la Inspectora del Trabajo y mucho menos el Juez a quo atribuirle valor probatorio a un solo indicio, ya que el acto administrativo esta basado en un posible falso supuesto y así pedimos sea delirado. Estas circunstancia, se agregar a la infortunada valoración y exiguo análisis de los hechos que condujo a este lamentable yerro en el dispositivo sentencial, cuando el Tribunal no fue capaz de determinar, cuales fueron los derechos o garantías amenazados o violentados y el momento en que se produjo la injuria o amenaza de los derechos fundamentales denunciados, lo cual hace incurrir a la Inspectorìa del trabajo y juez a quo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Vicio de la sentencia: Incongruencia de la sentencia. En el presente caso la incongruencia de la sentencia, se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez a quo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amen de la falta de criterio del Juzgado al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso ni de la causa en pleno.
En la denuncia de violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa, el juez a quo hace valer la segunda inamovilidad planteada que fue obviada por la Inspectora en su decisión que era que mi representada fue nombrada Secretaria General del Sindicato que hace vida en la empresa con lo cual esa calificación de despido fue un montaje para despedirla de manera injustificada, donde todavía señalo que si la Inspectora del Trabajo hubiera pronunciado con respecto a esa inamovilidad no hubiere sido determinante para la decisión, con lo cual viola el derecho a la defensa de mi representada y así pido declarado.
Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto porque la inspección por la empresa practicada presenta contradicciones y fue realizada fuera del proceso lo cual lo constituye en un indicio, inclusive en la misma se evidencia que el órgano que la realiza no verifica que trabajadores están en sus cargos y cuales no sino que la propia empresa le consigno en listado de los trabajadores, lo cual demuestra que es un medio probatorio manipulado por ella a su favor lo cual por si solo no puede ser motivo suficiente para despedir una trabajadora. Incluso el juez a quo no valora ni toma en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien luego del análisis del expediente le enseña el valor probatorio de una inspección judicial, solicitando que el presente recurso fuere declarado con lugar haciendo caso omiso el juez a quo.
Los vicios de abuso de poder e inconstitucionalidad fueron revisados por el juez a quo sin ningún tipo de incidencia en su decisión cuando de autos se demuestra y así lo señala a la Constitución que todo despido contrario a la Ley es anticonstitucional como paso en el presente caso y se cometió abuso de poder porque la Inspectora del trabajo ya pasado el expediente a decisión abrió una articulación probatoria a los fines de ayudar a la empresa a ver cual era los honorarios por ella consignado en su despacho lo cual es un abuso en virtud que el lapso de promoción de pruebas de la empresa o ambas partes ya había pasado fue a buscar un medio probatorio para ayudar a la empresa y así lo denunciamos. Ahora bien, no existiendo evidencias del verdadero análisis o estudio por parte del juez a quo de todos los argumentos o defensas opuestas por nosotros lo que constituye un vicio de incongruencia negativa ya que de manera directa viola el principio de exhaustividad, inclusive confirmadas por la opinión del fiscal del ministerio publico sobre el falso supuesto de derecho y hecho alegados por nosotros, sobre la inspección judicial que fue el único indicio que todo la inspectora del trabajo para declarar con lugar esa solicitud de calificación de faltas, sin justificar la necesidad de la misma y si el debido control de la prueba violando las disposiciones legales para su requisito de existencia del artículo 1429 del Código Civil y la reiterada jurisprudencias de la Corte Primera de la Contencioso sobre el valor de prueba de la inspección judicial que solo le da valor de un simple indicio ya que no tiene el control sobre la prueba y ser cercionò el derecho a la defensa no pudiéndole dar valor de plena prueba debiendo acumular a otros medios probatorios que no existieron para determinar que mi representada estaba trancando portones con cadena y realizando huelga de brazos caídos. Tal actividad el derecho a la defensa y debido proceso, amen de la tutela judicial efectiva y la garantía de confianza legitima de los justiciables, a tenor de las disposiciones descrita en los artículos 2, 26, 51 y 49 Constitucional, sin dejar al lado que per se constituye el vicio de incongruencia de la sentencia así como falsos supuestos de hecho y de derecho por parte del juez a quo.
VI
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TRAKI DISTRIBUIDORA C.A.
“Es importante hacer de su conocimiento que mi representada al momento de solicitar conforme a la Ley la calificación de faltas, en contra de la ciudadana BETTY GONZALEZ, recurrente en la presente causa. Lo hizo bajo el fundamento contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al constatar que durante los días 28 y 29 de noviembre de 2012, la referida ciudadana junto con otro grupos de compañeros optaron por presentarse a su lugar de trabajo sin realizar ninguna de las actividades inherentes a su cargo, lo que en doctrina se conoce como huelga de “Brazos Caídos”. No conformándose con tal comportamiento sino impidiendo además el acceso del personal a las instalaciones de los galpones destinados a recibir y etiquetar la mercancía a distribuir a nivel nacional. Razón por la cual a los fines de constatar y dejar evidencia de la situación planteada, mi representada actuando conforme a derecho y estando dentro del lapso legal para ello, consignó para su distribución ante el Tribunal de Municipio que resultara competente, inspección judicial. Conformándose así la prueba fundamental de su solicitud, siendo promovida como tal durante el procedimiento administrativo. Por lo cual lo alegado por el recurrente al afirmar que no tuvo el control de tal prueba, resulta totalmente falsa, pues de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se puede evidenciar que ni la parte solicitada ni su representación legal impugnaron, desconocieron o se opusieron a la prueba documental promovida constante de Inspección Judicial. Quedando en consecuencia plenamente reconocida y aceptada por estos. Asi, mal puede pretender que ni la Inspectora del trabajo ni el juez a quo hayan valorado tal documental, cuando la misma es completamente legal y valida como quedo demostrado tanto en la vía administrativa como judicial. Por cuanto en el lapso de promoción de pruebas aperturado durante el procedimiento de nulidad iniciado en vía judicial en nombre de mi representada se promovió informes al Tribunal ejecutor de la inspección, quien confirmo la información consignando copia certificada de la inspección judicial practicada y el hoy recurrente tampoco hizo observación alguna al respecto.
Asimismo, la actora recurrente, en su escrito de fundamentación alega que los vicios alegados en su libelo recursivo de nulidad no fueron valorados totalmente por el Tribunal a quo. Toda vez que según su entender el juez a quo reviso sin ningún tipo de incidencia en su decisión lo señalado en cuanto al supuesto vicio de abuso de poder e inconstitucionalidad alegados. Y señala asimismo que la Inspectorìa del Trabajo ya pasado el expediente a decisión abrió una articulación probatoria a los fines de “ayudar a la empresa a ver cuales eran los honororarios de trabajo por ella consignados en su despacho”. Lo cual según afirma, en su fundamentación, constituye abuso de poder en virtud que el lapso de promoción de pruebas de la empresa a o ambas partes ya había pasado. Si embargo ciudadano juez se puede evidenciar que ni la parte solicitada, es decir, ni la ciudadana BETTY GONZALEZ, ni su representación judicial, dentro del lapso legal para ello, una vez emitido el auto para mejor proveer por parte de la Inspectorìa del Trabajo, impugnó ni presentó oposición al mismo, ni mucho menos se opuso o impugnó las resultas de tal auto. Auto con el cual, cabe destacar, el órgano administrativo emisor no violo ningún derecho a las partes intervinientes por cuanto es una facultad contemplada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo). Por lo que haber considerado la parte hoy actora recurrente que el mismo le afectaba de manera alguna sus derechos debió haber actuado inmediatamente, lo cual puede verificarse no hizo.
Igualmente, pretende el recurrente en la presente causa que se anule la sentencia emitida por el a quo en fecha 22 de julio de 2014 por cuanto no se pronuncio sobre el supuesto alegado en vía administrativa de la reunión celebrada por el sindicato del cual según alega en su fundamentación forma parte la ciudadana BETTY GONZALEZ, en su condición de secretaria, además que debió la empresa (tercero interesado) iniciar otro procedimiento de calificación de faltas en contra de la referida ciudadana por supuestamente estar amparada por fuero sindical. En relación a este punto, ciudadano juez, nuevamente la parte actora recurrente incurre en falsos alegatos, en primer lugar porque mi representada le respeto la inamovilidad contemplada por Decreto Presidencial a favor de los trabajadores que se encuentren en su misma condición; siendo que en el supuesto negado que en efecto la ciudadana BETTY GONZALEZ, se encontrara ocupando el cargo de secretaria de algún sindicato dentro de las instalaciones de mi representada, la ley no contempla tantas calificaciones como inamovilidades amparen al trabajador. Así, al haber actuado e iniciado el procedimiento en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, ese alegato carece de fundamento jurídico y legal y así solicito respetuosamente a este digno Tribunal tenga a bien declarar. Demostrando con ello además que el tribunal a quo, no dejo de pronunciarse sobre ninguno de los supuestos vicios alegados por el recurrente en contra de la providencia administrativa. Mas aún cuando durante todo el procedimiento administrativo la ciudadana BETTY GONZALEZ no apartó por ningún medio probatorio que en efecto se encontrara durante los días 28 y 29 de noviembre de 2012, celebrando reunión de sindicato ni muchos pudo desvirtuar los alegatos realizados por mi representada en cuanto a su comportamiento contumaz y contrario a las obligaciones impuestas por la ley en su coedición de trabajadora.
Por último, alega el recurrente que el tribunal a quo no tomo en consideración ni se pronuncio sobre la opinión emitida por el Ministerio Público, lo cual resulta totalmente falso, por cuanto en la sentencia hoy recurrida se evidencia el pronunciamiento que al respecto emitió el tribunal.”
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
• PRIMERA DENUNCIA: Incongruencia de la sentencia. En el presente caso la incongruencia de la sentencia, se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez a quo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amen de la falta de criterio del Juzgado al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso ni de la causa en pleno.
Antes de entrar al análisis de las denuncias realizadas por la demandante recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:
Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Asimismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda sentencia debe contener:
“…(omissis)…
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:
“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas de esta alzada).
La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”
Ahora bien, la denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el “vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez a quo de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amen de la falta de criterio del Juzgado al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso ni de la causa en pleno.”
En tal sentido, una vez revisada la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y las Jurisprudencias Patria, puede observar esta alzada que el juez a quo no incurre en el presente vicio señalado por la parte demandante recurrente por cuanto si vamos a lo que es el significado del vicio de incongruencia negativa tal y como lo señala las Jurisprudencias patrias y la doctrina establecidas por los diferentes autores de Venezuela, el cual han dejado establecido que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, asimismo, han dejado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de incongruencia negativa ocurre “cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.” lo que no ocurrió en el presente caso de marras por cuanto el juez a quo cumplió con todos y cada uno de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que considera este sentenciador que dicha denuncia es IMPROCEDENTE. Y así se establece.
• SEGUNDA DENUNCIA: La parte recurrente alega que hubo Violación al derecho de la defensa de su representada.
Para resolver la segunda denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:
En este sentido, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del derecho a la defensa, considera esta alzada que es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Ahora bien, en conclusión, visto que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este sentenciador a constatar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, a los fines de determinar la violación del derecho a la defensa. En varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Germàn Montilla y otros, se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no o no se les notifican los actos que los afecten”
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que el juez A quo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto consideró que “En síntesis, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuraron ninguno de los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana BETTY GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.007.221, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00390 de fecha 30 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A., como en efecto se resolverá en la dispositiva de esta sentencia. Así, por último, se decide.”
En este sentido, analizada la sentencia recurrida, pudo evidenciar esta alzada que no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, puede concluir este sentenciador que por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa ya que del análisis del expediente se puede observar que la parte demandante recurrente tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas, por lo tanto queda obligado esta alzada a declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.
• TERCERA DENUNCIA: “Vicio del falso supuesto, porque la inspección por la empresa practicada presenta contradicciones y fue realizada fuera del proceso lo cual lo constituye en un indicio, inclusive en la misma se evidencia que el órgano que la realiza no verifica que trabajadores están en sus cargos y cuales no sino que la propia empresa le consigno en listado de los trabajadores, lo cual demuestra que es un medio probatorio manipulado por ella a su favor lo cual por si solo no puede ser motivo suficiente para despedir una trabajadora.”
Antes de entrar al análisis de la presente denuncia es importante para esta alzada señalar lo siguiente: Para resolver este Juzgado observa:
Cabe destacar, La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:
“cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”
Asimismo, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A ha dejado establecido lo siguiente:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el FALSO SUPUESTO tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho alegado, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva a las actas procesales específicamente en los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente pudo evidenciar esta alzada, que el acto administrativo impugnado Nº 00390, signado con el Exp: Nº 051-2012-01-01695, de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR, estuvo sujeto en su formación a un conjunto de situaciones fácticas constatadas en autos, por lo que se observa que el vicio de falso supuesto, no solo basta con ser alegado por la parte recurrente, sino que ha de ser probado, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que considera este sentenciador que la presente denuncia es IMPROCEDENTE. Y así se establece.
• CUARTA DENUNCIA: “El Juez a quo no valoró ni tomó en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien luego del análisis del expediente le enseña el valor probatorio de una inspección judicial, solicitando que el presente recurso fuere declarado con lugar haciendo caso omiso el juez a quo.”
Antes de entrar al análisis de la presente denuncia es importante para esta alzada señalar lo siguiente: Para resolver este Juzgado observa:
De una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida pudo observar este sentenciador que en cuanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público el Juez a quo dejó asentado en su sentencia lo siguiente:
“Especial mención merece la opinión del Ministerio Público cuando manifiesta que i) la empresa no justificó la urgencia de la solicitud de inspección; y ii) este medio constituía un mero indicio al no habérsele permitido el control a la parte solicitada (trabajadora) en el procedimiento administrativo. Al respecto, debe señalar quien sentencia, que al folio 57 de la primera pieza, cursa la solicitud de inspección judicial, la cual al final de dicho folio menciona lo siguiente “…dejar constancia por observación de algunos hechos, básicamente en una situación de paralización operativa de los trabajadores de TRAKI DISTRIBUIDORA, C. A. y ROPITAS, C. A., desde el día de ayer 28/11/2012, que han ocasionado pérdidas patrimoniales para nuestras representadas; para que mediante la vía de INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia de los siguientes particulares…” como se observa, la empresa sí justificó los motivos por los cuales se hacía necesaria la práctica de dicho medio. Sobre el argumento de que la inspección constituye un mero indicio y no se le dio posibilidad de control a la parte contraria, considera quien suscribe, que la solicitada en el procedimiento de faltas, hoy recurrente en nulidad, no objetó en los autos del expediente administrativo, la eficacia de ese medio probatorio, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo. En este sentido, la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 125 del 11 de marzo de 2014).
En síntesis de los razonamientos previamente expuestos, considera quien sentencia, que ante la falta de impugnación contra la única prueba de inspección judicial promovida por la empresa en el procedimiento de calificación de faltas, produjo un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, lo que, válidamente y en uso de su soberana facultad para la valoración de las pruebas, produjo que la Inspectoría del Trabajo tomase como válidos los hechos que de ella se derivaran, en función de la solicitud presentada y los exiguos argumentos de la parte solicitada, por lo que, deviene en improcedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho argüido por la parte actora para producir la nulidad del acto administrativo impugnado.”
Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida y verificada el punto especifico de la presente denuncia en cuanto a que el Juez a quo no valoró ni tomó en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público haciendo caso omiso de lo alegado por el fiscal, considera esta alzada que si hubo pronunciamiento por parte del Juez a quo, aun cuando en los procesos civiles el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones del orden público o de las buenas costumbres de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la norma transcrita se puede determinar que al ser parte de buena fe en los procesos civiles su opinión no es necesariamente vinculante para la decisión, sin embrago, si debe ser analizada en la decisión, análisis que si consideró el a quo en la decisión apelada. Y así se decide.
VIII
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANK MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.814, apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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