REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Enero del 2015.
204º y 155º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000284
ASUNTO : FP11-R-2014-000259
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS DE JESUS PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HECTOR BARRIOS, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana YANIRA MARTINEZ MENDOZA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.739.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2014-000259, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YANIRA MARTINEZ MENDOZA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.739. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2014, asimismo se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día primero (01) de Diciembre de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió escrito de fundamentaciòn de la apelación presentado por la ciudadana YANIRA MARTINEZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación en la presente causa, declarando este Tribunal Desistida la apelación ejercida por la parte demandada recurrente en virtud de su incomparecencia a la presente Audiencia.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR BARRIOS, en su condición de Procurador de los Trabajadores, mediante el cual alega que se deje expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia de Recurso de Apelación.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YANIRA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicita que se reponga la presente causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa a los fines de que se dicte nuevo auto fijando fecha y hora para la celebración de la presente audiencia de Recurso de Apelación.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó auto fijando audiencia oral y pública de Recurso de Apelación para el día Trece (13) de enero de 2015 a las 10:00 a.m de la mañana.
En fecha trece (13) de Enero de 2015, se celebró audiencia de Recurso de Apelación, compareciendo al presente acto la ciudadana YANIRA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, no compareció al acto la parte demandante, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la PARTE DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación los siguientes argumentos:
“Ejercí mi recurso de apelación por ante este Tribunal en el sentido que estaba fijada la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 29 de octubre de 2014, pero por cuestiones de salud me fue imposible acudir a dicha audiencia declarando el Tribunal la admisión de los hechos, no obstante a ello ejercí el Recurso como lo dije anteriormente correspondiéndole a este Tribunal, fundamente en un escrito los motivos de la incomparecencia consignando un reposo médico del seguro social, donde constaba que padecía de una bronquitis grave, en tal sentido este Tribunal escucho los argumentos y procedió a fijar audiencia de apelación para el día de hoy, en tal sentido solicito a este digno Tribunal que declara la apelación con lugar en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicito nuevamente se declare con lugar la presente apelación.
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia de Recurso de apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha diez (10) de Junio de dos mil catorce (10/06/2014), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALEXIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, en contra de la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que ALEXIS PORTILLO, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01/03/1996 hasta el 07/09/2013; que desempeño el cargo de mesonero; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que devengó una remuneración mensual de Bs. 2.457,02.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.771,27), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 1996-2013, bono vacacional 1996-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades, indemnización por despido injustificado.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 10/06/2014, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 11/06/2014, ordenando su admisión en fecha 11/06/2014, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la entidad de trabajo demandada REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., en la persona de MARIA GRANADO, en su condición de Representante Legal, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/10/2014, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 15/10/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 29/10/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 135-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.930.605, debidamente representado en este acto por el ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.718; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debiendo en consecuencia entrar a verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano ALEXIS PORTILLO. ASÍ SE ESTABLECE.
1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 2.457,02, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 81,90.
En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por 17 años, 6 meses y 6 días, lo que a continuación se detalla:
30 días / 360 días del año = 0,08 x 81,90 = 6,55 alícuota de bono vacacional
En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por 17 años, 6 meses y 6 días, lo que a continuación se detalla:
30 días / 360 días del año = 0,08 x 81,90 = 6,55 alícuota de utilidades
Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 81,90 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,55 más la alícuota de utilidades de Bs. 6,55, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 95,00 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:
SALARIO MENSUAL: Bs. 2.457,02
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 81,90
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 6,55
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 6,55
SALARIO INTEGRAL: Bs. 95,00
A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
II.- CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:
Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.
FECHA DE INGRESO 01/03/1996
FECHA DE EGRESO 07/09/2013
TIEMPO DE SERVICIO 17 AÑOS 6 MESES 6 DÍAS
Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener el demandante un tiempo efectivo de labores de 17 AÑOS, 6 MESES y 6 DÍAS, para un total de:
1.- Antigüedad del Artículo 142 literal b y c de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
Habiendo entrado en vigencia el 19/06/1997 la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde al trabajador un periodo de antigüedad de 15 AÑOS y 2 MESES:
15 años x 30 días por año = 450 días
2 días adicionales x 15 años = 30 días adicionales
Total = 480 días adicionales
480 días x 95,00 Bs. = Bs. 45.600,00 por concepto de prestación de antigüedad.
Para el Periodo desde abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde la siguiente fracción: FALTAN LOS 6 MESES DEL ÚLTIMO AÑON 2013
30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días
15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,5 por concepto de vacaciones fraccionadas
3.- Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado: con respecto al Bono vacacional para el caso de los cálculo correspondientes al período 1997 – 2013 corresponden conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y con respecto al periodo restante, corresponde dicho concepto de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, el cual establece un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia le corresponde por 17 años, 6 meses y 6 días lo siguiente:
Nº AÑOS DIAS SALARIO DEUDA
1 1997 – 1998 7 81,90 573,30
2 1998 – 1999 8 81,90 655,20
3 1999 – 2000 9 81,90 737,10
4 2000 – 2001 10 81,90 819,00
5 2001 – 2002 11 81,90 900,90
6 2002 – 2003 12 81,90 928,80
7 2003 – 2004 13 81,90 1.064,70
8 2004 – 2005 14 81,90 1.146,60
9 2005 – 2006 15 81,90 1.228,50
10 2006 – 2007 16 81,90 1.310,40
11 2007 – 2008 17 81,90 1.392,30
12 2008 – 2009 18 81,90 1.474,20
13 2009 – 2010 19 81,90 1.556,10
14 2010 – 2011 20 81,90 1.638,00
15 2011 - 2012 21 81,90 1.719,90
16 2012 - 2013 30 81,90 2.457,00
TOTAL DE BONO VACACIONAL 19.502,00
Para el Periodo desde abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde la siguiente fracción:
30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días
15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,5 por concepto de vacaciones fraccionadas
4.- Utilidades y utilidades fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:
Nº AÑOS DIAS SALARIO DEUDA
1 1997 11,25 81,90 921,37
2 1998 15 81,90 1.228,50
3 1999 15 81,90 1.228,50
4 2000 15 81,90 1.228,50
5 2001 15 81,90 1.228,50
6 2002 15 81,90 1.228,50
7 2003 15 81,90 1.228,50
8 2004 15 81,90 1.228,50
9 2005 15 81,90 1.228,50
10 2006 15 81,90 1.228,50
11 2007 15 81,90 1.228,50
12 2008 15 81,90 1.228,50
13 2009 15 81,90 1.228,50
14 2010 15 81,90 1.228,50
15 2011 15 81,90 1.228,50
16 2012 30 81,90 2.457,00
TOTAL DE UTILIDADES 20.577,37
Para las Utilidades fraccionadas del periodo abril 2013 hasta septiembre 2013, le corresponde
30 días / 12 meses = 2,5 días x 6 meses de servicio = 15 días
15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,50 por concepto de utilidades fraccionadas
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la audiencia preliminar y habiendo quedado como admitida la forma de terminación de la relación de trabajo conforme a los dichos del actor, corresponde a éste una Indemnización por Despido Injustificado, la cual de acuerdo al artículo 92, se corresponde al mismo monto del concepto Prestación de Antigüedad, para un monto total de Bs. 45.600,00
Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
Antigüedad Bs. 45.600,00
Vacaciones Bs. 29.475,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.228,50
Bono vacacional Bs. 19.502,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.228,50
Utilidades Bs. 20.577,37
Utilidades fraccionadas Bs. 1.228,50
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 45.600,00
TOTAL Bs. 164.139,87
Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 07/09/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que la parte demandada recurrente no compareció a la apertura de la audiencia preliminar por ante el “Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 29 de octubre de 2014, pero por cuestiones de salud me fue imposible acudir a dicha audiencia declarando el Tribunal la admisión de los hechos, no obstante a ello ejercí el Recurso como lo dije anteriormente correspondiéndole a este Tribunal, fundamente en un escrito los motivos de la incomparecencia consignando un reposo médico del seguro social, donde constaba que padecía de una bronquitis grave.”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en virtud que la única representación Judicial de la Entidad de Trabajo REFRESQUERÍA LA ENCRUCIJADA S.R.L, se encontraba enferma.
En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el cual establece:
“Artículo 131.- “(Inasistencia del demandado). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará al mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar; si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la apertura de la audiencia preliminar.
En cuanto a la carga probatoria, este sentenciador de una revisión exhaustiva a la presente causa puede observar que la parte demandada recurrente consignó conjuntamente con su escrito de fundamentaciòn de apelación la siguiente prueba documental.
DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, es la parte demandada quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandada adjunto a su diligencia de fundamentaciòn de apelación de fecha 19 de Noviembre de 2014, consignó documental la cual riela al folio 64 del respectivo expediente:
1.-Original de Constancia médica, Certificación de Incapacidad, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida por el Dr. Jesús Rondòn, médico de Reumatología M.P.P.S. 13.958, de fecha 28/10/2014, en la misma se evidencia que la ciudadana YANIRA MARTINEZ, compareció por ante ese Instituto con BRONQUITIS, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó asentado que los documentos públicos administrativos:
… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).
En esta sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.
Ahora bien, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Ahora bien, observa esta alzada que en presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente la ciudadana YANIRA MARTINEZ, única apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, tal y como se puede evidenciar Poder Especial en el folio 43 de del respectivo expediente que compareció por ante el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar HOSPITAL CARLOS FRAGACHAN, en fecha 28 de octubre de 2014, por presentar BRONQUITIS, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que el demandado incompareciera a la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandado recurrente a la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara con lugar el, presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YANIRA MARTINEZ MENDOZA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.739. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo REFRESQUERIA LA ENCRUCIJADA, S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se le ordena al Tribunal aquo que notifique a la parte demandante a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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