REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Quince (15) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000525
ASUNTO : FP11-R-2014-000287

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.047, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 132.382; de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION FRIGORIFICO SANTO FELIZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,: Ciudadana KATIUSKA ARNAUDO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del abogado bajo el número 91.896 de este domicilio.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado por esta alzada en fecha 07 de Enero de 2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.382, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 07 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Recurso de Apelación para el día 14 de Enero de 2015, a las 10:00 a.m. de la mañana, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a la audiencia de recurso de apelación la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma, se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 04 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, Apela en contra de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas añadidas de este Tribunal)

Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada las incomparecencias de las partes, tanto de la demandante recurrente como de la parte demandada tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 14 de Enero de 2015 (folios 37 al 39 del respectivo expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada la decisión recurrida. Así Expresamente se Decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.382, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz;
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ