REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Enero del dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000226
ASUNTO : FP11-R-2014-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117, en fecha 06 de septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de octubre del mismo año bajo el Nº 1, Tomo C, Nº 110, siendo la última de estas reformas la registrada en fecha 10 de febrero de 2006 ante el mismo ente registral, bajo el Nº 56, Tomo 20 A Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.280;
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.622.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA UBARAC, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.519;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-00076 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.


II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Diciembre de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.280, en contra de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-0076 de fecha 27 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que resolvió CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.119.622.

En fecha 23 de Julio de 2014, el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA C.A., ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se dictó auto recibiendo el presente asunto original a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas, asimismo, se le concedió un lapso de 10 días de despacho a fin que la recurrente fundamente su apelación tras el vencimiento de dicho lapso se abrirá un nuevo lapso de 05 días de despacho a objeto que la recurrente de contestación de su apelación y fenecido este último el Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió por ante este Tribunal escrito de formalización de la apelación, presentado por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA C.A.

En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió por ante este Tribunal escrito de contradicción a la fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.520, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado JORGE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.119.622.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
La Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDY RAMÓN IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.519, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.622, tercero interesado, finalmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que el ciudadano JORGE GONZÁLEZ acudió a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, según su decir había sido despedido, la empresa negó que gozará de inamovilidad laboral por cuanto su salario era superior a lo establecido en el decreto presidencial 7.914 del 16/12/2010 que solo amparaba a quienes devengaran menos de 3 salarios mínimos que para el momento del decreto equivalían a Bs. 3.671,67. previamente el trabajador había intentado ante Juzgado de S.M.E. del Trabajo de esta ciudad en fecha 13/10/2011 la solicitud de reenganche, por el mismo despido (exp. FP11-L-2011-1025). En dicha oportunidad había establecido que su salario mensual era de Bs. 17.500,00 mensuales, ante este panorama la empresa había negado la inamovilidad, pues devengaba mas de 3 salarios mínimos, y dado que había procedimiento abierto por el mismo motivo ante otra autoridad había o una falta de jurisdicción evidente o una litispendencia que debía respetarse. La Inspectoría omitió todo pronunciamiento sobre la confesión del actor sobre su salario, la falta de jurisdicción y la litispendencia.

El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o título para pedir. Uno ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 31/10/2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de este Circuito Laboral que el trabajador incoó el 13/10/2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05/10/2001. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se citó primero en ella, en fecha 31/10/2011 mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectoría.

Siendo así, como el actor ha planteado la misma pretensión donde hay identidad de partes, objeto y causa de pedir ante dos autoridades distintas, necesariamente se debe aplicar la consecuencia del citado artículo 61 CPC, y la Inspectoría del Trabajo Alfredo maneiro debió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por lo tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del C.P.C. y 5 del Reglamento de la L.O.T.

La Inspectoría del Trabajo no valoró la confesión que tenía por objeto demostrar el salario del actor, y por lo tanto era un medio tendiente a demostrar que no estaban dados los supuestos de hecho de la inamovilidad alegada. Es claro entonces que la omisión de valoración de la prueba de confesión judicial es vulneración de derechos constitucionales y legales, en específico del artículo 509 C.P.C. y el derecho al debido proceso.

Esta vulneración de garantías fundamentales acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, o subsidiariamente la nulidad relativa por orden del artículo 20 de la L.O.P.A., al transgredir normas de rango legal con esta omisión de mención de los alegatos y su ausencia de resolución, entre ellas el citado artículo 18 ejusdem.

La actuación de la Inspectoría causó indefensión a su representada. En el caso de autos la falta de valoración y pronunciamiento sobre la prueba de confesión es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.

El acto recurrido es un acto violatorio de derechos y garantías constitucionales, por tanto, para lograr su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del Juez para evitar que un acto ejecutado con evidente desprecio de elementales garantías constitucionales del administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distinta a la presente. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio de que en caso del amparo cautelar pueden utilizarse las mismas delaciones constitucionales utilizadas para sustentar la nulidad pedida en el recurso contencioso, no es menester agregar nuevos motivos para la solicitud de la cautela, por tanto a los ya invocados derechos fundamentales violados: a la defensa, al debido proceso, a la igualdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en representación de ACBL DE VENEZUELA, se solicita
1.- Que declare la nulidad absoluta, o subsidiariamente la relativa, del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:..Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte recurrente, por cuanto su representado estaba amparado de inamovilidad laboral. Igualmente, reconoció la existencia de una Calificación de Despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual quedó Desistida. Finalmente, la representación del tercero interesado consignó su escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En ese mismo acto, la representación ratificó las pruebas anexas al escrito contentivo del Recurso de Nulidad.

En fecha 21/01/2014, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual cursa a los folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 14/02/2014, la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual riela a los folios 70 al 73 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 24/02/2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto la representación judicial del tercero interesado promovió prueba de informes, así como prueba testimonial, el cual cursa al folio 74 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 10/03/2014, se celebró audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas de informes, exhibición y testimonial promovidas por el tercero interesado.

En fecha 20/03/2014, la representación del tercero interesado consignó escrito de informes, el cual cursa a los folios 82 al 85 de la segunda pieza del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática, cursante a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.622, debidamente asistido por la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.205 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, estado Bolívar, Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, alegando que comenzó a prestar servicios para el referido ente de trabajo en fecha 01/01/2004, a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Jefe de Máquinas, en un horario de rotación de veinte días de trabajo con guardias de 6 horas, devengando como salario básico diario, la cantidad de noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 97,97), y que en horas de la mañana 11:35 a m del día 05/10/2011, el ciudadano DANIEL SANCHEZ, Gerente de Mantenimiento, le entregó carta de despido alegando que la empresa daba por extinguido el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, se constata en las documentales que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ en su escrito contentivo de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, en el CAPITULO VI, titulado PRTECCIÓN LEGAL, específicamente en el párrafo segundo manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar, que el Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, la cual fue extendida a favor de los trabajadores del sector público y privado desde el 01/01/2011 HASTA EL 31/12/2011, protege de despidos injustificados a una determinada categoría de trabajadores, y establece en su artículo 2°:…Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

En su artículo 4°, establece:…Quedan excluidos de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial, prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público…, es decir, en su escrito de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló lo anteriormente esgrimido. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ durante el mes de septiembre de 2011, devengó un salario de Bs. 97,97 diario. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A le comunicó el despido al ciudadano JORGE GONZALEZ, quien recibió la comunicación en fecha 05/10/2011. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas contentiva de auto, y cartel de notificación, emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, Estado Bolívar, cursantes a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente Administrativo en fecha 01/11/2011 admitió la Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y que en esa misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias fotostáticas de las actas, cursantes a los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Funcionario del Ente Administrativo dejó constancia, mediante informe de haber materializado la notificación de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, e igualmente se dejó constancia del lapso de comparecencia de la solicitada para el acto de contestación. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las copias fotostáticas del acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A compareció en fecha 29/11/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, a los fines de dar contestación en el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ en contra de la antes referida entidad de trabajo, contestación que se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual realizó la representación judicial de la Sociedad Mercantil en los siguientes términos: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: No. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? No, por cuanto: A.- Jorge Luis González devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral mas de tres (3) salarios mínimos mensuales desde hacia mas de un año. B.- El cargo que desempeñaba Jorge Luis González de Jefe de maquinas lo convierte en personal de dirección que dirige y supervisa a otros trabajadores subordinados de él, por lo tanto no le aplica el Decreto 7914, esto significa que esta Inspectoría no tenía competencia ni jurisdicción para conocer del despido de un trabajador que no goza de inamovilidad absoluta, como pido que en efecto se declare, de hecho el propio trabajador solicitó su reenganche y pago de salarios caídos el 13/10/2011 ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual fue admitido el 19/10/2011 y cursa bajo el número de expediente FP11-L-2011-1025. Tampoco el trabajador goza de inamovilidad relativa. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? CONTESTÓ: Si. Finalmente solicito que en virtud de las consideraciones anteriores se declare la incompetencia o falta de jurisdicción de este despacho, o subsidiariamente se declare improcedente la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Igualmente, se desprende de dicha acta, que en esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio. Y así se establece

1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas del instrumento poder, y del Registro de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, cursantes a los folios 37 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la acreditación realizada por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A a su apoderado judicial para que la representara ante la autoridad administrativa. Y así se establece.


1.8.- Con relación a la copia fotostática del auto, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la autoridad administrativa dictó auto de subsanación, mediante el cual corrigió el error material cometido en el señalamiento de la fecha de apertura del lapso probatorio. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 69 al 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial de la parte recurrente en el procedimiento de reincorporación y pago de salarios caídos que le fue interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, en tiempo útil promovió sus pruebas, e igualmente se constata que consignó como documentales copias fotostáticas contentivas de algunas actuaciones del procedimiento de calificación de despido que fuese interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 76 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, promovió pruebas en tiempo útil, igualmente se constatan de los recibos de pagos, los sueldos devengados, y las asignaciones que eran percibidos por el tercero interesado, así como las deducciones que le eran efectuadas durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, así mismo se constata en la Descripción de Funciones, que en dicho manual descriptivo de las funciones o de las actuaciones no se verifican los requisitos, mediante los cuales se pueda determinar que el Jefe de Maquinas sea un empleado de dirección. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia fotostáticas, cursantes a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de reincorporación y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, igualmente se constata acta de exhibición de documento emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, por lo que quedó como exacto el contenido de la instrumental promovida por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las copias fotostáticas, cursante a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ consignó por ante el ente administrativo escrito contentivo de conclusiones. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las copias fotostáticas de copias certificadas, cursante a los folios 129 al 156 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ interpuso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y que a la misma se le aplicó el Desistimiento del Proceso en fecha 28/11/2011, con motivo de la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ a la audiencia preliminar, causa la cual fue llevada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que, mediante auto de fecha 19/12/2011 se remitió la causa a la fase de decisión por haber precluido la etapa probatoria. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2012-0076, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27/02/2012, cursante a los folios 158 al 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR LAS VIOLACIONES Y VICIOS CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012-0076 dictada en fecha 27/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

i. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA NO EXTINCIÓN DEL PROCESO DUPLICADO.

El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o título de pedir. Uno ante la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 21/10/2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que el trabajador incoó en fecha 13/10/2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05/10/2011. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se citó primero en ella, en fecha 31/1072001 - mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectoría -, por lo tanto, debía la inspectoría aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que dice:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Recuérdese que en los procedimientos de reenganche el inspector actúa como tercero decisor, no es parte del procedimiento, y esto ha llevado a la doctrina a considerar que se trata de verdaderos procedimientos jurisdiccionales pero ventilados en sede administrativa, dado el resquebrajamiento de la antes rígida separación de poderes, de tal modo que la función jurisdiccional es ejercida por la administración pública cuando así lo determina el legislador, este fenómeno ha llevado a algunos a hablar de actos cuasijuridiccionales, y manifestación de este fenómeno actúa, la inexistencia de divisiones estancadas entre los poderes judiciales y administrativos, son los artículos citados 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de su Reglamento, donde se dice inequívocamente que es un conflicto intersubjetivo entre los administrados, para cuya solución se observarán normas de procedimiento judicial, no las de la LOPA.

Siendo así, como el actor ha planteado la misma pretensión donde hay identidad de partes, objeto y causa de pedir ante dos autoridades distintas, necesariamente se debe aplicar la consecuencia del citado artículo 61 del CPC, y la Inspectoría del trabajo ALFREDO MANEIRO debió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por lo tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

ii.- DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA ASÍ COMO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBER DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN.

Ninguna decisión puede contener un análisis sesgado de los medios probatorios. Deben valorarse todos. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 02/12/2011 se consignó copia certificada del expediente FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenía por objeto demostrar la confesión del actor efectuada ante el Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500,00 superior al límite salarial fijado por el Decreto del Ejecutivo Nacional para tener inamovilidad (ver folio 50 del expediente administrativo), así lo promovimos expresamente y la propia providencia administrativa hoy recurrida lo transcribe en su 3ra página.

La Inspectoría del Trabajo no valoró la confesión que tenía por objeto demostrar el salario del actor, y por lo tanto era un medio tendiente a demostrar que no estaban dados los supuestos de hecho de la inamovilidad alegada. Era uno de los medios aportados al proceso para demostrar ese crucial y determinante hecho litigiosio. No podía ignorarlo, pero lo hizo. Silenció la prueba y con ello vulneró los derechos de mi representada.

Violó el artículo 509 CPC:
…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas….

iii.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL.

La confesión judicial es plena prueba entre las partes, así lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil:

…La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…

Aplicable por las remisiones de los artículos 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 02/12/2011 se consignó copia certificada del expediente FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenía por objeto demostrar la confesión del actor efectuada ante Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500, superior al límite salarial fijado por el Decreto del Ejecutivo Nacional para tener inamovilidad (ver folio 50 del expediente administrativo), así lo promovimos expresamente y la propia providencia administrativa hoy recurrida lo transcribe en su 3era página.

Siendo controvertido el salario del trabajador -falsamente alegó devengar solo Bs. 97,97 diarios –esto determinaba la jurisdicción y la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, debía la Inspectoría establecer el salario con vista de las pruebas de autos, pero no lo hizo por lo tanto incurrió en varias violaciones del bloque de la legalidad. En primer lugar transgredió por falta de aplicación el referido artículo 1.401 CC, la confesión judicial es llamada la reina de las pruebas, es por mandato de ley PLENA PRUEBA, no está sujeta a valoración por la sana crítica sino a tarifa legal. El actor declaró, con exactitud y verdad, ante el Juez laboral que su salario era de Bs. 17.500,00 mensuales, y por aplicación del referido artículo debió la Inspectoría considerarlo de este modo, lo que hacía improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por carecer de inamovilidad. Este vicio lo llaman algunos Falso Supuesto de Derecho, falseó por omisión las bases del derecho aplicables a la solución de conflicto.

El error no se detiene allí, la providencia recurrida en ninguna parte motiva ni explica como llegó a la conclusión de que el trabajador devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, esto no lo explica ni fundamenta. Nunca motivó esta conclusión y este es un vicio de forma que por igual acarrea la nulidad el acto administrativo por orden del artículo 20 LOPA en concordancia con el artículo 9 eiusdem, pero en todo caso debió haber aplicado y no lo hizo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

iv.- DE LA INCORRECTA CONDENA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Si se entendiera que la orden de reenganche es procedente, supuesto subsidiario que negamos, la condena al pago de salarios caídos no abarca desde el despido, si no los dejados de percibir durante el procedimiento, con las exclusiones temporales debidas a inactividad del actor, vacaciones, huelga y otros eventos no dependientes de la voluntad del patrono. La Ley Orgánica del Trabajo no establece como han de computarse los salarios caídos por eso se aplica supletoriamente el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y lo que ha establecido la jurisprudencia. Los salarios caídos que se pagan son los dejados de percibir durante el procedimiento, como lo prevé el artículo citado, no desde la fecha del despido como condenó la providencia recurrida. Por lo tanto la condena de pago de salarios caídos desde la fecha del despido, sin exclusión del tiempo de inactividad procesal no imputable a las partes, por ejemplo la demora de LA INSPECTORÍA en decidir, así como el mes que se demoró el actor en intentar la solicitud.

Estas violaciones de derechos constitucionales hacen al acto merecedor de la nulidad absoluta, pero si se entendiera que no son suficientes para declarar la nulidad absoluta de la orden de reenganche, pido subsidiariamente, en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, que sea declarada la nulidad de la Providencia impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En fecha 18/06/2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la Opinión de la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, quien actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario emite su opinión y en el CAPITULO V, titulado OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO señala lo siguiente:

…En el caso bajo estudio se hace necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1623 de fecha 22/10/2003, en relación al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, donde señala que procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Ahora bien en primer término, en cuanto a la litispendencia denunciada en el escrito libelar, cabe destacar que en el caso planteado no se verifica la litispendencia, pues esta institución judicial requiere la existencia de causas distintas incoadas ante autoridades judiciales, por lo que no pudiera hablarse de litispendencia entre autoridades judiciales y administrativas y siendo que una de las solicitudes fue interpuesta ante a Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 31/10/11 – cuya decisión es objeto de impugnación - y la otra se interpuso ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en fecha 13/10/11, donde el trabajador solicitaba en ambas su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido en fecha 05/10/11, razón por la que considera quien aquí discierne, que no existe el vicio de litispendencia alegada por la recurrente y por ende solicita al tribunal sea desechada tal denuncia, amén de que la solicitud de reenganche efectuada ante la autoridad judicial mencionada fue desistida por el trabajador, lo cual consta fehacientemente en autos.

De la revisión de las actas del expediente tenemos que la Inspectoría del Trabajo, al tomar su decisión, luego de haber analizado las pruebas y alegatos aportados por las partes a los autos, consideró que estaba demostrada la relación laboral, el despido del trabajador solicitante y la inamovilidad que le amparaba, procediendo a declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador, el cual alegó en su solicitud que devengaba un salario básico diario de Bs. 97,97 y que fue despedido en fecha 05/10/11 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 7-914 de fecha 16/12/2010.

En este sentido cabe destacar que para el 05/10/2011, fecha en la que fue despedido el ciudadano Jorge González, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 7914 del 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, mediante el cual se prorrogó desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores tanto del sector privado como del sector público regidos por supuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo, en otras cosas, lo siguiente:

…Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por un parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
…Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga

De la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionaros del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…(Resaltado de esta Fiscalía).

De otra parte, en lo que respecta al salarios mínimo, tenemos que para la fecha del despido, esto es el 05/10/11 se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 del 26/04/2011, mediante el cual se fijó dicho salario en dos partes, de la siguiente manera:

…Artículo 1. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y S EIS BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON 21/100) mensuales, esto es CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna…

En consecuencia, no podía despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, salvo que mediara causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, al efectuar un análisis de las actas del expediente, se pudo constatar -amén de que no fue un hecho controvertido- que el despido se produjo en fecha 05/10/2011, que no era empleado de confianza, que devengaba un salario básico mensual inferior a los 3 salarios mínimos mensuales mencionados en el decreto, dado que de las pruebas consignadas a los autos cabe señalar que el trabajador percibía un salario básico de Bs. 97,97 diario equivalente a Bs. 2.939,10 mensuales, y si se suman los 3 salarios mínimos que, de acuerdo al decreto ya citado, desde el 1° de septiembre de 2011 quedó en la cantidad de Bs. 1.548,21 mensuales, esto refleja la cantidad de Bs. 4.645,41, por lo que el trabajador devengaba un salario inferior al establecido en el decreto de inamovilidad laboral aplicado en este caos en concreto y por ende, no podía ser despedido ni desmejorado sin justa causa, debidamente comprobada, por lo que en criterio de esta Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar al dictar la Providencia Administrativa N° 00076-2012 en fecha 27/02/2012, actúo apegada a derecho, no observándose en su actuación los vicios denunciados por la recurrente.

De manera que, de acuerdo a los criterios expuestos supra y como quiera que la recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto recurrido, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, el presente recurso no debe prosperar toda vez que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, y la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarara la nulidad de la providencia impugnada, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicita la representación del Ministerio Público…
FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que el trabajador no estaba amparado de inamovilidad, por cuanto su salario era superior a más de tres salarios mínimos básicos, y que así lo había confesado el tercero interesado en la Calificación de Despido que había interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal alegato es improcedente, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 2.939,1 como salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, era inferior a la cantidad de Bs. 4.644,63, monto el cual constituía la suma de los tres salarios mínimos mensuales vigentes para aquella oportunidad.

2) Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente de la violación del debido proceso por la no extinción del proceso duplicado, alegando como fundamento de dicha denuncia el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil referido a la LITISPENDENCIA, el cual establece lo siguiente:…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

En consecuencia luego de haber precisado la definición de litispendencia, y ante el análisis y valoración del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que ciertamente el tercero interesado interpuso una Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, e igualmente interpuso una Calificación de Despido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; sin embargo en fecha 28/11/2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; le aplicó el Desistimiento al tercero interesado en la Calificación de Despido que cursó por ante los Tribunales, y visto que en la presente causa no se cumplieron los extremos legales para determinarse la existencia de la litispendencia, ya que además las autoridades antes las cuales se interpusieron las causas por el tercero interesado eran distintas, es decir, se encontraba un ente administrativo y una autoridad judicial, en consecuencia no era aplicable en este caso la litispendencia, por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de la litispendencia denunciada por el recurrente. Y así se establece.
3) Con respecto a la violación del principio de la exhaustividad de la prueba por no haberse pronunciado el funcionario del trabajo sobre la confesión alegada por la parte recurrente, de una revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio, sobre todo a los recibos de pagos, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente no se aplica la confesión, por cuanto aplicando el principio de la comunidad de la prueba, tal alegato no prospera, ya que se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes que el salario básico mensual del tercero interesado era inferior a los tres salarios básicos mensuales exigidos por el Decreto Nro. 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, la cual fue extendida a favor de los trabajadores del sector público y privado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el cual regía en aquel entonces, y que revestía de inamovilidad al trabajador, en consecuencia, por tal motivo esta juzgadora concluye que el funcionario del trabajo no incurrió en la violación del principio de exhaustividad de la prueba previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad. Y así se establece.

4) Con relación a la denuncia realizada por el recurrente acerca del lapso que debe tomarse para el cálculo de los salarios caídos, por cuanto el funcionario del trabajo estableció que el cálculo debía realizarse desde el despido, tal denuncia es improcedente, ya que ciertamente es a partir de la fecha del despido que debe computarse como así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, solo que ciertamente el cálculo debe realizarse excluyendo los periodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de las partes, y aquellos en que la causa se paralizó por motivos no imputables a las partes, es decir que el tribunal no laboró, en este caso sería en que la inspectoría del trabajo no laboró, en consecuencia, es improcedente la denuncia formulada por el recurrente, y aún cuando este tribunal estableció el lapso excluido para el cálculo de los salarios caídos considera esta juzgadora que no es causa de nulidad alguna. Y así se establece.

Finalmente, concluye esta juzgadora que la Funcionaria del Trabajo actuó conforme a derecho por lo que se declara la improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA C. A contra la Providencia Administrativa N° 2012-00076 de fecha 27/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por no existir en el acto administrativo los vicios denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.”


V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte DEMANDANTE RECURRENTE lo siguiente:

“De los errores esenciales de la sentencia apelada: Como se adelantó, la apelada detecta errores en el acto recurrido pero, en vez de sancionarlos, procede a descender para ocupar el cargo del Inspector y decide por el como si fuera él. Se insistió en Primera Instancia en el vicio de incongruencia negativa o falta al deber de exhaustividad del acto administrativo cuando omite considerar nuestra defensa sobre el salario del trabajador era superior al limite máximo del Decreto Presidencial que concedía inamovilidad, la Inspectorìa nunca se pronuncio sobre esto y acto seguido la sentencia apelada se pronuncia, cuando actúa de esta manera implícitamente reconoce la ausencia de pronunciamiento sobre la defensa del patrono referida a la inexistencia de inamovilidad y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa o violación del deber de exhaustividad pero en vez de declara la nulidad del acto, le suple el defecto a la Inspectorìa y se pronuncia por ella. No es este el objeto del contencioso administrativo, el ámbito de competencia del Juez es conocer la conformidad con la legalidad y ordenar la nulidad para evitar que subsista un acto lesivo del debido proceso y del derecho a la defensa. Lo mas curioso del punto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en anular las sentencias cuando incurren en incongruencia negativa, por considerar que es un vicio contrario al orden publico, al derecho a la defensa y al debido proceso, jamás la sala ha optado por suplir la voluntad de quien emite la sentencia que anula porque eso seria contrariar las funciones de los órganos y la estructura del Poder Judicial. Por lo tanto la solución adoptada por la sentencia apelada de analizar y resolver lo que la Inspectorìa no analizo y resolvió carece de base legal y esta afectada del vicio de falta de jurisdicción pues es una facultad que corresponde excluyentemente a la Inspectorìa del Trabajo cuya competencia invadió la sentencia apelada.
Otro defecto es que, no solo descendió a realizar una competencia que no tenia, sino que lo hizo de modo incorrecto. Le dio valor probatorio a documentos apócrifos, sin viso de autoría ni de autenticidad para establecer arbitrariamente el sueldo del trabajador. Esto lo hizo en contra de la confesión judicial que es plena prueba y por lo tanto el patrono en el proceso administrativo se entendía libertado de tener que aportar ninguna otra prueba. La confesión judicial es plena prueba, así lo determina el artículo 1401 del Código Civil, es una prueba cuyo valor legal fue negado por la sentencia apelada, no obstante que fue uno de los alegatos específicos para fundar la nulidad y el valor probatorio de la confesión no fue considerado por la apelada por lo que por igual incurrió en incongruencia negativa. Finalmente, es palmario el error al detectar de modo expreso que la condena al pago de salarios caídos es excesiva, por no excluir los períodos de inactividad, no anula el acto porque no es un vicio suficiente para hacerlo. Esto es errado, múltiples veces la Sala de Casación Social ha anulado sentencias de instancia porque no son precisas en las condenas de intereses o de indexación, aun cuando el principio este detallado si sus accesorios no lo esta, o no tienen correcto fundamento, anula las decisiones. De modo tal que la detección del vicio en la condena del pago de salarios caídos solo podía conllevar la nulidad, aun parcial, del acto recurrido si una sentencia que condena al pago de sumas de dinero en materia laboral al no ser precisa y exhaustiva en su condena merece la nulidad, igual suerte ha de correr el acto administrativo.
DE LOS MOTIVOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Los vicios del acto administrativo han sido denunciados en exceso en la demanda de nulidad que inicia este proceso y en nuestras conclusiones presentadas en Primera Instancia. Insistimos en ellos como sustento de la apelación y en consideración a que, conforme a la sentencia num. 1266, del 2 de octubre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrita, esta alzada “ostenta facultades de conocimiento completo del asunto”
Baste un mero resumen de nuestros alegatos y manifestar que en el transcurso de este proceso no se ha presentado un solo alegato ni se ha evacuado un solo medio probatorio capaz de enervar o convalidad los vicios delatados, y ante la vulneración del bloque de legalidad y de normas de rango constitucional hay pena de nulidad por orden de los articulaos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución.
De la nulidad del acto impugnado por violación de derechos y garantías constitucionales, vulneración concomitante y alterna de normas de rango legal, y falta de aplicación de reiterada jurisprudencias. En los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados de inamovilidad las Inspectorìa del Trabajo los tramitaban de acuerdo con los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo no previsto en estas escasas disposiciones, se aplican: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo dispone el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como el procedimiento no se ajustó a las previsiones de alguna de estas fuentes normativas en perjuicio de una de las partes ha de ser anulado, igual sanción merece por haber transgresiones especificas de normas y derechos de rango constitucional. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA NO EXTINCION DEL PREOCESO POR LA NO EXTINCION DEL PROCESO DUPLICADO: El trabajador intentó dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa o titulo de pedir. Uno ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro el 31.10.2011, en el cual se produjo el acto aquí recurrido, y otro ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz que el trabajador indicó en fecha 13.10.2011, en ambos solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos por causa del despido de fecha 05.10.2011. Resulta que la causa judicial fue intentada primero que el procedimiento administrativo y se cito primero en ella, en fecha 31.10.2011, mismo día que introdujo su solicitud ante la Inspectorìa, por lo tanto, debía la Inspectorìa aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Recuérdese que en los procedimientos de reenganche el Inspector actúa como tercero decidor, no es parte del procedimiento, y esto ha llevado a la doctrina a considerar que se trata de verdaderos procedimientos jurisdiccionales pero ventilados en sede administrativa. Los artículos citados 445,446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de su Reglamento dicen inequivocadamente que es un conflicto íntersubjetivo entre los administrados, para cuya solución se observaran normas de procedimiento judicial, no las de la LOPA. Siendo así, necesariamente se debió aplicar la consecuencia del citado artículo 61 CPC y la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro bebió extinguir de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo y por tanto, incurrió en violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de la LOP. DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS Y LA CONSECUENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA ASI COMO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBER DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN. Ninguna decisión puede contener un análisis sesgado de los medios probatorios. Deben valorarse todos. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 2.12.2011, se consigno copias certificadas del expediente FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenia por objeto demostrar “la confesión del actor efectuada ante Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500,00 superior al limite salarial fijado por el Decreto del Ejecutivo Nacional PARA TENER INAMOVILIDAD”, así lo promovimos expresamente y la propia providencia administrativa hoy recurrida lo transcribe en su 3º pagina. Era uno de los medios aportados al proceso para demostrar ese crucial y determinante hecho litigioso. No podía ignorarlo, pero lo hizo. Silenció la prueba y con ello vulneró los derechos de mi representada. Violó el artículo 509 CPC, así como sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(omissis). Esta sentencia es relevante porque establece la nulidad del acto decisorio cuando se dejó de valorar una prueba que pudo influir decisivamente en la decisión, y este es el caso de autos. No se trata de que el Juez contencioso la valore, pues no es el objeto de este procedimiento, sino de que el Inspector la bebió valorar antes de decidir porque la naturaleza de la prueba era tal que podía variar la decisión de modo sustancial.
Las omisiones de la Inspectorìa violaron: (a) el derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de nuestra carta fundamental, y también lo exige, esta vez como deber formal, el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (b) el derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, de tal modo que la vulneración especifica de aquel conlleva la violación de este, en el caso de autos la falta de valoración y pronunciamiento sobre la prueba de confesión es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.
La omisión de la Inspectorìa es una vulneración directa y grosera de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de constante jurisprudencias.
De la violación del artículo 1401 del Código Civil.
Jorge González solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, la empresa negó que gozara de inamovilidad por cuanto su salario era superior al establecido en el decreto presidencial 7.914 del 16.12.2010 que solo amparaba a quienes devengaran menos de 3 salarios mínimos que para el momento del decreto equivalían a Bs. 3.671,67, previamente el trabajador había intentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta ciudad en fecha 13.10.2011, la solicitud de reenganche, por el mismo despido ( exp. FP11-L-2011-1025). En dicha oportunidad había establecido que su salario mensual era de Bs. 17.500, 00 mensualmente, ante este panorama la empresa había negado la inamovilidad, pues devengaba mas de 3 salarios mínimos y dado que había procedimiento abierto por el mismo motivo ante otra autoridad había o una falta de jurisdicción evidente o una litispendencia que debía respetarse. La confesión judicial es plena prueba entre las partes, así lo dispone el artículo 1401 del Código Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 5 RLOT y 70 LOPTRA. En nuestro escrito de promoción de pruebas presentado el 2.12.2011, se consigno copias certificadas del exp. FP11-L-2011-1025, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados antes el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, con este medio probatorio se tenia por objeto demostrar “la confesión del actor efectuada ante el Juez donde refiere que su sueldo mensual es de Bs. 17.500,00.
Siendo controvertido el salario del trabajador, lo cual determinaba la jurisdicción y la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, debía la Inspectorìa establecer el salario con vista de las pruebas de autos, pero no lo hizo por lo tanto incurrió en varias violaciones del bloque de la legalidad. En primer lugar transgredió por falta de aplicación el referido artículo 1401 CC, la confesión judicial es llamada la reina de las pruebas, es por mandato de ley PLENA PRUEBA, no esta sujeta a valoración por la sana critica sino a tarifa legal. El error no se detiene Ali, la providencia recurrida en ninguna parte motiva ni explica como llegó a la conclusión de que el trabajador “devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos”, esto no lo explica ni fundamenta. Nunca motivó esta conclusión y este es un vicio de forma que por igual acarrea la nulidad el acto administrativo por orden del artículo 20 LOPA en concordancia con el artículo 9 ejusdem, pero en todo caso bebió haber aplicado y no lo hizo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De la incorrecta condena al pago de salarios caídos y la falta de aplicación del artículo 190 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.
Si se entendiera que la orden de reenganche es procedente, supuesto subsidiario que negamos, la condena al pago de salarios caídos no abarca desde el despido, si no los dejados de percibir durante el procedimiento, con las exclusiones temporales debidas a inactividad del actor, vacaciones, huelga y otros eventos no dependientes de la voluntad del patrono.”

VI
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR EL TERCERO INTERESADO:

“De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
El presente caso se trata de una Apelación contra un órgano del poder público central, y por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo, no dio contestación a la fundamentación de la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, en su artículo 68 el cual señala que:” Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de estas prerrogativas, se entiende como contradicha la pretensión del recurrente en su apelación en todas y cada una de sus partes, por consiguientes se entiende que el recurrido, negó cada uno de los vicios señalados en la fundamentación por parte del recurrente en el entendido:
Negó que exista valor probatorio de la confesión por lo que no se incurrió en incongruencia negativa.
Negó que exista error al detectar de modo expreso de la condena al pago de salarios caídos es excesivo, en atención de que el trabajador goza una inamovilidad por lo que no podía la juzgadora excluir los periodos de inactividad, no anula el acto porque no es un vicio.
Negó que exista motivo de nulidad del Acto Administrativo tal y como lo señala el recurrente en su fundamentación de la apelación, ya que no existen los vicios que menciona en su fundamentación y los que pretende denunciar en la demanda de nulidad que inicia este proceso en primera Instancia.
Rechazó plenamente lo señalado en el escrito de fundamentación, donde el recurrente alega que en el proceso no se ha presentado un solo alegato ni se ha evacuado un solo medio probatorio capaz de enervar o convalidad los vicios delatados, en atención de que los vicios señalados por el no existen en la sentencia de Primera Instancia que ratifica la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo, por lo que nunca hubo tal vulneración de bloque de legalidad y de normas de rango constitucional.
Niega que su defendido como tercero interesado haya intentado simultáneamente dos procedimientos entre las mismas partes, ya que fue uno solo el que se instruyó por ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” el 31.10.2011, en el cual se produjo el acto recurrido. Por otra parte quiero destacar que el procedimiento instruido por ante los tribunales fue desistido, debido a que la competencia le correspondía a la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Puerto Ordaz, por lo que nunca se podía aplicar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de parte de la Inspectorìa del Trabajo ya que el otro procedimiento fue extinguido, por lo que no incurre en violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de la LOT.
Rechazó plenamente que se haya violentado el proceso al recurrente y que existiera vicio de silencio de pruebas, nunca hubo análisis sesgado de los medios de pruebas como lo pretende hacer ver el recurrente. De la motiva que hace análisis de los medios probatorios deben valorarse todos los medios de pruebas presentados de 2/12/2011. Además, cuando se trata de los procedimientos administrativos puede el Juzgador examinar las pruebas relevantes de autos, y obviar puntos no relevantes en ella contenidos, solo examinaría las que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo los testigos, los informes, la experticia, la etc.
Queda contradicho que su representado como tercero interesado, devengara mas de tres salarios mínimos mensuales, ya que devenga del análisis de las pruebas MENCIONADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Bs. 97,97 diarios, que multiplicado por el treinta (30) del mes, da como resultado la suma de Bs. 2939,1; por lo que traigo a colación ciudadano juez que el salario mínimo que regia para la época la mensualidad era la suma de Bs. 1223,89 que al multiplicarlo0 por tres meses el resultado es 3671,67.
Consecuentemente en la providencia administrativa Nº 2012-00076 que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos se negó que era personal de Dirección y no tomaba decisiones del análisis de las pruebas Manual de descripción de cargos folio 117 al 118.”

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:


“En primer término, la apelada detecta errores en el acto recurrido pero, en vez de sancionarlos, procede a descender para ocupar el cargo del Inspector y decide por el como si fuera él. Se insistió en Primera Instancia en el vicio de incongruencia negativa o falta al deber de exhaustividad del acto administrativo cuando omite considerar nuestra defensa sobre el salario del trabajador era superior al limite máximo del Decreto Presidencial que concedía inamovilidad, la Inspectorìa nunca se pronuncio sobre esto y acto seguido la sentencia apelada se pronuncia, cuando actúa de esta manera implícitamente reconoce la ausencia de pronunciamiento sobre la defensa del patrono referida a la inexistencia de inamovilidad y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa o violación del deber de exhaustividad pero en vez de declara la nulidad del acto, le suple el defecto a la Inspectorìa y se pronuncia por ella. No es este el objeto del contencioso administrativo, el ámbito de competencia del Juez es conocer la conformidad con la legalidad y ordenar la nulidad para evitar que subsista un acto lesivo del debido proceso y del derecho a la defensa. Lo mas curioso del punto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en anular las sentencias cuando incurren en incongruencia negativa, por considerar que es un vicio contrario al orden publico, al derecho a la defensa y al debido proceso, jamás la sala ha optado por suplir la voluntad de quien emite la sentencia que anula porque eso seria contrariar las funciones de los órganos y la estructura del Poder Judicial. Por lo tanto la solución adoptada por la sentencia apelada de analizar y resolver lo que la Inspectorìa no analizo y resolvió, carece de base legal y esta afectada del vicio de falta de jurisdicción pues es una facultad que corresponde excluyentemente a la Inspectorìa del Trabajo cuya competencia invadió la sentencia apelada.”

En este sentido para resolver este vicio se debe analizar tanto la decisión de la Inspectoría del Trabajo (Providencia Administrativa), como la sentencia recurrida del aquo, al respecto señala la Providencia Administrativa lo siguiente:

“DE LA INAMOBILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914: Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza, b) tenia mas de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparados por esta inmovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto presidencia establece.” (Resaltado de esta alzada)

Del párrafo anteriormente transcrito, en la parte motiva de la Providencia Administrativa Nº 2012-00076, de fecha 27 de febrero de 2012, del expediente Nº 051-2011-01-01212, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., evidencia esta alzada en la Providencia Administrativa en este particular que ciertamente la Inspectora del Trabajo no motiva en su resolución el análisis de cómo llega a la conclusión de que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ devengaba un salario básico de inferior a los tres (3) salarios mínimos que preceptuaba el Decreto Presidencia de inamovilidad Nº 7914, de fecha 16-12-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, la cual prorrogó la inamovilidad desde la fecha 01-01-2011, al 31-12-2011; único párrafo de la providencia, en él se menciona la condición necesaria para que proceda el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del trabajador; Ahora bien, el hoy recurrente no alega en su escrito de formalización específicamente el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa, si no los vicios de falta de jurisdicción, no obstante ello, esta alzada observa que los hechos delatados como vicios del acto administrativo encuadran en el vicio de inmotivación de la decisión el cual y de acuerdo al criterio de este sentenciador obedeciendo al principio iuri novit curia (el juez conoce el derecho), se debe encuadrar en el tipo de vicio al que obedece las circunstancias planteadas en el recurso de conformidad con el principio pro defensa, todo ello, de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha los 04 de noviembre de dos mil cinco (2005), en sentencia 03-2144, donde se dejo asentado que: “Partiendo de la base, de que el Juez conoce el derecho, pudo el a quo, encuadrar la situación expuesta, en el supuesto que corresponde, sin que eso implicara suplirle argumentos a las partes.”

En mismo orden de ideas, no se establece ni mediana, ni someramente, como llega a la conclusión el Inspector del Trabajo en cuanto al que el trabajador devengaba un salario básico superior a los tres salarios mínimos; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, dejó sentado lo siguiente:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa este sentenciador que los hechos planteados por el demandante recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, encuadran en el vicio de inmotivación de la decisión, definido por nuestro mas alto tribunal al no expresar claramente la Providencia Administrativa revisada por esta alzada, las razones de hecho por las cuales el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencia ya analizado y por ende no debía ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo respectivo; ahora bien, se pregunta esta alzada como llegó a la conclusión el Inspector del Trabajo que el mencionado trabajador devengaba un salario básico inferior a los tres salarios mínimos exigidos por el referido decreto; por cuanto, al ser objeto de revisión dicha Providencia Administrativa y encontrar que la misma adolece del vicio de inmotivación el a quo debió circunscribirse concretamente a lo que le fue sometido a su consideración tocando sensiblemente el principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual el a quo inobservó al disponer en la motiva de su decisión:

“…Con respecto a la violación del principio de la exhaustividad de la prueba por no haberse pronunciado el funcionario del trabajo sobre la confesión alegada por la parte recurrente, de una revisión exhaustiva realizada al acervo probatorio, sobre todo a los recibos de pagos, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente no se aplica la confesión, por cuanto aplicando el principio de la comunidad de la prueba, tal alegato no prospera, ya que se evidencia de los recibos de pagos consignados por las partes que el salario básico mensual del tercero interesado era inferior a los tres salarios básicos mensuales exigidos por el Decreto Nro. 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, la cual fue extendida a favor de los trabajadores del sector público y privado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el cual regía en aquel entonces, y que revestía de inamovilidad al trabajador, en consecuencia, por tal motivo esta juzgadora concluye que el funcionario del trabajo no incurrió en la violación del principio de exhaustividad de la prueba previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad. Y así se establece…” (Resaltado de la esta Alzada).

Esta superioridad observa de la sentencia recurrida que el a quo ciertamente constató que la Providencia Administrativa no analizó ningún elemento para establecer la inamovilidad del trabajador en la decisión y suplió analizando el elemento faltante de la decisión administrativa, en este caso los recibos de pago, violando de este modo el principio dispositivo, según el cual debió hacer, en vista de lo alegado y probado en autos y evidenciado el vicio del que adolecía el acto administrativo declarar la nulidad del mismo; razones estas por las cuales resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-00076, de fecha 27 de febrero de 2012, del expediente Nº 051-2011-01-01212, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. En cuanto a los demás vicios denunciados por el demandante recurrente considera esta alzada que no hay la necesidad de descender a conocer los otros vicios delatados por el recurrente, ya que al constatar la existencia de este vicio por si solo en el la Providencia Administrativa produce la nulidad de la misma por considerarse que es un vicio contrario al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 48.280, en contra de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2012-00076, de fecha 27 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 051-2011-01-01212, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ a la Entidad de Trabajo ACBL DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, a los fines legales consiguiente.
CUARTO No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ