REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Enero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO : FP11-R-2014-000198.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001041.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ARLAT MIGUEL VILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.853.105.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR RAMON MEZZONI FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.801.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, el 08 de Enero de 1987, bajo el N 1, Tomo A, Nº 27, con sucesivas modificaciones en sus estatutos, siendo la última el Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 26 de septiembre de 2011, anotada bajo el Nº 46, Tomo 146 A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDOVAL APARICIO TEREZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.564.
CAUSA: COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por tres (03) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OSCAR RAMON MEZZONI FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.801, en contra de la Entidad de Trabajo PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, el 08 de Enero de 1987, bajo el N 1, Tomo A, Nº 27, con sucesivas modificaciones en sus estatutos, siendo la última el Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 26 de septiembre de 2011, anotada bajo el Nº 46, Tomo 146 A, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano OSCAR RAMON MEZZONI FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.801, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Se apela de la sentencia por cuanto hubo un error en la valoración de las pruebas las cuales son muy importantes en el presente caso. Hay documentos acá que prueba que el accidente ocurrió a las 5 y muy pocos minutos en la troncal en donde sucedió el accidente, eso fue a las afueras del dorado porque los contratos establecían la urgencia del trabajo de ferrocasa, en la construcción para aquel momento de índole social. Que pasa que el ciudadano aquí representado por nosotros era trabajador mediante contrato, contrato que no fue impugnado por la contraparte y aquí cumple plena prueba para esta altura del proceso del superior y como toda impugnación es para corregir los errores y las omisiones del a quo, bueno aquí estamos para eso. En el lapso de pruebas se promovieron una cantidad de pruebas, las pruebas medicas, en donde a el le imputaron una pierna derecha porque el accidente fue letal en ese aspecto. La prueba de la parte médica en donde a el lo llevaron por primera vez, signada con la letra “H” creo, establece la hora en que lo llevaron a la medicatura, al sentencia que estamos nosotros impugnando dice que fue a las 8 y pico el accidente de transito, cosa que el juez lo valoró mal, su valoración fue influenciado, el juez a quo se fue por pasiones, en este caso especial de este señor sufrió daño perteneciente a la empresa, porque el trabajaba a las afueras porque el era Inspector de Obras, el andaba en una moto que también la contraparte lo negó, la parte que lo llevo en primera instancia no lo impugnó es parte porque la moto es de la empresa, la empresa le cayo encima al muchacho jurídicamente, y el quedó inclusive amputado de una pierna, quedo invalido prácticamente, esa cosa es inhumana, las pruebas aquí, como no lo ayudaron, lo que pasa es que la empresa esta en la obligación de ayudarlo. Las pruebas que están acá por parte de nosotros están validas porque no fueron impugnadas ninguna por la contraparte, eso quiere decir que yo alego que corrija, el proceso en este aspecto porque las pobransas están del daño que se le hizo y que fue un accidente de transito, eso es un accidente laboral, aunque el accidente se haya sucedido en dos vehículos, es de transito, pero también transito incurrió en falsedades cuando dice que el accidentado había ingerido licor, el venia del trabajo, un viernes, cansado, la parte que nosotros estamos representando no impugnó esa declaración de ese fiscal, por lo tanto doctor esto es una cuestión de hecho y de humanidad, porque hay un lapso, y a eso me voy ahorita y las pruebas están todas ahí, que son plena prueba que era un trabajador, existe un contrato, que la hora la establece ahí, siendo las 8 y tanto, me trasladaron para la medicatura, el accidentado fue en horas de trabajo, finalizando las labores, el tenia otras funciones, en el contrato lo establece, hay que verlo bien, y que es plena prueba, de lo que estoy diciendo el podía trabajar domingos, cualquier hora, horas extras, y en ese estaba en ese momento. Porque el juez se limitó a decir que había un horario hasta las 5 de la tarde, aquí doctor hay negligencia por parte del juez sentenciador, y hay que meterle el ojo ahí doctor, y eso lo alego con toda la fuerza de ley, porque esto es un accidente de trabajo. Ese accidente de trabajo, luego ese accidente de trabajo al muchacho le trajo un daño, el quedo sin su pierna trabajando, después todos los ayudaron en la clínica, pero también después lo echaron y el tiene un familia, el daño esta en daño material y daño moral doctor, de quien fue la negligencia, de el no fue, el andaba trabajando, el estaba en el área de trabajo, fue un accidente laboral, porque el juez dice, se llevo llevar de un informe de INPSASEL, donde ese informe esta viciado, ese informe es de INPSASEL, en el lugar del trabajo no en la empresa, el que hizo el informe se traslado a la empresa, ahí lo que esta presentando es un informe por referencias, no se hizo el informe como tal en el sitio de trabajo, es una referencia que le suministró la empresa que había hecho y es plena prueba por la parte contraria no la impugnó. Hay un hecho ilícito nada mas comenzando, alego en este acto que existe un daño, la relación de causalidad y la culpa. La relación de causalidad es entre causa y efecto del daño, eso existe en las pruebas y fue con ocasión del trabajo, el daño lo sufre el, el daño material y moral, el a quo no lo tomo en cuenta. Hay esta demostrado el hecho ilícito de la relación de causalidad, luego el daño con mas razón, es evidente ni siquiera hay que probarlo porque ahí esta. Lo otro es la culpa que es de la empresa, en la teoría dice que es el empleador el responsable. La empresa es culpable porque él trabajador le esta trabajando a el, el le esta pagando para que el trabaje, con culpa o sin culpa el empleador es el responsable, esto a parte que esta claro doctor esta probado en autos. Si esta impugnación que se esta dando a esta instancia debe prosperar y se debe corregir, porque si es un accidente de transito laboral y la empresa es responsable. Alego un daño moral doctor.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Antes de hacer mi exposición formalmente quiero acotar varias cosas: Yo hago un llamado para que se haga una exposición coherente con la realidad de los hechos y con las circunstancia del expediente, no podemos ahora inventar que el accidente ocurrió a las cinco y pocos minutos después, cuando el folio 4 del expediente en el libelo de la demanda dice que ocurrió entre las 6:15 y 6:30, en el mejor de los caso para el actor es alegar la misma hora, hay que haber un mínimo de coherencia, con la seriedad que la profesión nos exige. Igualmente en la Cláusula 5 del Contrato de Trabajo establece hasta las 5 de la tarde el horario, lo que se hizo o no se hizo en pruebas, que se dejaron impugnado e incluso hasta de evacuar, no estamos en un momento procesal que podamos hacerlo, el derecho procesal es la forma en que nosotros podamos llevar la realidad de los hecho al conocimiento del juez. Lo que no hay en el expediente no existe. En el caso concreto déjeme decirle lo siguiente, el accidente es muy lamentable pero también tenemos que dividir, las cosas que ocurran con la responsabilidad a quien corresponda las cosas que ocurran. Es lamentable que un muchacho tan joven haya perdido la pierna, yo participe en nombre de Ferrocasa en la atención de ese caso, yo fui mil veces a la clínica en donde estaba hospitalizado, en medio de toda la atención que según la inhumanidad que acabo de oír con esturperfaccion tuvo la empresa y los daños morales que causo, pero la empresa tiene un limite pues independientemente como empresa del estado e interesada en resolver los problemas de cualquier ciudadano y mas si es una persona que prestaba labores para ella, que no tiene que ver con un reconocimiento de culpa. El salio de su trabajo a las 5 de la tarde, eso no esta desvirtuado en ningún momento, tomo una moto propiedad de la empresa sin su autorización de la empresa, en el expediente no costa que el tuviera asignada esa moto, no consta en ninguna parte del expediente que el tuviera permiso para trasladarse en esa moto, ni consta los alegatos que la tenia haciéndole transporte a otros trabajadores, el trabaja en un lugar que queda bien lejos y como nadie controla, él salio se llevo su moto, hay un informe que lo levanto las autoridades competentes que el tenia aliento etílico, a mi no me consta porque yo no estaba ahí, eso lo dice el informe, y según lo que consta en el expediente es que el señor iba por una zona que tenia poca luz y hay alguien accidentado en su carro que no tenia señalización, eso no es culpa de la empresa, en un área de poca iluminación, eso tampoco es culpa de ferrocasa porque a ella no le corresponde poner las luces a todo el estado, y se produce un impacto de esa moto, según mi entender si la persona viene en condiciones física no completas, por efecto de lo que haya consumido y se encuentra con una zona oscura, un vehiculo parado sin luces, es casi un dos mas dos, son hechos que ferrocasa no tiene ninguna responsabilidad, dos veces se investiga y dos veces se encuentra que no es un accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la LOPCYMAT que dice que el accidente de trabajo tiene que ser en las instalaciones del trabajo, cosa que el expediente no consta ni esta probado porque no estaba autorizado para eso. La responsabilidad objetiva no es que el patrono cumple y tiene que resolver todo lo que le pasa al trabajador, ella deviene de la propiedad del objeto, y no viene solamente de lo laboral, sino de las responsabilidades civil, en este caso la moto es propiedad de ferrocasa, pero la moto no estaba asignada a ninguna labor para ese momento, ni el trabajador estaba realizando labores de trabajo para la empresa en ese momento. Ferrocasa tuvo una respuesta muy solidaria con él al punto que el señor hasta el día de hoy sigue ocupando un área de vivienda que ferrocasa le asignó por un tiempo indeterminado y no se ha logrado recibirla aun cuando tiene un tercer dueño particular y no la hemos podido entregar. Se les atendieron medicinas, gastos médicos, yo particularmente fui a hablar con el director del hospital, porque no atendían a todo el mundo. En consecuencia ciudadano juez no puede haber el pago de ninguna indemnización por accidente de trabajo, ni por el 69 ni por la teoría de la responsabilidad objetiva, no encuadra en accidente de trabajo. Por tanto es improcedente el reclamo, y solicito al Tribunal que declare sin lugar la apelación y que confirme la decisión de instancia.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“En fecha 17 de septiembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 17 de marzo de 2014, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 26 de marzo de 2014, y fijándose el día 05 de mayo de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se difirió la misma por falta de resultas de pruebas de informes, hasta el día 28 de julio del año en curso, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se difirió el dispositivo del falló para el quinto (5º) día hábil, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el 04 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El actor reclamante ARLAT MIGUEL VILLA SARMIENTO, en fecha 21 de febrero del año 2007, ingresó a prestar servicio en la empresa PROMOCIONES FERROCASA S.A. (C.V.G FERROCASA), gozando el actor de perfecto estado de salud tanto físico como psicológico.
Al momento de ingresar el actor devengaba un salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), siendo su último salario mensual para el momento del accidente de trabajo la cantidad mil ciento veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.121,25) dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes, bajo la figura de un primer contrato a tiempo determinado en vigencia desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 01 de noviembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, posteriormente el día 23 de mayo de ese mismo año, es decir, año 2007 lo hacen firmar un Segundo contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 08 enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, firmar un tercer contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 20 febrero del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo contrato, violando desde todo punto de vista lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y las Leyes.
El día viernes 17 de agosto, el actor se presentó a trabajar como era de costumbre, entrando al horario 08:00 a.m., a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los viernes, pero ese día llegó una gandola cargada de material (cemento), aproximadamente como a las 02:00 p.m., la cual había que descargarla, por lo tanto el actor con un grupo de trabajadores tuvieron que quedarse laborando por cuanto ese mismo día el chofer de la gandola se tenía que retirarse del lugar en donde el actor laboraba, precisamente ese viernes 17 de agosto del año 2007, una vez concluida sus labores aproximadamente como a las 05:45 p.m., una vez concluida las faena del día, el actor procedió a retirarse, en la cual iba conduciendo una moto, la cual tenía asignada el accionante para inspeccionar las obras (construcción de casa), y trasladar algunos inspectores hasta donde estaban residenciado en el KM 88 Urbanización los Raudales, para luego trasladarse hasta su casa, la cual no contaba con póliza de seguro alguna.
El día 17 de agosto del año 2007, día del accidente le hacía el transporte a Leonardo Vásquez, y quien se venía desempeñando en el cargo de inspector de obras, el cual lo trasladaba hasta el lugar en donde estaba residenciado en la Urbanización las Raudales, ubicada en el KM 88, cuando colisionaron con un vehículo que estaba apartado en la carretera por el canal derecho de doble vía y sin ningún tipo de aviso de que estuviera accidentado, señalización o luces que estuviera encendida, provocando de esta manera un trágico accidente, aproximadamente entre las 06:15 p.m. y 06:30 p.m., en la carretera nacional troncal 10, KM 87, del Dorado Estado Bolívar, en el cual estuvo por espacio de dos (2) horas aproximadamente sin ser atendido, hasta que fue trasladado a la medicatura de la población en donde le prestaron los primeros auxilios, presentando fractura en la pierna derecha, desplazamiento de pies hacia la parte posterior de la pierna, según informe médico, el Dr. Alexis González, quien fue el médico que lo atendió.

Por lo que demanda los siguientes conceptos:

Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 16.146,00); Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de (Bs. 48.438,00); por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de (Bs. 80.730,00); Daño material la cantidad de (Bs. 959.748,00); Hecho ilícito la cantidad de (Bs. 300.000,00); para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de (Bs. 1.405.062,00).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la demandada alega que admite como cierto los siguientes hechos:
La fecha de ingreso del actor a la empresa CVG FERROCASA, por tiempo determinado el día 21/02/2007, el salario de Bs. 750.000, mensuales, la fecha de accidente el horario de trabajo que le correspondía cumplir al actor, era hasta a las 05:00 p.m.
Que se CVG FERROCASA, sufragó todos los gastos de medicamentos, exámenes de laboratorio, así como todas las intervenciones quirúrgicas que el trabajador Arlet Villa, necesitó con ocasión del Accidente del Transito ocurrido el día 17 de agosto del 2007, lo cual asumió como empresa del estado, con interés de brindar amparo a cualquier ciudadano que lo necesite.

De los hechos negados por inciertos:

Que el actor devengaba como remuneración laboral para el momento del accidente de transito, la suma de Bs. 1.121,25 mensual, pues para el día 17 de agosto de 2007, devengaba una remuneración mensual de Bs. 975.000,00.
Que el actor tuviera dentro de sus funciones en CVG FERROCASA, las siguiente: la de trasladar o servirle de transporte a otro personal de la empresa hasta su lugar de residencia; y buscar materiales en el deposito. Se niega y rechaza esa afirmación como incierta porque las funciones del demandante eran exclusivamente las previstas en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por las partes, funciones estas dentro de las cuales no aparece la de trasladar personal de la empresa hasta su residencia o buscar materiales en Deposito.
Que el actor tuviera asignada por la empresa una motocicleta para inspeccionar las obras y servirle de transporte al personal de la obra.
Que el día viernes 17 de agosto del año 2007, llegó al depósito de la empresa a las 02:00 p.m. una gandola de cemento, que era necesario descargar.
Que en consecuencia negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los conceptos demandado como los argumento expuesto en el libelo de demanda, como lo son los conceptos de Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 16.146,00; Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 48.438,00; por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de Bs. 80.730,00; Daño material la cantidad de Bs. 959.748,00; Hecho ilícito la cantidad de Bs. 300.000,00; para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 1.405.062,00.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar los hechos nuevos alegados (que accidente de trabajo fue con ocasión al trabajo), de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si es o no un trabajador de dirección, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:

I. PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL

1.-Contrato de trabajo, folios 124 al 131 de la primera pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Copias certificadas de informe de investigación de accidente, de fecha 13 de abril del 2009, del folio 132 al 140 de la 1º pieza, en cuanto a esta documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el accidente aconteció en fecha 17 de agosto de 2007, siendo las 8:20 p.m., el ciudadano Arlar Villa Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.105, trabajador de la empresa C.V.G Ferrocasa, se encontraba desplazándose en una moto marca vensun, tipo paseo 125, año 1988, color rojo, placas IAA-973, específicamente por la carretera Nacional troncal 10, Km 87 de El Dorado, cuando colisionó contra la parte trasera de un vehículo Ford Fairmont, sedan, placas FBY-868, año 1979, color verde que se desplazaba en el mismo sentido, originándole lesiones, en dicho informé concluye el INPSASEL, que el accidente investigado no cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABJO, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

En cuanto a la prueba dirigida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta sus resulta a los folios 43 al 48de la 3º pieza; donde se evidencia que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición

En cuanto a esta prueba, la parte demandada reconoció las documentales objeto de exhibición, las cuales constan en el expediente, por lo que se ele otorga valor probatorio. Así se establece.-

II. PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Expediente S/N que reposa en la Unidad de Salud (Fondo Auto Administrado de Salud), folios 29 al 71 de Nº 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Expediente Nº 1708-105-L-2007, nomenclatura del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, folios 72 al 88 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3)Expediente Nº BOL-11-IA-09-0297, que reposa en la Sala de Inspecciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 89 al 188 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Acta motivacional de fecha 13/07/2010 emitida por el INPSASEL, folios 189 al 190 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Cuenta individual del ciudadano Arlet Villa, folio 191 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Forma 14-02 Registro de asegurado, folio 192 de la 2º pieza, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Punto de cuenta a presidencia, folio 193 y 194 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Comunicación de fecha 18/12/2007, 195 al 201 de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe
A este respecto, consta las resultas de la prueba dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios 35 y 36 de la 3º pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado de ellos que la empresa CVG FERROCASA, estuvo registrado al accionante desde el 07/11/2006 hasta el día 15/12/2008. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de decidir.

En el presente caso, la controversia esta centrada en determinar si el accidente que tuvo el accionante de auto es o no considerado accidente de trabajo ya que de ser así, de allí emanarían las indemnizaciones reclamadas.

Este Sentenciador observa, lo siguiente del material probatorio se desprende Copias certificadas de informe de investigación de accidente, folio 132 al 140 de la 1º pieza, en fecha 17 de agosto de 2007, siendo las 8:20 p.m., el ciudadano Arlar Villa Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.105, trabajador de la empresa C.V.G Ferrocasa, se encontraba desplazándose en una moto marca vensun, tipo paseo 125, año 1988, color rojo, placas IAA-973, específicamente por la carretera Nacional troncal 10, Km. 87 de El Dorado, cuando colisiono contra la parte trasera de un vehículo Ford Fairmont, sedan, placas FBY-868, año 1979, color verde que se desplazaba en el mismo sentido, originándole lesiones, en dicho informé concluye el NPSASEL, que el accidente investigado no cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABJO.
De igual forma, el informe levantado por el Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, folios 72 al 88 de la 2º pieza, del accidente señaló entre otras cosas que el conductor y copiloto de la moto según le manifestó el médico de guardia Dr. Alexis González, los mismos presentaban aliento etílico, que el accidente ocurrió el día 17/08/2007 a las 08: 20 minutos de la noche.
Así las cosa, ha quedado determinado y reconocido por ambas partes que el horario del actor era 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y que el accidente ocurrió a las 08:20 p.m., fuera del sitio de trabajo en un sitio distante al donde prestaba sus servicio el ciudadano Arlet Villa Sarmiento, y con un vehículo tipo moto que partencía a la empresa, alega el accionante que al momento del accidente se encontraba haciendo transporte a su compañero de trabajo, por que esta era parte de sus funciones, a su vez manifestó la parte demandada que el actor no tenía permiso para movilizarse con el vehículo tipo moto perteneciente a la empresa, dicho supuesto de que el actor prestaba transporte a sus compañeros no quedó demostrado a los auto, ni tampoco que tuviera autorización para salir de las instalaciones de la empresa con el vehículo tipo moto.

Se denota, que el accidente que le ocurrió al actor de autos, no estaba ni en las instalaciones de la empresa ni el mismo se encontraba ejerciendo sus funciones, por el contrario estaba fuera del horario de trabajo, es decir, dos (02) horas después, de su salida fue que aconteció el accidente, y con un vehículo de la empresa que no tenía autorización para retirarlo del sitio de trabajo aunado a la agravante que ambos, conductor como copiloto, tenían aliento etílico, por todas estas razones es que este Tribunal establece la IMPROCEDENCIA de los conceptos demandado (Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 16.146,00; Por Indemnización de conformidad con el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 48.438,00; por Indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69 numeral 3, en concordancia al articulo 81 y 80, la cantidad de Bs. 80.730,00; Daño material la cantidad de Bs. 959.748,00; Hecho ilícito la cantidad de Bs. 300.000,00; para un total de Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 1.405.062,00), por accidente de trabajo por cuanto quedo demostrado que el mismo no fue un accidente de trabajo, en consecuencia es que se declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano Arlet Miguel Villa Sarmiento en contra de la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCASA. Así se decide.- “


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación se extrae lo siguiente: “Se apela de la sentencia por cuanto hubo un error en la valoración de las pruebas las cuales son muy importantes en el presente caso. Hay documentos acá que prueba que el accidente ocurrió a las 5 y muy pocos minutos en la troncal en donde sucedió el accidente, eso fue a las afueras del dorado porque los contratos establecían la urgencia del trabajo de ferrocasa, en la construcción para aquel momento de índole social.” En tal sentido, observa esta alzada que el demandante recurrente no puntualizó de manera específica el vicio ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Ahora bien, en cuanto a la alegación expuesta por la parte demandante recurrente esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.
8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

Considera esta alzada que es oportuno destacar en cuanto a las alegaciones que pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).

Ahora bien, después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en al audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, este sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala el vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, es decir, no señala las pruebas que no fueron valoradas, simplemente se limita a decir que “apela de la sentencia por cuanto hubo un error en la valoración de las pruebas,” sin precisar cuales pruebas no fueron valoradas por el A quo, en tal sentido tal y como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó sus alegatos de manera genérica, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, en cuanto a los vicios delatados en la sentencia, sin embargo, aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la delación planteada por el recurrente en la audiencia de recurso de apelación en cuanto a que hubo un error en la valoración de las pruebas, este Tribunal en virtud de ello, transcribe lo señalado por A quo en la sentencia recurrida a los fines de tener una mejor apreciación en cuanto a lo alegado por el recurrente, de la siguiente manera:

“DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:

I. PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL

1.-Contrato de trabajo, folios 124 al 131 de la primera pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.-Copias certificadas de informe de investigación de accidente, de fecha 13 de abril del 2009, del folio 132 al 140 de la 1º pieza, en cuanto a esta documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el accidente aconteció en fecha 17 de agosto de 2007, siendo las 8:20 p.m., el ciudadano Arlar Villa Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.105, trabajador de la empresa C.V.G Ferrocasa, se encontraba desplazándose en una moto marca vensun, tipo paseo 125, año 1988, color rojo, placas IAA-973, específicamente por la carretera Nacional troncal 10, Km 87 de El Dorado, cuando colisionó contra la parte trasera de un vehículo Ford Fairmont, sedan, placas FBY-868, año 1979, color verde que se desplazaba en el mismo sentido, originándole lesiones, en dicho informé concluye el INPSASEL, que el accidente investigado no cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABJO, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

En cuanto a la prueba dirigida ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta sus resulta a los folios 43 al 48de la 3º pieza; donde se evidencia que el accidente investigado no cumple con la definición de accidente de trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición

En cuanto a esta prueba, la parte demandada reconoció las documentales objeto de exhibición, las cuales constan en el expediente, por lo que se ele otorga valor probatorio. Así se establece.-“

Ahora bien, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, en la sentencia antes transcrita y en lo expuesto por el recurrente podría entender esta alzada que el actor recurrente quiso dar entender que fue una falsa valoración de la prueba, por lo que considera esta alzada hacer algunas consideraciones en cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1436, de fecha 14 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha dejado establecido lo siguiente:

“Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007).

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.” (Negrillas de esta alzada).


En tal sentido, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales, a la sentencia recurrida, a las delaciones expuestas por el recurrente y en aplicación a los criterios antes señalados, aprecia que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, si valoró cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente por cuanto menciono e hizo referencia a todas las pruebas promovidas por el recurrente e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las mismas, por cuanto la prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el juzgador debe analizar en forma integra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hace valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al juez los medios de prueba que pretenden sea evacuados y luego apreciadas, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducente para demostrar lo que se quiere, en el caso en concreto y del análisis de la sentencia recurrida pudo observar este sentenciador que el Tribunal A quo valoró todas y cada unas de las pruebas promovidas por el demandante recurrente en la oportunidad correspondiente, en consecuencia de ello, considera esta alzada que el Tribuna A quo no incurrió en tal vicio delatado, por cuanto se puede observar a los folios 61 y 62 de la tercera pieza del expediente que las mismas fueron valoradas todas y cada una en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación, declarándose SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR RAMON MEZZONI FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.801, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las 08:40 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:40 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ