Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.368.064, y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, JOSÉ MIGUEL SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322, 50.023 y 48.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 27, tomo A, Nro. 75, folios 180 al 186, en fecha 25 de octubre de 1989, con posterior modificación en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 61, tomo C-N 108.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR MORALES MONSERRAT, OMAR MORALES MONSERRAT y JUAN RAFFO MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040 y 26.553, respectivamente.
CAUSA:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nro. 13-4560.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 133 de la segunda pieza, en fecha 17 de mayo de 2013, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia inserta del folio 119 al 131 de la segunda pieza, de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró (SIC…) “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA en contra del MOTEL COCOTAL, C.A…”
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, que cursa del folio 01 al 24 de la primera pieza, por la ciudadana abogada DAMELIS DE SOUSA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 22 de febrero de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.532.468. que del vínculo matrimonial nacieron tres (03) hijos de nombre: MAIKELINA DE JESÚS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos eran todos menores de edad, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
• Que en fecha 22 de mayo de 1989, constituyó una empresa denominada SUMINISTROS Y SERVICIOS FÁTIMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 54, folios 367 al 372 del Tomo A-65, y posterior reforma en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nro. 50 del Tomo C Nro. 42, folios 495 al 497 vto., en la cual le prestaba servicios de personal a entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L.
• Que en fecha 28 de agosto de 1989, constituyó otra empresa denominada SUMINISTROS Y SERVICIOS COROMOTO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 12, folios 58 al 62, vto. del tomo A-72, en la cual le prestaba servicios a la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L.
• Que en fecha 25 de octubre de 1989, el ciudadano ANTONIO FERREIRA y su persona fundaron una sociedad de responsabilidad limitada denominada MOTEL COCOTAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 27, Tomo A-75, folios 180 al 186, vto., expediente Nro. 4962, en la cual era socia y poseía el cargo de Gerente General con todas las atribuciones de administración y disposición de la empresa.
• Que en fecha 01 de noviembre de 1989, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, suscribió contrato de arrendamiento con la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., actuando en su carácter de arrendador y propietario, respectivamente, procediendo en su propio nombre y derechos por una parte, y por la otra, en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., en donde arrendó el bien inmueble que es de la propiedad de ambos, a la referida entidad mercantil, siendo que dicho contrato de arrendamiento sigue vigente.
• Que en fecha 29 de marzo de 1994, junto al ciudadano ANTONIO FERREIRA transformaron la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., a Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 61, Tomo C-N 108, Expediente Nro. 4962.
• Que en fecha 08 de julio de 1994, interpuso acción de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Expediente Nro. 4758, por cuanto el ciudadano ANTONIO FERREIRA, vendió una casa quinta que poseían en la República de Portugal y retiró un millón de dólares propiedad de ambos sin su autorización, lo cual creó una crisis matrimonial insostenible.
• Que en fecha 15 de agosto de 1994, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, asistido por la abogada ESTRELLA MORALES, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la cosa pública, y la señaló como presunta indiciada.
• Que en fecha 01 de septiembre de 1994, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, interpuso denuncia en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.622.673, por ante el (sic…) Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) por un delito contra la propiedad, denunciando que le habían robado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.600.000,oo) de la entidad mercantil MOTEL COCOTEL, C.A., en la cual la demandante y el ciudadano ANTONIO FERREIRA eran los únicos accionistas, y su cargo era de Gerente General y copropietaria del bien inmueble donde funciona el fondo de comercio MOTEL COCOTAL, C.A.
• Que en fecha 01 de septiembre de 1994, fue dictado auto de proceder en el (sic…) Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), por denuncia que hizo el ciudadano ANTONIO FERREIRA, por la presunta comisión del delito de robo y falsa atestación ante funcionario público.
• Que en fecha 05 de septiembre de 1994, fue destituida del cargo de Gerente General de dicha empresa de forma intempestiva, y es reformado el cuadro directivo de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y quedó conformado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.906.309, Gerente General; el ciudadano ANTONIO FERREIRA, Vocal; y el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 766.383, con el cargo de Subgerente.
• Que en fecha 15 de septiembre de 1994, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, en su carácter de Gerente General y ANTONIO FERREIRA en su carácter de Vocal, consignaron escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmando de que si se había cometido un delito en perjuicio de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y fue señalada como indiciada por los ciudadanos anteriormente mencionados, ratificando el mismo en fecha 21 de septiembre de 1994.
• Que en fecha 15 de septiembre de 1994, el abogado YAMAL MUSTAFÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., consignó denuncia contra la cosa pública y fue señalada como presunta indiciada.
• Que en fecha 19 de septiembre de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, decidió terminada la averiguación, en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO FERREIRA no constituían delito o falta alguna.
• Que en fecha 25 de noviembre de 1994, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, revocó la decisión del Juzgado de la causa, en la cual daba por terminada la averiguación penal, y decretó auto de detención en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA PEINADO, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERREIRA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y con su respectiva orden de aprehensión y encarcelación.
• Que en fecha 19 de enero de 1995, los ciudadanos ANTONIO FERREIRA y JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, actuando en este acto en representación de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., confieren poder especial al abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, para que la acusara penalmente por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
• Que en fecha 27 de enero de 1995, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., interpuso formalmente querella acusatoria en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA.
• Que en fecha 02 de marzo de 1995, el ciudadano DAVID DE SOUSA, fue aprehendido por las autoridades policiales, y fue trasladado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, en donde permaneció preso durante siete (07) meses y dos (02) días.
• Que en fecha 06 de marzo de 1995, en el Diario Correo del Caroní apareció una publicación en la cual la catalogaban como prófuga de la justicia, colocándola de esa forma al escarnio público y a la degradación pública.
• Que en fecha 19 de mayo de 1995, fue remitido el expediente al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa que se le seguía a su hermano DAVID DE SOUSA, y formulara los cargos respectivos, el cual se abstuvo de formular cargos por considerar que los hechos por los cuales se le juzgaba al ciudadano DAVID DE SOUSA, no revestían carácter penal, así como a la demandante de autos, ya que la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERREIRA fueron contradictorias, por lo que fue sobreseída la causa y fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo que dicho sobreseimiento fue negado, decidiendo dicho Juzgado que si existía hecho punible.
• Que en fecha 03 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, le fue dictado auto de detención por el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
• Que en fecha 05 de octubre de 1995, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobresee la causa que se le seguía al ciudadano DAVID DE SOUSA PEINADO, por considerar que los hechos por los cuales se le estaba juzgando no revestían carácter penal y desechó la acusación privada presentada por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.
• Que en fecha 05 de febrero de 1996, se puso a derecho, fue detenida, recluida y privada de su libertad en la Comandancia general de la Policía del Municipio Caroní con sede en Guaiparo, durante ocho (08) días hasta el 12 de febrero de 1996, luego, dado a su grave estado de salud le fue designado un local ad hoc y en varias oportunidades la acusadora había estado introduciendo escritos solicitando al Juzgado de la causa su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar.
• Que en fecha 06 de febrero de 1996, el acusador privado nombrado por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., solicitó su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar por cuanto en su contra existían dos autos de detención.
• Que cuando estaba detenida, en fecha 10 de febrero de 1996, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, propietario de 27.000 acciones celebra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y realizó un aumento de capital e ingresó un nuevo socio el ciudadano JOAO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.793, e ingresó con 45.000 acciones del MOTEL COCOTAL, C.A., siendo que el mismo fue capitalizado hasta alcanzar la totalidad de 153.000 acciones quedando éste como socio mayoritario del citado fondo de comercio.
• Que en fecha 26 de febrero de 1996, el acusador privado nombrado por la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., solicitó le fuera practicado a la demandante de autos un examen psiquiátrico para clarificar la verdadera situación mental de la misma, y en caso de que no padeciera ningún trastorno mental, le fuese revocado el local ad hoc y se ordenara su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar.
• Que en fecha 21 de marzo de 1996, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso formalmente escrito de cargos en su contra, por ante el Tribunal de la causa, por la comisión del delito de robo agravado contenido en el artículo 460 del Código Penal. Que el referido ente mercantil estuvo representado por su Gerente General el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, quien ejercía para el momento de la acusación la representación legal de dicha empresa y fue acusada como coautora del referido delito, además expuso que portaba un arma de fuego para el momento de la presunta comisión del delito de los hechos contenidos en la acusación, a pesar y a sabiendas de que ya existían tres pronunciamientos de que no existía delito.
• Que en fecha 20 de abril de 1996, nuevamente el acusador solicitó que se citara a los médicos psiquiatras y pidió se revocara el local ad hoc y se ordenara su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar.
• Que en fecha 15 de agosto de 1996, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Dra. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, se abstuvo de formular cargos, ya que consideró que los hechos por los cuales se le juzgaba no revestían carácter penal.
• Que en fecha 15 de noviembre de 1996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sobreseimiento de la causa que se le seguía a la demandante de autos.
• Que en fecha 21 de noviembre de 1996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó su libertad bajo caución juratoria.
• Que en fecha 30 de enero de 1997, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, decidió ratificar el sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que en fecha 30 de enero de 1997, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada de forma temeraria anunció recurso de casación a pesar de haber tenido seis (6) decisiones de sobreseimiento de la causa, , siendo que dicho recurso fue negado en fecha 13 de febrero de 1997, por cuanto había ejercido el recurso de apelación en primera instancia.
• Que en fecha 13 de febrero de 1997, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial decretando la ejecución de la sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, acordando de esa manera la libertad plena de la demandante de autos, después de haber permanecido detenida durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días con una custodia policial las veinticuatro (24) horas del día como si se tratare de una vulgar delincuente.
• Que en fecha 10 de abril de 2001, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., celebró asamblea extraordinaria y reformó el cuadro directivo en cual quedó conformado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, con el cargo de Gerente General; el accionista mayoritario con 153.000 acciones el ciudadano JOAO DE SOUSA, con el cargo de Sub-gerente, todos anteriormente identificados; el ciudadano OMAR ANTONIO DEL VALLE MORALES MONSERRAT, abogado y vocal de la citada empresa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.567.463.
• Que fundamentó su pretensión en los artículos 1196, 1977 y 1273 del Código Civil, por cuanto desde la fecha 13 de febrero de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta esta fecha se pudo evidenciar que se encuentra en lapso para la interposición de la demanda por indemnización de daño moral en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., por cuanto el mismo no se encuentra prescrito.
• Que la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., incurrió flagrantemente en las causales de daños contenidas en la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil, al haberse excedido en el ejercicio de su derecho de acusar y en los límites fijados por la buena fe. Que considerando las consecuencias dañinas que le produjo el haber permanecido privada de libertad durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días, señaló como hechos que configuran el daño moral los siguientes: El haber sido esposada y trasladada en la jaula policial a los calabozos de la policía de forma humillante y vejatoria como si se tratase de la peor delincuente. Haber estado privada de libertad en los calabozos de la Comandancia Policial de Guaiparo durante ocho (08) días con prostitutas y homosexuales en el mismo calabozo, en condiciones infrahumanas, la humillación y el vejamen, soportar las incomodidades físicas y mentales, tener que soportar la conducta antisocial y violenta de tantas personas que estuvieron a su alrededor, la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiológicas, el tener que dormir en el piso, la angustia de vivir pensando que le darían una puñalada , pensar que nunca saldría de la cárcel y no volver a ver a sus hijos de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, por cuanto la pena que le estaban imputando era de 8 a 16 años de prisión.
• Que luego de ello, fue detenida durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días en un local ad hoc por su grave estado de salud con una custodia policial las veinticuatro (24) horas del día. Que tuvo que abandonar su hogar y salir huyendo con su tres menores hijos por todo el país con la angustia de que la privaran nuevamente de su libertad y la trasladaran a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Asimismo, alegó que el peor de los ultrajes fue que aparecieran publicaciones en la prensa donde la señalaban como prófuga de la justicia exponiéndola al escarnio y a la degradación pública. Que es cierto que no se aporta la prueba de que las referidas publicaciones hayan sido mandadas a publicar por la sociedad mercantil demandada, sin embargo aduce que no es difícil deducir que existe una presunción grave de que dichos avisos fueron ordenados por la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil. Que de la denuncia y de la acusación se puede deducir de una presunción grave, precisa y concordante, respecto de la autoría intelectual y material de los avisos publicados en la prensa, los cuales atentaron contra su honor y reputación de mujer decente y madre de familia.
• Que como consecuencia del auto de detención tuvo que salir de la localidad, por lo que no pudo asistir al acto conciliatorio pautado para el día 12 de diciembre de 1994, y por ende, el proceso de divorcio fue declarado extinguido y con el las medidas correspondientes, lo que dio lugar a que su esposo el ciudadano ANTONIO FERREIRA se insolventara y vendiera las acciones de la empresa al ciudadano JOAO DE SOUSA, cinco (05) días después de que se pusiera a derecho.
• Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, así como medida preventiva de embargo sobre las 153.000 acciones que posee el socio mayoritario JOAO DE SOUSA, y que se declare la responsabilidad del mencionado ciudadano respecto de la acusación penal que recayó en la demandante de autos, y también medida preventiva de embargo sobre las 27.000 acciones que posee el ciudadano ANTONIO FERREIRA. Finalmente, demandó la indemnización por daños morales a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON (Bs. 3.500.000.000,oo), lo que actualmente corresponde a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
- Consta a los folios 26 y 27 de la pieza 1, auto de admisión de fecha 11 de enero de 2007, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada.
- Cursa a los folios 30 y 31 de la pieza 1, copia simple del poder otorgado a los abogados JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, JOSÉ MIGUEL SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322, 50.023 y 48.693, respectivamente, por la parte actora.
- Riela al folio 36 de la pieza 1, auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó cómputo de treinta (30) días consecutivos correspondientes al lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa a los folios 37 al 43 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia.
- Cursa al folio 46 de la pieza 1, diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2007, por la parte actora mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y apeló de la misma.
- Consta al folio 47 de la pieza 1, auto de fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el 12 de enero de 2007 hasta el 09 de febrero de 2007.
- Consta al folio 48 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual la parte actora ratificó la apelación que ejerciera en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-2007.
- Cursa al folio 49 de la pieza 1, auto de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada.
- Riela al folio 52 de la pieza 1, auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, y se le fijaron los lapso legales correspondientes.
- Cursa a los folios 54 al 64 de la pieza 1, escrito de informes presentado en fecha 26 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte actora.
- Consta al folio 81 de la pieza 1, auto de fecha 11 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
- Cursa a los folios 82 al 87 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el a-quo que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso que por indemnización de daño moral incoara la actora.
- Riela al folio 89 de la pieza 1, oficio Nro. 07-1.130, de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado a-quo.
- Cursa al folio 95 de la pieza 1, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, mediante la cual dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación del demandado.
- Cursa al folio 101 de la primera pieza, diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil demandada.
- Consta al folio 133 de la pieza 1, auto de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 136 de la pieza 1, certificación de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el Secretario del a-quo mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil demandada.
- Consta al folio 141 de la pieza 1, copia simple del poder otorgado a los abogados OMAR MORALES, ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, JUAN RAFFO MALAVÉ y OMAR A. MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1280, 26.539, 36.495, 26.553 y 64.040, respectivamente, por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA y JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR.
- Cursa al folio 144 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual se opuso a las medidas de embargo solicitadas por la actora.
- Riela al folio 178 de la pieza 1, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por la parte actora mediante la cual ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.
- Consta a los folios 149 y 150 de la pieza 1, acta de inhibición de fecha 29 de noviembre de 2007, planteada por la abogada CARMEN YOLANDA TOBATA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 151 y su vto., de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual procedieron a allanar a la Jueza anteriormente mencionada.
- Riela a los folios 156 y 157 de la primera pieza, acta de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no convenir en el allanamiento planteado por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta a los folios 158 y 159 de la pieza 1, auto de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado de Alzada.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Cursa del folio 181 al 189 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., mediante el cual dio Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil se opuso la prescripción extintiva de la acción deducida por cuanto desde el 13 de febrero de 1997, fecha en la que fue dictado el auto de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la decisión firme dictada en fecha 30 de enero de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la parte actora por los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, ya que desde el 13-02-1997 hasta la fecha en que ocurrió en el presente juicio un acto interruptivo de dicha prescripción según el artículo 1969 del Código Civil, transcurrieron más de diez (10) años, tiempo necesario para que operara la prescripción extintiva de dicha acción judicial.
• Que la acción acá interpuesta está referida a una demanda por indemnización de daño moral fundada en un hecho que nunca prosperó, incoada por su representada en contra de la actora, aduciendo la actora que por el proceder de la sociedad mercantil demandada le fueron ocasionados a la actora graves daños irreparables, en consecuencia de todo lo anterior, solicitó que dicha defensa perentoria y de fondo se le declarara con lugar.
• Que alegó la falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como deudora de la parte actora e invocó la falta de cualidad e interés de la demandante de autos para intentar dicha acción, por cuanto: rechazó y negó que la parte actora hubiera estado privada de libertad por nueve (09) meses y diecisiete (17) días; rechazó y negó que su representada haya intentado en contra de la actora falsa acusación; rechazó y negó que su representada le hubiera causado un daño moral a la parte actora de este juicio, así como haberla acusado de hechos falsos, es por ello que hizo valer a su favor la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: CHAZALI ABDON contra CANTV.
• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó la estimación hecha por la actora en la demanda por exagerada y no cónsona con la realidad y/o por la capacidad de la empresa económica de la empresa por su representada de la cual la misma actora es socia constituyente. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
- Cursa al folio 190 de la primera pieza, diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, parte demandante en la presente causa, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, JOSÉ MIGUEL SUÁREZ y MARCOS ARMANDO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.322, 50.023 y 22.719, respectivamente.
- Riela al folio 191 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por la parte actora mediante el cual impugnó el poder de representación consignado por los abogados ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR MORALES MONSERRAT, OMAR MORALES MONSERRAT y JUAN RAFFO MALAVÉ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, asimismo, consignó acta de defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO FERREIRA, todo ello de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios 200 al 207 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a la contestación de la demanda.
1.3.- Pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2008, fu presentado escrito de pruebas mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
• CAPITULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.
• CAPÍTULO II, Promovió las siguientes documentales: .- Escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, certificación escrita previa revisión de los libros y protocolos respectivos, si por ante ese Despacho fue presentada para su protocolización demanda incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en contra de su representada la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. (folio 213) .- Oficio de fecha 10 de diciembre de 2007, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en respuesta del escrito de fecha 21-11-2007, mediante el cual se certificó que no se encontró demanda alguna donde la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, se mencione como parte. (folio 219)
1.4.- Pruebas de la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
• CAPITULO I, Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES,
- Copia certificada del registro de la demanda de daños morales. (folios 268 al 301 de la pieza 1).
- Ejemplar del periódico CORREO DEL CARONÍ, página B-4, Cuerpo “B”, de fecha 06 de marzo de 1995, en el cual fueron retratados como prófugos los ciudadanos DAMELYS TERESA DE SOUSA y DAVID DE PEINADO. (folio 302 de la pieza 1).
-Copia certificada del poder especial penal conferido por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., parte demandada en la presente causa, al abogado HUMBERTO SOTO GRUBER.
- Copia certificada de orden de traslado a la Policía de Guaiparo de fecha 05 de febrero de 1996.
- Solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, de fecha 06 de febrero de 1996.
- El ingreso del nuevo socio, el ciudadano JOAO DE SOUSA y Aumento de Capital de fecha 10 de febrero de 1996.
- Copia certificada de la boleta de libertad de fecha 21 de noviembre de 1996.
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 05 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Copia certificada de las siguientes decisiones:
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19-09-1994.
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19-05-1995.
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05-10-1995.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15-08-1996
Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15-11-1996.
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30-01-1997.
• CAPÍTULO II, Promovió Inspección Judicial a los documentos con la finalidad de que el a-quo se trasladara y constituyera en la sede del Periódico CORREO DEL CARONÍ, ubicado en la Vía Venezuela, Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Inspección Judicial a los documentos, con la finalidad de que el a-quo se trasladara y constituyera en la sede del registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Caroní, ubicado en el Centro Comercial Santo Tomé IV, piso Nro. 02, Local Nro. 04, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• CAPÍTULO III, Prueba de Informes, Solicitó se oficiara al Periódico CORREO DEL CARONÍ, ubicado en la Vía Venezuela, Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• CAPÍTULO IV, Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el Nro. 03, Tomo A-Nro. 32.
• Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, en su carácter de VOCAL de la firma MOTEL COCOTAL, C.A., a los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES MONSERRAT y MARÍA BERNARDET ZAPATA.
- Riela a los folios 354 al 357 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual consignaron copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de mayo de 2000, en la cual se demuestra el reparto de los dividendos de los accionistas, y copia certificada de balance general correspondiente a las fechas 31-12-2001, 31-12-2002, consignados por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Riela al folio 04 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las contenidas en los CAPÍTULOS I y II.
- Cursa al folio 05 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
- Riela a los folios 25 y 26 de la segunda pieza, acta de inspección judicial practicada en fecha 24 de noviembre de 2009, en la sede del Periódico CORREO DEL CARONÍ, ubicado en la Vía Venezuela, Edificio Correo del Caroní, Urbanización Villa Colombia de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la cual el a-quo dejó constancia de lo siguiente:
“…una vez constituidos en la referida sede se notificó de la misión a cumplir a la ciudadana Celia Susana Reyes De Serratto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.4580.612, en su condición de Asistente de presidencia del Correo del Caroní. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares indicados en el mencionado escrito de pruebas, con respecto al primer particular: 1.- Que el Tribunal deje constancia expresa del lugar en el cual se encuentra constituido. En este estado deja constancia en la sede del Correo del Caroní, en Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Con respecto al segundo particular 2.- Que el Tribunal deje constancia si de acuerdo a la revisión realizada existe un ejemplar del Diario del Correo del Caroní de fecha 06 de marzo de 1995. En este estado el Tribunal deja constancia que si existe el ejemplar del Diario del Correo del Caroní de fecha lunes 06 de marzo de 1995. Seguidamente con respecto al Particular Tercero 3.- Que el Tribunal deje constancia, si en dicho ejemplar del Periódico El Correo del Caroní, aparece un aviso en el cual se lee lo siguiente: (folio 242) de la primera pieza del presente expediente. En este estado el Tribunal deja constancia que el cuerpo B página 4 del Correo del Caroní de fecha lunes 06 de marzo de 1995 si existe el anuncio objeto de la presente prueba de Inspección Judicial, la cual corre inserta al folio 302 del presente expediente (1era pieza)…”
- Consta a los folios 29 y 30 de la segunda pieza, acta de inspección judicial practicada en fecha 25 de noviembre de 2009, en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual el a-quo dejó constancia de lo siguiente:
“…una vez constituidos en la referida sede se notificó de la misión a cumplir a la ciudadana GILUMAR MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.261, en su condición de Jefe de Servicio del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares indicados en el literal B del Capítulo II del escrito de pruebas, con respecto al primer particular: se deja constancia que el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se encuentra constituido en el Centro Comercial Santo tomé IV, Piso 2, Local 4, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista libro índice adicional del Primer Trimestre del año 2007, en la cual se constató por la letra “D”, demanda inserta a los folios 54 y 55 y con foliatura y letra bajo el Nº 28, asentado con el nombre De Sousa Damelis –Motel Cocotal, demanda Nº 32, Tomo 65, ubicación Puerto Ordaz, Folios 219 al 253 de fecha 13/02/07, Protocolo 1º; al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista Tomo 65 del Primer Trimestre del año 2007, en el cual se constató que cursa registrada Demanda por Daño Moral, incoado por Damelis De Sousa, en contra de Motel Cocotal, C.A., el cual riela a los folios 219 al 253, registrada bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 65, del Primer Trimestre del año 2007, con fecha 13 de febrero de 2007, evidenciándose auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia…”
- Riela al folio 37 de la segunda pieza, auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
- Riela al folio 40 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual la actora solicitó se oficiara al CORREO DEL CARONÍ, a los fines de que remitiera al Juzgado de la causa las resultas de la prueba de informe.
- Cursa al folio 41 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó oficiar al Presidente del Correo del Caroní, a los fines de que remitiera al Juzgado de la causa las resultas de la prueba de informe.
- Riela al folio 43 de la segunda pieza, diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 11-0.699, dirigido al Presidente del Correo del Caroní.
- Riela al folio 44 de la segunda pieza, ejemplar del Diario del Correo del Caroní correspondiente a la fecha 06 de marzo de 1995.
- Cursa al folio 48 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada.
- Cursa al folio 51 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora.
- Riela al folio 54 de la segunda pieza, diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., parte demandada.
- Consta del folio 57 al 97 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 30 de abril de 2012, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa.
- Cursa del folio 100 al 103 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 02 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.
- Riela del folio 105 al 114, de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 11 de mayo de 2012, por la parte actora.
- Consta al folio 116 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para la publicación del fallo correspondiente.
- Cursa al folio 117 de la segunda pieza, auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos.
- Riela del folio 119 al 131 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA en contra del MOTEL COCOTAL, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo…”
- Consta al folio 123 de la segunda pieza, diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, parte actora en la presente causa mediante la cual apeló de la decisión publicada en fecha 19-03-2013.
- Riela al folio 139 de la segunda pieza, auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, por cuanto fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 17-05-2013.
- Asimismo, forman parte del presente expediente Cuadernos contentivos de copias certificadas de la inhibición y el recurso de hecho surgidos en el presente juicio.
1.5.- Actuaciones correspondientes a los Cuadernos de Anexos.
- Riela a los folios 65 al 86 de la primera pieza del cuaderno de anexo, decisión dictada en fecha 25-11-1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, por medio de la cual DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en su lugar este Tribunal Superior DICTA AUTO DE DETENCIÓN, contra DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA y DAVID PEINADO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO FERREIRA. (…) La procesada DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, deberá ser recluido la Comandancia General de Policía de este Municipio Caroní con sede en Guaiparo, donde quedará a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, sitio de reclusión escogido por este Tribunal Superior en virtud de que no existe en esta Circunscripción Judicial Establecimiento Penitenciario Especial Femenino…”
- Cursa al folio 97 de la primera pieza del cuaderno de anexo, orden de captura de fecha 03-10-1995, dirigida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA.
- Consta a los folios 318 al 323 de la primera pieza del cuaderno anexo, escrito presentado en fecha 27-01-1995, por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., mediante el cual interpuso formal acusación penal en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA.
- Riela a los folios 97 al 109 de la segunda pieza del cuaderno de anexo, escrito presentado en fecha 07-04-1995, por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, mediante el cual formuló cargos en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PEINADO DE SOUSA.
- Consta a los folios 114 al 126 de la segunda pieza del cuaderno de anexo, escrito presentado en fecha 19-05-1995, por el ciudadano JESÚS RAAD ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual se abstuvo de formular cargos en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PEINADO DE SOUSA, y solicitó el sobreseimiento de la causa.
- Cursa a los folios 178 al 181 de la segunda pieza del cuaderno de anexo, escrito presentado por los abogados JORGE VECHIONACCE y JOSÉ MIGUEL SUÁREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual solicitaron que el sobreseimiento peticionado por el representante del Ministerio Público sirviera a su vez a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA.
- Riela a los folios 186 al 198 de la segunda pieza del cuaderno de anexo, decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…1.- Se REVOCA la decisión de fecha 5-6-95, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual NEGÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al coprocesado DAVID RAFAEL DE SOUSA PEINADO, en este juicio donde se le ha procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal. 2.- Se SOBRESEE la causa seguida al mismo DAVIS RAFAEL DE SOUSA PEINADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, (…) acogiéndose así esta Alzada la antes citada ABSTENCIÓN DE CARGOS propuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público…”
- Consta a los folios 225 y 226 de la segunda pieza del cuaderno anexo, escrito presentado por la defensa de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual fue consignado exámenes de laboratorio y tratamiento farmacológico, en el que se dejó constancia que la referida ciudadana se encontraba para ese momento de reposo absoluto, por lo que le fue solicitado local ad-hoc.
- Riela a los folios 108 al 131 de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 15-08-1996, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual se abstuvo de formular cargos en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, y solicitó el sobreseimiento de la causa.
- Cursa al folio 145 de la tercera pieza, escrito presentado por la defensa de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual una vez solicitado el sobreseimiento de la causa y la abstención de cargos por parte del Ministerio Público, la referida defensa peticionó al Juzgado de la causa celeridad procesal.
- Consta a los folios 152 al 171 de la tercera pieza del cuaderno de anexo, decisión dictada en fecha 15-11-1996, mediante la cual se declaró: “…1.) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, (…) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, (…). 2.) SOBRESEE LA CAUSA (…) por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) 3.) SOBRESEE LA CAUSA por estar comprobado en autos la COSA JUZGADA, al existir en este mismo expediente Sentencia Definitivamente Firme, que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO…”
- Riela a los folios 187 al 201 de la tercera pieza del cuaderno de anexo, decisión dictada en fecha 30-01-1997, mediante la cual fue ratificado el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Consta a los folios 210 y 211 de la tercera pieza del cuaderno anexo, auto de fecha 13-02-1997, mediante el cual fue negado el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.
- Cursa al folio 214 de la tercera pieza del cuaderno de anexo, auto de fecha 19-02-1997, mediante el cual se le otorgó libertad plena a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, por cuanto no existe acción penal alguna al quedar exenta de toda responsabilidad penal.
1.6.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 141 de la segunda pieza del juicio principal, auto de fecha 02 de julio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4560, asimismo, se fijaron los lapsos legales correspondientes.
- Cursa al folio 145 de la segunda pieza del expediente principal, escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora promovió pruebas.
- Consta al folio 148 de la segunda pieza del expediente principal, certificación de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, haciendo uso de ese derecho sólo la parte actora.
- Riela a los folios 149 y 150 de la segunda pieza principal, auto de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
- Consta del folio 157 al 159 del expediente principal, escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, por la parte actora.
- Cursa a los folios 164 y 165 de la segunda pieza del expediente principal, auto de fecha 06 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 26-07-2013.
- Riela a los folios 166 al 197 de la segunda pieza del expediente principal, escrito de informes presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa
- Riela a los folios 199 y 200 de la segunda pieza principal, escrito de observaciones presentado en fecha 08 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
- Consta del folio 214 al 217 de la segunda pieza principal, escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su condición de parte actora, mediante el cual se opuso al escrito de observaciones presentado por la parte demandada en fecha 08-08-2013.
- Riela al folio 237 de la segunda pieza principal, auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
- Cursa al folio 238 de la segunda pieza principal, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso de publicación por un lapso de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa, supra identificada, quien formuló apelación el 17/05/2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/03/2013, que declaró: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada Motel Cocotal, C.A. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA en contra del MOTEL COCOTAL, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo…”
Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 119 al 131 de la segunda pieza del juicio principal, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, apoyando su dictamen en que “…la ciudadana Damelis de Sousa, debía consignar a las actuaciones de este expediente tales copias certificadas para dar fuerza probatoria a sus hechos antes narrados, se observa al respecto que la actora en su escrito de promoción de pruebas en el numeral tercero señala que promueve como documento público Poder Especial Penal conferido al Abg. Humberto Soto Gruber por el Motel Cocotal, C.A., así mismo señala que promueve la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, la querella acusatoria presentada por el Motel cocotal, C.A., señalando que corre inserta a los folios 347 al 350, folios 283 al 289, folios 341 al 346 pieza nro. 1, folios 669 al 711 de la pieza nro. 3 y folios 304 al 328 de la pieza nro. 1, ahora bien, en relación a esta prueba observa este Juzgador que los folios mencionados no corresponden a las piezas de este expediente, y en caso que fueran del expediente en el tribunal penal, debió acompañarse la copia certificada de dichos documentos al escrito de pruebas para que este Juzgado pudiera tener acceso a ellos, y poder analizar sus contenidos, hechos estos que no ocurrieron ya que la demandante se limitó a señalarlos más no los consignó a los autos, lo que imposibilita a este Tribunal poder analizar dichos instrumentos para otorgarles o no el valor probatorio necesario, por lo que se desecha la prueba señalada, y al no cumplir la demandada con la carga de presentar los instrumentos probatorios que evidencien que la denuncia efectuada era maliciosa o mal intencionada o de mala fe, este Juzgador no puede cargar con esa responsabilidad ya que la misma es única y exclusiva de las partes traer a juicio todo aquello necesario para desvirtuar lo alegado por ello, así lo ha señalado nuestra Máxima Autoridad. (…) Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probó a los autos que la denuncia formulada por la empresa entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., había sido declarada por la instancia penal como de mala fe, no demostrando en consecuencia el hecho configurativo de la acción, ya que el hecho de efectuarse una denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal (vigente para le época de la acción) y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita, no puede exigirse la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquel como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla, por lo que es imperativo que sea declarada de mala fe en la denuncia, o en su caso demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización. Por lo cual este Tribunal razona procedente declarar sin lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL presentada por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA contra el MOTEL COCOTAL, C.A…”
En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, que riela del folio 01 al 24 de la primera pieza del expediente principal, la demandante de autos, alegó lo siguiente: que en fecha 22 de febrero de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.532.468, que del vínculo matrimonial nacieron tres (03) hijos de nombre: MAIKELINA DE JESÚS FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos eran todos menores de edad, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en fecha 22 de mayo de 1989, constituyó una empresa denominada SUMINISTROS Y SERVICIOS FÁTIMA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 54, folios 367 al 372 del Tomo A-65, y posterior reforma en fecha 25 de mayo de 1989, bajo el Nro. 50 del Tomo C Nro. 42, folios 495 al 497 vto., en la cual le prestaba servicios de personal a entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L. Que en fecha 28 de agosto de 1989, constituyó otra empresa denominada SUMINISTROS Y SERVICIOS COROMOTO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 12, folios 58 al 62, vto. del tomo A-72, en la cual le prestaba servicios a la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L. Que en fecha 25 de octubre de 1989, el ciudadano ANTONIO FERREIRA y su persona fundaron una sociedad de responsabilidad limitada denominada MOTEL COCOTAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 27, Tomo A-75, folios 180 al 186, vto., expediente Nro. 4962, en la cual era socia y poseía el cargo de Gerente General con todas las atribuciones de administración y disposición de la empresa. Que en fecha 01 de noviembre de 1989, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, suscribió contrato de arrendamiento con la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., actuando en su carácter de arrendador y propietario, respectivamente, procediendo en su propio nombre y derechos por una parte, y por la otra, en su carácter de Gerente General del la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., en donde arrendó el bien inmueble que es de la propiedad de ambos, a la referida entidad mercantil, siendo que dicho contrato de arrendamiento sigue vigente. Que en fecha 29 de marzo de 1994, junto al ciudadano ANTONIO FERREIRA transformaron la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., a Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 61, Tomo C-N 108, Expediente Nro. 4962. Que en fecha 08 de julio de 1994, interpuso acción de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Expediente Nro. 4758, por cuanto el ciudadano ANTONIO FERREIRA, vendió una casa quinta que poseían en la República de Portugal y retiró un millón de dólares propiedad de ambos sin su autorización, lo cual creó una crisis matrimonial insostenible. Que en fecha 15 de agosto de 1994, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, asistido por la abogada ESTRELLA MORALES, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la cosa pública, y la señaló como presunta indiciada. Que en fecha 01 de septiembre de 1994, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, interpuso denuncia en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.622.673, por ante el (sic…) Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) por un delito contra la propiedad, denunciando que le habían robado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.600.000,oo) de la entidad mercantil MOTEL COCOTEL, C.A., en la cual la demandante y el ciudadano ANTONIO FERREIRA eran los únicos accionistas, y su cargo era de Gerente General y copropietaria del bien inmueble donde funciona el fondo de comercio MOTEL COCOTAL, C.A. Que en fecha 01 de septiembre de 1994, fue dictado auto de proceder en el (sic…) Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), por denuncia que hizo el ciudadano ANTONIO FERREIRA, por la presunta comisión del delito de robo y falsa atestación ante funcionario público. Que en fecha 05 de septiembre de 1994, fue destituida del cargo de Gerente General de dicha empresa de forma intempestiva, y es reformado el cuadro directivo de la entidad mercantil NMOTEL COCOTAL, C.A., y quedó conformado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.906.309, Gerente General; el ciudadano ANTONIO FERREIRA, Vocal; y el ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 766.383, con el cargo de Subgerente. Que en fecha 15 de septiembre de 1994, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, en su carácter de Gerente General y ANTONIO FERREIRA en su carácter de Vocal, consignaron escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmando de que si se había cometido un delito en perjuicio de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y fue señalada como indiciada por los ciudadanos anteriormente mencionados, ratificando el mismo en fecha 21 de septiembre de 1994. Que en fecha 15 de septiembre de 1994, el abogado YAMAL MUSTAFÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., consignó denuncia contra la cosa pública y fue señalada como presunta indiciada. Que en fecha 19 de septiembre de 1994, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, decidió terminada la averiguación, en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO FERREIRA no constituían delito o falta alguna. Que en fecha 25 de noviembre de 1994, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, revocó la decisión del Juzgado de la causa, en la cual daba por terminada la averiguación penal, y decretó auto de detención en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA PEINADO, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERREIRA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y con su respectiva orden de aprehensión y encarcelación. Que en fecha 19 de enero de 1995, los ciudadanos ANTONIO FERREIRA y JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, actuando en este acto en representación de la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., confieren poder especial al abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, para que la acusara penalmente por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Que en fecha 27 de enero de 1995, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., interpuso formalmente querella acusatoria en su contra y en contra de su hermano el ciudadano DAVID DE SOUSA. Que en fecha 02 de marzo de 1995, el ciudadano DAVID DE SOUSA, fue aprehendido por las autoridades policiales, y fue trasladado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, en donde permaneció preso durante siete (07) meses y dos (02) días. Que en fecha 06 de marzo de 1995, en el Diario Correo del Caroní apareció una publicación en la cual la catalogaban como prófuga de la justicia, colocándola de esa forma al escarnio público y a la degradación pública. Que en fecha 19 de mayo de 1995, fue remitido el expediente al Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa que se le seguía a su hermano DAVID DE SOUSA, y formulara los cargos respectivos, el cual se abstuvo de formular cargos por considerar que los hechos por los cuales se le juzgaba al ciudadano DAVID DE SOUSA, no revestían carácter penal, así como a la demandante de autos, ya que la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERREIRA fueron contradictorias, por lo que fue sobreseída la causa y fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo que dicho sobreseimiento fue negado, decidiendo dicho Juzgado que si existía hecho punible. Que en fecha 03 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, le fue dictado auto de detención por el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Que en fecha 05 de octubre de 1995, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobresee la causa que se le seguía al ciudadano DAVID DE SOUSA PEINADO, por considerar que los hechos por los cuales se le estaba juzgando no revestían carácter penal y desechó la acusación privada presentada por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. Que en fecha 05 de febrero de 1996, se puso a derecho, fue detenida, recluida y privada de su libertad en la Comandancia general de la Policía del Municipio Caroní con sede en Guaiparo, durante ocho (08) días hasta el 12 de febrero de 1996, luego, dado a su grave estado de salud le fue designado un local ad hoc y en varias oportunidades la acusadora había estado introduciendo escritos solicitando al Juzgado de la causa su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Que en fecha 06 de febrero de 1996, el acusador privado nombrado por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., solicitó su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar por cuanto en su contra existían dos autos de detención. Que cuando estaba detenida, en fecha 10 de febrero de 1996, el ciudadano ANTONIO FERREIRA, propietario de 27.000 acciones celebra Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y realizó un aumento de capital e ingresó un nuevo socio el ciudadano JOAO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.401.793, e ingresó con 45.000 acciones del MOTEL COCOTAL, C.A., siendo que el mismo fue capitalizado hasta alcanzar la totalidad de 153.000 acciones quedando éste como socio mayoritario del citado fondo de comercio. Que en fecha 26 de febrero de 1996, el acusador privado nombrado por la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., solicitó le fuera practicado a la demandante de autos un examen psiquiátrico para clarificar la verdadera situación mental de la misma, y en caso de que no padeciera ningún trastorno mental, le fuese revocado el local ad hoc y se ordenara su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Que en fecha 21 de marzo de 1996, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada interpuso formalmente escrito de cargos en su contra, por ante el Tribunal de la causa, por la comisión del delito de robo agravado contenido en el artículo 460 del Código Penal. Que el referido ente mercantil estuvo representado por su Gerente General el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, quien ejercía para el momento de la acusación la representación legal de dicha empresa y fue acusada como coautora del referido delito, además expuso que portaba un arma de fuego para el momento de la presunta comisión del delito de los hechos contenidos en la acusación, a pesar y a sabiendas de que ya existían tres pronunciamientos de que no existía delito. Que en fecha 20 de abril de 1996, nuevamente el acusador solicitó que se citara a los médicos psiquiatras y pidió se revocara el local ad hoc y se ordenara su traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Que en fecha 15 de agosto de 1996, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Dra. THERESLY MALAVÉ WADSKIER, se abstuvo de formular cargos, ya que consideró que los hechos por los cuales se le juzgaba no revestían carácter penal. Que en fecha 15 de noviembre de 1996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sobreseimiento de la causa que se le seguía a la demandante de autos. Que en fecha 21 de noviembre de 1996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó su libertad bajo caución juratoria. Que en fecha 30 de enero de 1997, en consulta obligatoria el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, decidió ratificar el sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito y Circunscripción Judicial. Que en fecha 30 de enero de 1997, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada de forma temeraria anunció recurso de casación a pesar de haber tenido seis (6) decisiones de sobreseimiento de la causa, siendo que dicho recurso fue negado en fecha 13 de febrero de 1997, por cuanto había ejercido el recurso de apelación en primera instancia. Que en fecha 13 de febrero de 1997, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial decretando la ejecución de la sentencia en fecha 19 de febrero de 1997, acordando de esa manera la libertad plena de la demandante de autos, después de haber permanecido detenida durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días con una custodia policial las veinticuatro (24) horas del día como si se tratare de una vulgar delincuente. Que en fecha 10 de abril de 2001, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., celebró asamblea extraordinaria y reformó el cuadro directivo en cual quedó conformado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, con el cargo de Gerente General; el accionista mayoritario con 153.000 acciones el ciudadano JOAO DE SOUSA, con el cargo de Sub-gerente, todos anteriormente identificados; el ciudadano OMAR ANTONIO DEL VALLE MORALES MONSERRAT, abogado y vocal de la citada empresa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.567.463. Que fundamentó su pretensión en los artículos 1196, 1977 y 1273 del Código Civil, por cuanto desde la fecha 13 de febrero de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta esta fecha se pudo evidenciar que se encuentra en lapso para la interposición de la demanda por indemnización de daño moral en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., por cuanto el mismo no se encuentra prescrito. Que la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., incurrió flagrantemente en las causales de daños contenidas en la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil, al haberse excedido en el ejercicio de su derecho de acusar y en los límites fijados por la buena fe. Que considerando las consecuencias dañinas que le produjo el haber permanecido privada de libertad durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días, señaló como hechos que configuran el daño moral los siguientes: El haber sido esposada y trasladada en la jaula policial a los calabozos de la policía de forma humillante y vejatoria como si se tratase de la peor delincuente. Haber estado privada de libertad en los calabozos de la Comandancia Policial de Guaiparo durante ocho (08) días con prostitutas y homosexuales en el mismo calabozo, en condiciones infrahumanas, la humillación y el vejamen, soportar las incomodidades físicas y mentales, tener que soportar la conducta antisocial y violenta de tantas personas que estuvieron a su alrededor, la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiológicas, el tener que dormir en el piso, la angustia de vivir pensando que le darían una puñalada, pensar que nunca saldría de la cárcel y no volver a ver a sus hijos de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, por cuanto la pena que le estaban imputando era de 8 a 16 años de prisión. Que luego de ello, fue detenida durante nueve (09) meses y diecisiete (17) días en un local ad hoc por su grave estado de salud con una custodia policial las veinticuatro (24) horas del día. Que tuvo que abandonar su hogar y salir huyendo con su tres menores hijos por todo el país con la angustia de que la privaran nuevamente de su libertad y la trasladaran a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Asimismo, alegó que el peor de los ultrajes fue que aparecieran publicaciones en la prensa donde la señalaban como prófuga de la justicia exponiéndola al escarnio y a la degradación pública. Que es cierto que no se aporta la prueba de que las referidas publicaciones hayan sido mandadas a publicar por la sociedad mercantil demandada, sin embargo aduce que no es difícil deducir que existe una presunción grave de que dichos avisos fueron ordenados por la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil. Que de la denuncia y de la acusación se puede deducir de una presunción grave, precisa y concordante, respecto de la autoría intelectual y material de los avisos publicados en la prensa, los cuales atentaron contra su honor y reputación de mujer decente y madre de familia. Que como consecuencia del auto de detención tuvo que salir de la localidad, por lo que no pudo asistir al acto conciliatorio pautado para el día 12 de diciembre de 1994, y por ende, el proceso de divorcio fue declarado extinguido y con el las medidas correspondientes, lo que dio lugar a que su esposo el ciudadano ANTONIO FERREIRA se insolventara y vendiera las acciones de la empresa al ciudadano JOAO DE SOUSA, cinco (05) días después de que se pusiera a derecho. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, así como medida preventiva de embargo sobre las 153.000 acciones que posee el socio mayoritario JOAO DE SOUSA, y que se declare la responsabilidad del mencionado ciudadano respecto de la acusación penal que recayó en la demandante de autos, y también medida preventiva de embargo sobre las 27.000 acciones que posee el ciudadano ANTONIO FERREIRA. Finalmente, demandó la indemnización por daños morales a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A.; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON (Bs. 3.500.000.000,oo), lo que actualmente corresponde a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).
Se observa del folio 181 al 189, escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil se opuso la prescripción extintiva de la acción deducida por cuanto desde el 13 de febrero de 1997, fecha en la que fue dictado el auto de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la decisión firme dictada en fecha 30 de enero de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la parte actora por los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, ya que desde el 13-02-1997 hasta la fecha en que ocurrió en el presente juicio un acto interruptivo de dicha prescripción según el artículo 1969 del Código Civil, transcurrieron más de diez (10) años, tiempo necesario para que operara la prescripción extintiva de dicha acción judicial. Que la acción acá interpuesta está referida a una demanda por indemnización de daño moral fundada en un hecho que nunca prosperó, incoada por su representada en contra de la actora, aduciendo la actora que por el proceder de la sociedad mercantil demandada le fueron ocasionados a la actora graves daños irreparables, en consecuencia de todo lo anterior, solicitó que dicha defensa perentoria y de fondo se le declarara con lugar. Que alegó la falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como deudora de la parte actora e invocó la falta de cualidad e interés de la demandante de autos para intentar dicha acción, por cuanto: rechazó y negó que la parte actora hubiera estado privada de libertad por nueve (09) meses y diecisiete (17) días; rechazó y negó que su representada haya intentado en contra de la actora falsa acusación; rechazó y negó que su representada le hubiera causado un daño moral a la parte actora de este juicio, así como haberla acusado de hechos falsos, es por ello que hizo valer a su favor la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: CHAZALI ABDON contra CANTV. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó la estimación hecha por la actora en la demanda por exagerada y no cónsona con la realidad y/o por la capacidad de la empresa económica de la empresa por su representada de la cual la misma actora es socia constituyente. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En escrito de informes presentado en fecha 07 de agosto de 2013, el cual riela a los folios 166 al 197 de la segunda pieza, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa, expuso lo siguiente: que es de observar que en fecha 17 de mayo de 2013, fue ejercido recurso de apelación en la presente causa, y que el mismo fue escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó el cómputo de los cinco (5) días de despacho del recurso de apelación, infiriendo el mismo que no fue ejercido dicho recurso dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Por lo que en virtud de ello, hizo valer la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12-04-2005. Que con relación a la decisión dictada por el a-quo en fecha 19 de marzo de 2013, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daño moral, la actora realizó los siguientes señalamientos: Que con relación al punto previo expuesto por el Juzgador, en la cual fue opuesto por la parte demandada Motel Cocotal, C.A., la prescripción de la acción, se observa claramente que no se encuentra prescrita la presente acción de indemnización de daño moral, interpuesta en contra de la demandada, y así fue decidido por el a-quo. Que de igual forma fue opuesta por la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la recurrida se estableció que la parte demandante si se encuentra legitimada para intentar la presente acción. Que el a-quo señaló en distintas jurisprudencias la mala fe y otros aspectos, reiterando de esta manera lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, siendo que ante lo expuesto por el a-quo la actora señaló que se debe puntualizar que la demanda fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil por indemnización de daño moral, y que la parte demandada Motel Cocotal, C.A., se excedió en su derecho perjudicando la reputación y dignidad de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, lo cual fue comprobado a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando en sentencia definitivamente firme, que los hechos denunciados fueron falsos, por cuanto, el Vocal de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., ciudadana ANTONIO FERREIRA actuó de mala fe y acusó falsamente a la actora, en la cual dicho ciudadano le confirió poder especial actuando en su carácter de Vocal de la prenombrada sociedad mercantil, al abogado HUMBERTO SOTTO GRUBER, para que acusara penalmente a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, hubo dos abstenciones Fiscales por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, tres sentencias de los Juzgados que no configuraba delito los hechos denunciados, y sin embargo, el apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, demostrándose a todas luces la mala fe y la intención de dañar a la mencionada ciudadana. Siendo que el a-quo señaló en la recurrida que la actora no probó lo alegado en su pretensión, por lo que forzosamente declaró sin lugar la presente acción de indemnización de daño moral incoada, ya que según el a-quo no fueron consignadas las pruebas señaladas por la actora. Que en virtud de lo anterior, le aclara a esta Alzada que en el momento de la interposición del escrito probatorio, los folios enunciados concordaban perfectamente con el escrito antes enunciado y se encontraban todos los elementos probatorios aportados en juicio, que si las foliaturas no corresponden al expediente tal como lo señaló el a-quo, se infiere que las mismas fueron modificadas y para ello debieron reposar las actas procesales en el recinto del Tribunal, entonces, no se entiende como el a-quo afirmó que no fueron consignadas las pruebas, en consecuencia se demuestra que las pruebas fueron aportadas en su oportunidad legal, por lo que hizo valer las pruebas documentales certificadas consignadas en el momento de la interposición de la demanda, tal como quedó sentado en el auto de admisión, en el cual se ordenó la apertura de de tres (3) cuadernos separados contentivos de las piezas de anexos, siendo que dichas pruebas fueron promovidas y ratificadas en el lapso probatorio.
Riela a los folios 199 y 200 de la segunda pieza principal, escrito de observaciones presentado en fecha 08 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, del cual se sintetiza lo siguiente: que en cuanto a lo que la actora denomina Capítulo I, Punto Previo, es totalmente absurdo lo expresado ya que en el dispositivo de la sentencia el a-quo estableció claramente que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha decisión había sido publicada fuera del lapso legal, no entendiendo por que la parte actora estableció el referido punto previo, ya que el Tribunal de origen escuchó la apelación. Que en relación al Capítulo II, esta representación judicial señala que las pruebas promovidas por la parte actora no deben ser tomadas en cuenta ya que las mismas no lograron demostrar que su representada había actuado de mala fe en la denuncia o en su caso demostrar la simulación de un hecho punible para que prosperara a solicitud de indemnización. Que el hecho de efectuar una denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, en tal sentido, visto que la actora no logró probar como era su deber, que su representado había actuado con mala fe en la denuncia, por lo que la presente demanda no podía prosperar.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
Que es importante analizar como primer punto previo la prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y como segundo punto previo la impugnación del poder opuesto por la parte actora.
2.1.- Primer punto previo:
Como punto previo esta Tribunal debe analizar como ya se expreso la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, específicamente del folio 162 al 167 de la primera pieza del expediente principal, la cual sustenta en la circunstancia que desde el 13 de febrero de 1997, fecha en que fue dictado el auto de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara el sobreseimiento de la causa seguida contra la parte actora, por los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, por cuanto desde dicha fecha (13-02-1997), hasta que ocurrió en el presente juicio un acto interruptivo de dicha prescripción, transcurrieron diez (10) años, tiempo necesario para que opere fatalmente la prescripción extintiva de dicha acción judicial. Que si bien al momento de ser presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial el 14 de Noviembre de 2006 y al ser admitida por este Tribunal el 11 de Enero de 2007, no habían transcurrido los 10 años necesarios para ello, según el artículo 1977, pues el único acto interruptivo de la prescripción comenzó a correr el 13-02-1997, por la citación de la parte demandada, pero después de transcurrido el período decenal, siendo que a su decir señala que se constata que la prescripción decenal que empezó a correr el 13-02-1997, fecha en que quedó firme la sentencia penal que absolvió a la parte actora en el juicio penal, se cumplió en fecha 13-02-2007, sin que en dicho lapso de diez (10) años, se hubiera interrumpido por ninguno de los medios indicados en el Código Civil y especialmente en el 1.969 eiusdem.
En relación a lo anterior, es propicio resaltar que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:
1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.
La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil comprende tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.
2) El transcurso del tiempo: El Código Civil, señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código de Comercio, como es el caso de la prescripción del pagaré, entre otros.
3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.
Valga citar la sentencia No. 00182, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es unaactuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción,deberá registrarse en la Oficina correspondiente,antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente ,antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Respecto a ello, en el sub iudice, se observa: a) que la decisión emanada del tribunal de la cognición, el 30 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento conjunto de solicitud de ejecución de hipoteca y vía ejecutiva, por lo que la comparecencia del abogado apoderado de la demandada realizada en fecha 20 de junio de 1997, en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda en ese juicio fueron anuladas, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna. b) que el accionante se dio por notificado de dicha decisión mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998; c) que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto enel artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem; d) que contra dicho fallo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia, inexistentes todas y cada una de las actuaciones anuladas por esta decisión; e) que el demandante intentó el “nuevo juicio”, el 8 de diciembre de 1998,quedando citada la demandada, el 12 de mayo de 1999, fecha para la cual si había transcurrido el lapso establecido en el citado artículo479 del Código de Comercio y, f) que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la accionada antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción de la acción cautelar.
Por lo antes expuesto, la Sala observa, que al haber quedado definitivamente firme la decisión que declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, ordenando su reposición al momento de interponer nuevamente la demanda, dentro de las cuales –obviamente- se encontraba la comparecencia del abogado apoderado de la demandada, éstas eran inexistentes, por lo que no se puede interrumpir la prescripción con una actuación inexistente, motivo por el cual se concluye que el ad quem, no violó por falta de aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que, como antes se estableció, no hubo protocolización de la demanda ni citación del demandado dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 479 del Código de comercio. En relación a la denuncia de los artículos 1.952 y 1.967 del mismo Código, ésta no fue fundamentada por el recurrente, además de que los mismos únicamente definen el concepto de prescripción y la forma de su interrupción, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se decide. (…)”
La sentencia No. 00301, de fecha 12 de Junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, al declarar inexistente la prescripción opuesta por los co-demandados alegando que existe un reconocimiento tácito de la obligación, por no haber sido opuesta la prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material, a pesar de su afirmación de que el término para prescribir había concluido.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.
… Omissis …
Ahora bien, el juez de la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.973 del Código Civil, no tomó en cuenta que para que se logre la interrupción de la prescripción debe haber comenzado a correr el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual en el caso de autos, por ser una acción personal es de diez años. En este sentido, si el término de la prescripción concluyó en el año 1993, y el acreedor actor intentó la entrega material de las acciones vendidas en el año 1996, la prescripción había operado tres años antes del supuesto reconocimiento tácito, por tanto, el sentenciador no podía concluir que existía una interrupción de un lapso ya consumado.
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.
…Omissis…
Siendo la prescripción de la acción un pronunciamiento de derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del litigio, de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil declarará la referida prescripción y casará sin reenvío en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(…).”
En consideración a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados esta Juzgador observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana DAMELIS SOUSA, interpuso en fecha 14-11-2006, demanda por DAÑO MORAL contra la empresa MOTEL COCOTAL C.A., sustentándola entre otros, en la circunstancia de que el ciudadano ANTONIO FERREIRA, quien en ese entonces era representante legal de MOTEL COCOTAL, C.A., interpuso denuncia en fecha 1-09-1994, en contra de la actora, por el robo de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) a la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., y luego de la tramitación y curso del juicio penal, en la que se ventiló la denuncia antes referida, este culmina en fecha 19-02-1997, con el decreto de la ejecución de la sentencia, en la que se acordó la Libertad Plena de la actora, ciudadana DAMELIS SOUSA, lo cual se constata de la actuación que en copia certificada, cursante al folio 214 del cuaderno anexo tercera pieza. Es así que la aludida demanda fue admitida en fecha 11-07-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se extrae del folio 26 y 27 de la primera pieza, y es en fecha 12-11-2007, que la parte demandada, se dio por citado mediante diligencia inserta al folio 137 de la primera pieza principal.
No obstante se distingue, que en fecha 13-10-2009, la parte actora, presenta escrito de pruebas, y entre otros promueve cursante del folio 268 al 301 de la primera pieza, copia certificada del registro de la demanda de daños morales, junto con su auto de admisión, la orden de comparecencia de la parte demandada, y la solicitud de la copia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el No. 32, folio 219 al folio 253, protocolo primero, tomo sexagésimo quinto, primer trimestre del año 2007, con fecha de registro del 13 de febrero de 2007. Anotada en el Libro Indice Adicional, letra D, Primer Trimestre de 2007, folio 54 al 55 del libro y con foliatura en letras bajo el número veintiocho (28).
Tal actuación se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se obtiene, que efectivamente partiendo del decreto de la ejecución de la sentencia, emitido en fecha 19-02-1997, en la que se acordó la Libertad Plena de la actora de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en cuya actuación la parte actora sustenta el daño moral, por cuanto la misma tiene su origen por el curso de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO FERREIRA, en contra de la ciudadana DAMELIS SOUSA por robo de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) al MOTEL COCOTAL, cuya querella acusatoria fue interpuesta formalmente el 27 de Enero de 1995, ventilándose el juicio respectivo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal; por lo que en consideración a la fecha que fue dictado el referido auto de ejecución de la sentencia dictada en dicho juicio penal, a la fecha en que fue registrada la demanda, en fecha 13 de febrero de 2007, que por motivo de Indemnización de daño moral, sigue la parte actora en contra MOTEL COCOTAL, C.A., sustentando tal daño moral, en la circunstancia de que fue detenida, recluída, y privada de su libertad por causa de ese juicio penal, donde ella finalmente resultó absuelta, con libertad plena, se concluye que no se produjo la prescripción, por cuanto la misma se verificaba desde, 19-02-1997 al 19-02-2007, y fue interrumpida cuando se registró en la Oficina correspondiente, la copia certificada del libelo que encabeza este expediente, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, bajo el No. 32, folio 219 al folio 253, protocolo primero, tomo sexagésimo quinto, primer trimestre del año 2007, con fecha de registro del 13 de febrero de 2007, ello antes de expirar el lapso de prescripción de diez (10) años, por ser una acción personal, por lo que en consecuencia de lo anterior se desestima la prescripción decenal opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se establece
2.2.- Segundo punto previo
Como segundo punto previo, pasa esta Alzada a analizar la impugnación del poder que fuese opuesta por la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 07/08/2013.
La ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en su carácter de parte actora en la presente causa, respecto de la impugnación de poder que fuese opuesta, alegó lo siguiente: “…En fecha 24 de octubre de 2008, fue impugnado el PODER de REPRESENTACIÓN, presentado por los Apoderados Judiciales de la demandada “entidad Mercantil Motel Cocotal, C.A.” Toda vez que dicho Poder fue otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira, (…), quien fuera el representante legal de la empresa Motel Cocotal, C.A., en su carácter de VOCAL, el cual era la persona facultada para conferir Poderes en representación de la mencionada Firma. Tal como consta en las Atribuciones del Vocal conferidas en el acta de Asamblea de fecha 05 de septiembre de 1994, que era la única persona facultada para conferir poderes, (…) cuyo valor probatorio ratifico en este acto. Por cuanto dicho Poder se encuentra extinguido por fallecimiento del mencionado “Vocal” Antonio Ferreira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1704, ordinal 3º del Código Civil, tal como consta en el Acta de Defunción del ciudadano Antonio Ferreira, (…) cuyo valor probatorio ratifico en este acto. B.- A tal efecto consigno copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2001, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo A-Nº 32, celebrada en la Sala de reuniones del Escritorio Jurídico Omar Morales e Hijos, (…), en donde fue nombrado el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, (…), como VOCAL de la empresa antes mencionado supliendo éste abogado el cargo del accionista fallecido. Consigno copia certificada del Acta de Asamblea solicitada por ante el Registro Mercantil expediente Nº 4962, perteneciente a la Firma Motel Cocotal, C.A., (…). C.- De igual forma es de mencionar, que dicho abogado OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, actuando en su carácter de Vocal de la referida empresa, otorgó poder en fecha 21-03-2003, quedando notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 49, Tomo 38 del tomo Principal de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los abogados ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., OMAR A. MORALES MONSERRAT Y MARÍA BERNADETH ZAPATA, (…), incluyéndose él mismo como abogado de la empresa Motel Cocotal, C.A., (…) Con dicho medio probatorio se demuestra que los Apoderados Judiciales de la demandada pretenden sorprender en buena fe a este Juzgado y engañar a quien juzga, toda vez , y a sabiendas, que dichos abogados habían celebrado la Asamblea Extraordinaria de Accionista en la cual nombraron como Vocal al abogado Omar Antonio Morales Monserrat, y a su vez, éste confiere poder en su carácter de Vocal a los abogados antes mencionados, (comprobado en autos) consigna el poder otorgado de quien en vida se llamara Antonio Ferreira y que tenía conocimiento del fallecimiento del referido Vocal. En el caso que nos ocupa, no se trata, como mencionan los apoderados judiciales de la demandada, que debía realizarse la impugnación en la primera oportunidad, toda vez que tanto la Asamblea celebrada para el nombramiento del Vocal, así como el poder conferido por el referido Vocal fue consignado al momento de la interposición de la demanda y cursa en este expediente, (lo cual debieron impugnar en su oportunidad legal) puesto que dichos abogados sabían del fallecimiento del causante Antonio Ferreira, ya que eran los abogados del causante, así mismo lo era de dicha Firma cuando el de cujus era Vocal de la referida empresa, lo cual trae como consecuencia, que dichos abogados están cometiendo fraude en esta causa, ya que éstos deben actuar con probidad y exponer los hechos y pruebas conforme a la verdad según lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, cuando ha quedado establecido y probado en el libelo de demanda, cuando se indicó que la citación fuese realizada en la persona de su representante legal ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, en su carácter de abogado y VOCAL de la mencionada entidad mercantil, según Asamblea de fecha 10 de abril de 2001, lo cual quedó probado en el párrafo 35, de Hechos, en el Libelo e Demanda, señalado con la letra “D” y el Poder quedó demostrado en el título “De los instrumentos Fundamentales de esta Acción”, párrafo 6, con la letra “K”. Tal como se demuestra con dichos documentos Públicos que hacen plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano…”
En atención a lo anterior la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 08/08/2013, consignó copia simple de del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03/07/2013, cursante a los folios 204 al 210 de la segunda pieza principal, en la cual fueron sometidos a consideración los siguientes puntos: “…Primero: Establecimiento de la propiedad de las acciones del accionista JOAO DE SOUSA en cabeza de sus legítimos herederos, ciudadanos: MARÍA LUCÍA DE ABREU SOUSA, CANDIDA YOSELIN DE SOUSA DE ABREU, JHONNY JOSÉ DE SOUSA DE ABREU, LILIBETH DE SOUSA DE ABREU y JUAN CARLOS DE SOUSA DE ABREU, arriba identificados, la primera de las nombradas en su condición de cónyuge y los demás como sus hijos legítimos, en los términos indicados en la Segunda Parte del Artículo 296 del Código de Comercio, en forma pro-indivisa y modificación de la Cláusula QUINTA de los Estatutos Sociales de la Compañía. Segundo: Reestructuración del Cuadro Directivo de la Compañía en virtud de la confusión que se ha generado por la inserción del acta de fecha 15 de mayo de 2013, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo 88-A REGEMPRIBO, donde la accionista DAMELIS TERESA DE SOUSA, (antes identificada), quién atribuyéndose una mayoría accionaria que no tiene, pretendió modificar el Cuadro Directivo de la Empresa y revocatoria de la pírricas decisiones tomadas en la sediente asamblea mencionada…”
Al respecto de ello, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, anteriormente identificada, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante escrito de observaciones presentando ante esta Alzada en fecha 23/09/2013, cursante a los folios 214 al 217, expuso: “…Siendo así las cosas, la representación judicial en el caso que nos ocupa, deben ser demostrada y probada con poder autenticado debidamente otorgado por la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A., ya identificada, por sus legítimos accionistas y junta Directiva debidamente elegida conforme a los estatutos y las leyes que así lo determinen, cuya representación al referido abogado que representa el escrito de Observaciones no posee facultad alguna para representarlo, por cuanto le fue REVOCADO el Poder conferido por la Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., ya identificada a los abogados: OMAR ANTONIO DEL VALLE MORALES MONTSERRAT, ESTRELLA MORALES M., y OMAR DOMINGO MORALES M., JUAN RAFFO MALAVÉ, MARÍA BERNARDETTT ZAPATA R., JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL V. ARDILA V., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO J. MATA H., MARCO PEÑALOZA, GUILLERMO AZA LUENGO y MARÍA GABRIELA GAIVIS. (…) Quedando asentada la referida REVOCATORIA bajo el Nº 22, tomo 185, de fecha 22 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 88-A REGMERPRIBO…”
Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora como ampliamente se señaló ut supra, sobre la ilegitimidad de la persona que pretende ser apoderada de la demandada en el presente juicio, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de nulidad de venta seguido por CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, representada por las abogadas Carmen Sánchez de Bolívar y Lourdes Durán Magallanes, contra ELENA MADRID DE CEBALLOS, FRANCISCO RAMÓN MADRID ESCALONA y ANA ARACELIS DEL CARMEN DELACIERTE DE MADRID, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En sustento de las pretendidas infracciones, los recurrentes alegaron que el juez de alzada homologó la transacción, a pesar de que para la fecha de su celebración, la abogada que actuó en nombre de ellos había sido notificada de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos y, por tanto, había cesado la representación judicial. Asimismo, expresaron que en dicho poder no estaba prevista la facultad para disponer del objeto del litigio. Por esas razones, denuncian el menoscabo de su derecho de defensa y solicitan la nulidad del auto homologatorio y la reposición de la causa a la oportunidad previa en que fue celebrada la transacción.
... Omissis…
La Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...La parte demandada apela... y sustenta su recurso en que según su óptica, el poder según el cual la apoderada que transige en representación de los codemandados le había sido revocado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción...
En lo atinente a los argumentos de la apelante, con respecto a la nulidad de la transacción celebrada por las partes en el proceso, el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, señala lo siguiente: “EL PRINCIPIO DE PRESENTACIÓN CONSAGRADO EN TERMINOS GENERALES EN EL ARTÍCULO 12 (QUOD NON EST IN ACTIS NON ES IN MUNDO) DETERMINA QUE UN ACTO O HECHO PROCESAL SURTA EFECTOS EN EL PROCESO SOLO A RAIZ Y A PARTIR DE SU PRUEBA O CONSIGNACIÓN EN AUTOS (VGR. LA MUERTE DEL LITIGANTE SÓLO PRODUCE EFECTOS DESDE QUE SE CONSIGNE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN (ART. 144); LA RENUNCIA O REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO SIGUE EL MISMO REGIMEN (ART. 165 ORD. 2º) (sic)...
En cuanto a la revocatoria del poder... este Tribunal observa que si bien la referida revocatoria es de fecha anterior a la transacción celebrada, también es cierto que la revocatoria fue consignada a los autos en fecha 23 de mayo del 2001, esto es, después de haberse celebrado la transacción y su respectiva homologación por el a-quo, por lo tanto, según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido efecto respecto de la transacción de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración de la transacción y no constando en los autos que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en la transacción como apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la transacción y en consecuencia desechar los argumentos de los co-demandados en este sentido, así se decide...”.
…Omissis…
.
De igual forma, el juez de alzada señala las razones por las cuales concluye que la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza sí tenía facultades para celebrar transacción, pues de los poderes consignados en el expediente, los cuales valoró como documentos públicos, consta que los codemandados le otorgaron mandato para ese juicio en particular, y de forma expresa le fue conferida la potestad de transigir, lo que en su criterio debe necesariamente “...referirse a el (sic) objeto del proceso o del juicio para el cual fue otorgado...”.
Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial transcrito al caso bajo estudio, este sentenciador observa que efectivamente consta a los autos revocatoria de los poderes conferidos a los abogados OMAR A. MORALES M, ESTRELLA MORALES M., OMAR D. MORALES M., y MARÍA BERNARDETT ZAPATA, en fechas 18/12/1995, 21/05/1998, 21/03/2003, y la sustitución realizada en fecha 22/02/2008, en los abogados JUAN VICENTE ARDILA P., así como el Poder General conferido a los abogados YAMAL MUSTAFÁ y LEONARDO R. MATA, en fecha 14/09/1994, cursante al folio 220 de la segunda pieza; al respecto de ello, se obtiene que si bien dicha revocatoria fue presentada en fecha 27/06/2013, tal como se desprende del folio 221, quedando inserta bajo el Nro. 22, Tomo 185, folios 71 al 22 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, es en fecha 23/09/2013, que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, parte actora en la presente causa, lo consigna a los autos en esta Alzada como anexo de su escrito de observaciones, de lo cual se concluye que la anterior revocatoria se tendrá como válida a partir de la referida fecha, por lo que según la doctrina antes transcrita y que este Tribunal Superior acoge, se destaca que para que la alegada revocatoria hubiera surtido el efecto señalado por la parte actora, debió haberse consignado a los autos con anterioridad, es por lo que en virtud de lo anterior, esta Alzada necesariamente debe tener como válida la revocatoria desde el 23/09/2013, fecha a partir de la cual los abogados mencionado ut supra, no poseen cualidad para representar en este juicio a la parte demandada de autos, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y así se establece.
2.3.- Del fondo
Pasa esta Alzada al análisis de la controversia, respecto a la apelación formulada el 17/05/2013, por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, anteriormente identificada, en su carácter de parte actora en la presente causa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/03/2013, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daño moral, y en tal sentido debe destacar lo siguiente:
Como se evidencia del texto de la narrativa y de los argumentos recién transcritos, el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la demanda, como resultado de no desprenderse de autos las actuaciones correspondientes a las pruebas señaladas por la parte actora en su libelo de demanda, indicando el a-quo que la demandante sólo se limitó a narrar los hechos sin acompañar prueba alguna. De lo anterior se colige que la demandante de autos, mediante diligencia de fecha 09/07/2013, cursante al folio 142 de la segunda pieza, manifestó que el presente expediente fue remitido a esta Alzada sin sus respectivos cuadernos anexos, por lo que, mediante oficio Nro. 13-291 de fecha 11/07/2013, (folio 152 de la segunda pieza) fueron solicitados al a-quo los anexos correspondientes, los cuales mediante auto de fecha 22/07/2013, (folio 153 de la segunda pieza), fueron agregados y se tomaron como parte integral de la causa.
Al respecto de ello, se hace necesario traer a colación lo expuesto por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 134´: “…debemos referirnos al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia. Luego, el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. Así, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, este sentenciador observa que efectivamente se desprende de las actuaciones que conforman los tres cuadernos de anexos las pruebas que señala la actora en su libelo de demanda, que el a-quo no analizó, ni valoró en forma alguna, las actuaciones en las que la parte actora pretende demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar que el a-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que esta Alzada observa que si consta en autos las referidas pruebas en las que la actora funda su acción, las misma se encuentran en los prenombrados cuadernos de anexos, por lo que sólo bastaba el análisis de tales actuaciones para establecer la procedencia o no de la pretensión, y no como señala el a-quo en la sentencia recurrida que la demandante de autos, la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, simplemente se limitó a narrar los hechos y no consignó a los autos las pruebas correspondientes, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio vertido en autos, y así se establece.
En el caso de marras la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante en la presente causa, pretende una indemnización por daño moral, que a su decir les generó u ocasionó lo siguiente: “ … El hecho cierto de haber sido esposada y trasladada en la jaula policial a los calabozos de la policía, de forma humillante(…) El hecho cierto de haber estado PRESA en los CALABOZOS DE LA COMANDANCIA POLICIAL DE GUAIPARO, durante 8 días con prostitutas y homosexuales en el mismo calabozo en condiciones infrahumanas, … el tener que dormir en un piso asqueroso, …. Fui privada de mis comodidades (…) la falta de mi privada (…) Luego (…) fui detenida durante NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) días, en un local ad-hoc, por mi grave estado de salud, con una custodia policial, (…) tuve que abandonar mi hogar, y salir huyendo con mis tres menores hijos por todo el país, (…) aparecieron publicaciones en la prensa en donde me colocaban como prófuga de la justicia, exponiéndome al escarnio y a la degradación publica(…) el hecho cierto, que la entidad mercantil Motel Cocotal C.A. me acusó penalmente, a sabiendas que los hechos denunciados eran falsos y por puro interés personal a sabiendas que era inocente. (…) A sabiendas que un (1) Juez Superior Penal y un (1) fiscal del Ministerio Publico, decidieron que los hechos denunciados no revestían carácter penal y sobreseen la causa al ciudadano DAVID DE SOUSA, y después de sobreseída la causa, siguió Motel Cocotal, C.A., acusándome penalmente y solicitando mi traslado a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad, y a pesar de continuar el proceso penal en mi contra existiendo cosa juzgada (…) persistió la entidad mercantil Motel Cocotal C.A., con la Acusación penal (…)resultó en una conducta dañina que afectó profundamente mi honor, mi reputación, mi dignidad y prestigio ante el medio social que me desenvolvía, mi vida privada y pública, así como dentro de mi vida familiar y de trabajo. No puedo dudar que el daño recibido por los actos efectuados por la indicada empresa, afectó gravemente mi vida, habiendo sembrado en la consideración y opinión de las demás personas, la duda sobre una conducta futura diferente a la pasada, es decir, ciudadano Juez, que estamos en presencia de un genuino daño moral que ha roto violenta e inesperadamente, el criterio y la opinión que las demás personas tenían sobre mi honor, la respetabilidad, honestidad y en general sobre mi reputación…”
Señalado lo anterior, observa este juzgador que en el caso bajo estudio se está en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral. En tal sentido, el Art. 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
En análisis del daño moral, resulta propicio citar la sentencia No. 00123 de fecha 25 de Enero de 2.011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la demostración del daño moral dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que para esclarecer la situación jurídica planteada por la parte actora cursan en autos las siguientes pruebas instrumentales:
a.- Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio todo lo actuado con posterioridad a la remisión de las actas por el Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al Fiscal Superior del Ministerio Público, que riela en los folios 98 al 108 de la II pieza del expediente judicial.
b.- Escrito suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dirigido al Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 40 al 41 de la II pieza del expediente judicial.
c.- Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano por privación ilegítima de libertad, que riela en los folios 42 al 46 de la II pieza del expediente judicial.
…Omissis…
h.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de diciembre de 2005, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán; que riela en los folios 82 al 97 de la II pieza del expediente judicial.
De los referidos medios probatorios, sólo se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán, Director de la Policía de Caracas, por la presunta comisión de la privación ilegítima de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, fue sobreseida por los órganos jurisdiccionales competentes.
Dichas pruebas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, el argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada sobre el hecho de que “(…) el actor no demostró ni la culpabilidad ni la inocencia del Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano Omar Materán Gallardo, es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño (…)”
…Omissis…
Sobre el fundamento de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible y su justificación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo (…)”.
Aunado a ello, resulta pertinente apuntar que la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil -de la cual se nutre el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado-, propiamente dicha, difiere de la que se origina con ocasión del delito.
Sobre ello, la doctrina venezolana ha señalado que “(…) el delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar el cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal (…)” (Vid. Máximo Febres Siso. La responsabilidad civil derivada del delito. Una visión procesal. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes Nº 11. Editor Fernando Parra Aranguren. Caracas, 2003).
…Omissis…
2.- Del daño causado a la parte demandante.
Dada la importancia de la ocurrencia del daño como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, procede esta Corte a determinar si efectivamente el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina estuvo privado de libertad durante los días 17 al 24 de mayo de 1996, puesto que la calificación de “ilegítima” como presupuesto necesario para la configuración de un hecho punible corresponde exclusivamente a un Tribunal Penal, observando lo siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la implementación de la privación de libertad -ya de por sí inconstitucional por los hechos imputados-, no medió ningún procedimiento penal previo que hubiera legitimado la actuación del INSETRA, conculcándose gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe señalarse que en el caso bajo examen, no queda duda de que el hecho que dio lugar a la pretensión de indemnización por daño moral ejercida por la parte demandante, fue ordenada, materializada y ejecutada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órdenes del superior jerárquico, tal como se pudo comprobar de las distintas pruebas instrumentales cursantes en autos y que la privación de libertad de la parte demandante no se llevó a cabo dentro de una investigación penal que justificara la medida, tratándose de actuación inconstitucional, ilegal, ilegítima e injustificada del referido ente municipal.
4.- Sobre el nexo o relación causal.
Para la determinación del nexo causal entre el daño ocasionado a la parte demandante y su imputación exclusiva a algún órgano o ente del Estado, es necesario destacar los siguientes elementos:
…Omissis…
4.5.- En el caso bajo examen, resulta evidente la conexión con el servicio, puesto que los funcionarios que materializaron la orden de privación de libertad, lo hicieron siguiendo instrucciones de los superiores, valiéndose de su condición y cargos dentro de la organización; asimismo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ni siquiera demostró que había operado “culpa de la víctima”, es decir, que el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina había consumido bebidas alcohólicas (aunque como se precisó anteriormente, tal hecho no constituye una falta grave sancionable con privación de libertad durante ese lapso, sólo la destitución de la función policial).
Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se encuentran satisfechos los distintos elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina durante los días 17 al 24 de mayo de 1996. Así se decide.
6.- Del daño moral y su extensión.
Sobre el particular, la parte demandante adujo en el libelo de la demanda que la privación ilegítima de libertad y la conducta abusiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentó sus derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo, citando al efecto los artículos 21, 44, 46, 49, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 9, 11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Señaló que el artículo 1.196 del Código Civil establece la responsabilidad causada por hecho ilícito, la cual se extiende a los daños materiales y morales que haya sufrido la víctima. Indicó asimismo que según el artículo 113 del Código Penal, quien es responsable penalmente también lo es civilmente.
En el caso bajo examen, la parte actora señaló que era evidente el atentado a la libertad, al honor, la reputación, el debido proceso y al trabajo con la privación ilegítima de su libertad, sin que mediara falta ni delito alguno que justificara la aprehensión, insistiendo en que la institución policial forjó el acta de novedades, falseó lo ocurrido acreditándole hechos inexistentes, puesto que en los resultados de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) no aparece ningún registro de mi persona (…)”.
Ahondó en que el daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo sino el respeto que la persona tiene de los demás.
Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), indicó que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió, ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuales (sic) eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor, que demuestren fehacientemente que fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no acompaña al libelo de demanda los medios probatorios que fundamente su dicho. La estimación del daño moral que hizo obedece más a conjeturas que al presunto daño moral demandado y el mismo carece del principio de proporcionalidad, el cual se patentiza cuando el Juez que conoce de una acción por daño moral hace un examen del caso concreto analizando los distintos elementos que le van a servir de base para cuantificar el monto de los daños (…)”, citando al efecto los criterios de ponderación generalmente utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la parte actora se limitó a transcribir los artículos sin establecer relación con los hechos, “(…) olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, por lo que solicito respetuosamente que los alegatos del actor sean considerados improcedentes en la definitiva (…)”.
Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, negó la existencia de violaciones a este derecho constitucional, “(…) puesto que el recurrente estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban (…)”.
Insistió en que la parte demandante, debió especificar cuáles fueron los daños reclamados, precisando a cuánto ascendía cada uno de ellos, “(…) en lugar de hacerlo en forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento hace improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…Omissis…
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre la indemnización del daño moral, debe indicarse que su fundamento es la afectación de bienes intangibles desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).
En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la privación de libertad de que fue objeto el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina los días 17 al 24 de mayo de 1996, por los motivos expuestos (el supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio de policía y la presencia de circunstancias agravantes como la incomunicación durante todos esos días), vulneró gravemente su dignidad y atentó contra la integridad psíquica y moral del demandante, como lo haría toda privación inconstitucional de libertad por motivos absolutamente injustificados que no revisten carácter penal, con lo cual se desestima el argumento expuesto por la parte demandada.
En efecto, la privación de libertad que sufrió la parte actora y su exclusión de la función policial bajo los motivos alegados por el ente demandado, hacen procedente la reclamación de daño al honor y a la dignidad al verse comprometida su responsabilidad profesional frente a los compañeros de trabajo, ser sometido al escarnio y sufrir el descrédito de los demás funcionarios. Así se decide.
Teniendo en cuenta que “(…) ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima (…)” (Vid. Sentencia Nº 206 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de marzo de 2010) en los casos en que se alega y comprueba la violación de un daño moral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda una indemnización única a favor de la parte demandante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00), tomando en consideración lo siguiente:
a.- La privación inconstitucional de libertad que sufrió el demandante, constituye per se un daño de cierta gravedad y entidad, puesto que al comprobarse en autos que no medió ningún tipo de procedimiento y no se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, atentándose contra el orden público constitucional, por una parte, y por la otra, contra la integridad psíquica, la dignidad, honor y reputación del referido ciudadano.
b.- Por otra parte, debe indicarse que la actuación y diligencia procesal de la parte demandante, evidencia el nivel del sufrimiento sufrido, puesto que en otras circunstancias, muchos litigantes ante la duración del juicio en diversas instancias judiciales hubieran desistido del procedimiento o de la pretensión.
c.- Según tuvo oportunidad de precisar este Órgano Jurisdiccional a lo largo del presente fallo, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no demostró la culpa de la víctima como hecho eximente o atenuante de responsabilidad.
…Omissis…
Dada la gravedad de los hechos verificados en esta instancia jurisdiccional, esta Corte advierte que el ente municipal demandado puede ejercer la acción de repetición pertinente para hacer efectivo el reintegro del monto acordado al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como consecuencia directa de la privación de libertad inconstitucional e ilegal que sufrió. Así se decide.
Asimismo, al declararse parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida, debe declararse improcedente la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por las razones expuestas en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el Art. 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el Art. 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede este sentenciador en primer lugar a comprobar el hecho generador del daño moral, y tal como consta del escrito que encabeza estas actuaciones en cuanto al hecho generador del daño moral denunciado por la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, anteriormente identificada, se observa que para demostrarlo, entre los documentos que acompañó a su demanda, promovió:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte solicitante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• Copia certificada del registro de la demanda de daños morales. (folios 268 al 301 de la primera pieza)
La anterior actuación ya fue valorada y apreciada en el punto previo de este fallo, como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de función jurisdiccional, y así se decide.
• Ejemplar del periódico CORREO DEL CARONÍ, página B-4, Cuerpo “B”, de fecha 06 de marzo de 1995, en el cual fueron retratados como prófugos los ciudadanos DAMELYS TERESA DE SOUSA y DAVID DE PEINADO. (folio 302 de la primera pieza)
En atención al anterior medio probatorio, este sentenciador observa que el mismo corresponde a un ejemplar del periódico CORREO DEL CARONÍ, página B-4, Cuerpo “B”, de fecha 06 de marzo de 1995, en el cual fueron retratados como prófugos los ciudadanos DAMELYS TERESA DE SOUSA y DAVID DE PEINADO, en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio como hecho notorio comunicacional por constar la nota de prensa cuya publicación entre otros, da origen a la presente acción de daño moral, y así se establece.
Sobre esta publicación, que promueve la parte actora, valga señalar los alcances de cada uno de los derechos en colisión, y en cuenta de ello el autor Luis María Diez-Picazo, en el Sistema de Derechos Fundamentales. 2ª edic. Edit. Thonsom Civitas, Madrid, España, 2005, aborda el Derecho al Honor, en los siguientes términos:
“4. El Derecho al Honor.
El derecho al honor es reconocido, al lado del derecho a la intimidad y a la imagen, por el art. 18.1. CE. En cuanto derecho fundamental el derecho al honor suele estar ausente de casi todas las declaraciones de derechos. La única excepción notable es el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, al garantizar la vida privada de la persona, proscribe los ataques ilegales a su honra y reputación. En cuanto al convenio Europeo de derecho Humanos, solo habla de la reputación como límite a la libertad de expresión, no como derecho autónomo. Es verdad, con todo, que en algunos países valores similares son protegidos a través de otros derechos fundamentales. Tal es destacadamente el caso de Alemania, donde gran parte de lo que en España se conoce como honor cae dentro del libre desarrollo de la personalidad, que allí es un derecho fundamental en sí mismo (….)
(…) El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es así, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hallan de formarse de nosotros. Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto pueda experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta. Por todo lo dicho, en fin, el derecho al honor está directamente vinculado a la dignidad humana.
Por esta vinculación con la dignidad humana, titulares del derecho al honor son todos los seres humanos. Esto es a veces designado por la jurisprudencia constitucional, como el significado personalista del derecho al honor.
En cuanto al sujeto pasivo del derecho al honor, vale lo dicho respecto al derecho a la intimidad: se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico…
Precisamente a causa de este carácter escurridizo del significado del honor, es muy importante destacar que los ataques contra el mismo son reconducibles a dos grandes modalidades: primera, la difamación, consistente en atribuir a la persona hechos falsos; segunda, la vejación, consistente en agraviar innecesariamente a la persona. Obsérvese que, en esta segunda hipótesis, no se hace consideración alguna de veracidad o falsedad. Ello significa que, incluso si ciertas circunstancias son ciertas, su propagación puede constituir una violación del derecho al honor. En resumen, el honor es lesionado tanto por faltar a la verdad como por insultar”.(págs. 299 a 301).
En nuestro país, José Luis Aguilar Gorrondona, en Personas, Derecho Civil I. 20ª edic. Edit. UCAB, Caracas, Venezuela, 2007, al estudiar los derechos de la personalidad como aquellos esenciales y fundamentales de la persona “…que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”; los divide -entre otros- en los derechos relativos a la personalidad moral y dentro de éstos, destaca el derecho al honor. Refiere que el honor en sentido objetivo es “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”; y en sentido subjetivo es “…el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad moral”.
Estos son precisamente los elementos que ha considerado nuestro Constituyente de 1999, para delimitar el ámbito de eficacia del derecho al honor, al usar el artículo 60 de la Carta Magna, expresiones como: “…vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, invocación de elementos con un alto contenido axiológico, que concurren a delinear la percepción social de la persona.
Resulta así necesarias estas precisiones, por cuanto el Alto Tribunal de la república, fija una serie de pautas para los jueces a fin de determinar en cada caso en concreto, si se ha cumplido con la labor de diligencia exigida, entre los que se considera importante destacar que cuando las informaciones emitidas puedan resultar en descrédito de una persona ajena tal deber de diligencia será mayor; toda vez, que tales informaciones podrían llegar a perjudicar el honor la reputación de dicha persona, pero por otra parte expresa que habrá de ponderarse, a la hora de la determinación de las responsabilidades y del cumplimiento del deber de diligencia, la presunción de inocencia como otro derecho constitucional de quienes emitan dichas informaciones.
Es así que dichas disertaciones se traen a colación por cuanto la publicación en el CORREO DEL CARONÍ, página B-4, Cuerpo “B”, de fecha 06 de marzo de 1995, en el cual fueron retratados como prófugos los ciudadanos DAMELYS TERESA DE SOUSA y DAVID DE PEINADO, cabe resalta nuevamente que la parte actora delata en su libelo de demanda que le afectó su reputación y prestigio la publicación en la prensa por encontrarse prófuga de la justicia, tal como lo señala el referido artículo de prensa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, en tal sentido es claro que al indicarse en su reseña que el Tribunal Superior Segundo Penal, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó autos de detención, por la comisión del delito de Robo Agravado, ello tiene su origen en el juicio penal, en el cual sustenta la parte actora el daño moral, de suerte que de haber sido inexistente ese juicio penal, en modo alguno se hubiese dado tal publicación, pero es el caso que no está comprobado en autos, que fuese la parte demandada quien publica tal suceso, aunque parezca obvio la vinculación de dicha publicación con el juicio penal que desemboca en el daño moral hoy reclamado por la actora, por tanto aunque sea concluyente que la mencionada publicación, produjo una lesión moral a la parte actora, esta Alzada además de lo anterior también distingue que la actora podía hacer uso de su derecho a réplica, en el mismo medio impreso, pero aun así no desaparece el alegado daño moral causado a la actora, y así se establece.
• Decisión dictada en fecha 25-11-1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, por medio de la cual DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en su lugar este Tribunal Superior DICTA AUTO DE DETENCIÓN, contra DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA y DAVID PEINADO, como co-autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO FERREIRA. (…) La procesada DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, deberá ser recluido la Comandancia General de Policía de este Municipio Caroní con sede en Guaiparo, donde quedará a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, sitio de reclusión escogido por este Tribunal Superior en virtud de que no existe en esta Circunscripción Judicial Establecimiento Penitenciario Especial Femenino…” (folios 65 al 86 del primer cuaderno de anexos)
• Orden de captura de fecha 03-10-1995, dirigida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA. (folio 97 del primer cuaderno de anexos)
• Escrito presentado en fecha 27-01-1995, por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., mediante el cual interpuso formal acusación penal en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA. (folios 318 al 323 del primer cuaderno de anexos)
• Escrito presentado en fecha 19-05-1995, por el ciudadano JESÚS RAAD ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual se abstuvo de formular cargos en contra del ciudadano DAVID RAFAEL PEINADO DE SOUSA, y solicitó el sobreseimiento de la causa. (folios 114 al 126 del primer cuaderno de anexos)
• Escrito presentado por los abogados JORGE VECHIONACCE y JOSÉ MIGUEL SUÁREZ, en su carácter de defensores de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual solicitaron que el sobreseimiento peticionado por el representante del Ministerio Público sirviera a su vez a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA. (folios 178 al 181 del segundo cuaderno de anexos)
• Decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…1.- Se REVOCA la decisión de fecha 5-6-95, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual NEGÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al coprocesado DAVID RAFAEL DE SOUSA PEINADO, en este juicio donde se le ha procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal. 2.- Se SOBRESEE la causa seguida al mismo DAVIS RAFAEL DE SOUSA PEINADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, (…) acogiéndose así esta Alzada la antes citada ABSTENCIÓN DE CARGOS propuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público…”(folios 186 al 198 del segundo cuaderno de anexos)
• Escrito presentado por la defensa de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual fue consignado exámenes de laboratorio y tratamiento farmacológico, en el que se dejó constancia que la referida ciudadana se encontraba para ese momento de reposo absoluto, por lo que le fue solicitado local ad-hoc. (folios 225 y 226 del segundo cuaderno de anexos)
• Riela a los folios 108 al 131 de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 15-08-1996, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual se abstuvo de formular cargos en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, y solicitó el sobreseimiento de la causa. (folios 108 al 131 del tercer cuaderno de anexos)
• Escrito presentado por la defensa de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, mediante el cual una vez solicitado el sobreseimiento de la causa y la abstención de cargos por parte del Ministerio Público, la referida defensa peticionó al Juzgado de la causa celeridad procesal. (folio 145 del segundo cuaderno de anexos)
• Decisión dictada en fecha 15-11-1996, mediante la cual se declaró: “…1.) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, (…) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, (…). 2.) SOBRESEE LA CAUSA (…) por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) 3.) SOBRESEE LA CAUSA por estar comprobado en autos la COSA JUZGADA, al existir en este mismo expediente Sentencia Definitivamente Firme, que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO…”(folios 125 al 171 del tercer cuaderno de anexos)
• Decisión dictada en fecha 30-01-1997, mediante la cual fue ratificado el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios 187 al 201 del tercer cuaderno de anexos)
• Auto de fecha 13-02-1997, mediante el cual fue negado el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. (folios 210 al 211 del tercer cuaderno de anexos)
• Auto de fecha 19-02-1997, mediante el cual se le otorgó libertad plena a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, por cuanto no existe acción penal alguna al quedar exenta de toda responsabilidad penal. (folio 214 del tercer cuaderno de anexos)
Respecto de los anteriores medios probatorios, esta Alzada observa que corresponden a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 13.332, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que las mismas son traslado fiel y exacto del prenombrado expediente, este sentenciador los valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales actuaciones demostrativa de que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, anteriormente identificada, parte actora en la presente causa, fue procesada y privada de libertad y luego exonerada de responsabilidad penal, por ante un Tribunal Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, pese a las acusaciones y recursos ejercidos por la demandada de autos, y así se establece.
Es así que en consideración al análisis de los elementos de prueba aportados en la presente causa, se distingue que la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, parte demandante atribuye a la sociedad mercantil demandada MOTEL COCOTAL C.A., el proceso penal que se suscitó en su contra, que según sus dichos, culminó cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/11/1996, declaró lo siguiente: “…1.) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, (…) por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, (…). 2.) SOBRESEE LA CAUSA (…) por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) 3.) SOBRESEE LA CAUSA por estar comprobado en autos la COSA JUZGADA, al existir en este mismo expediente Sentencia Definitivamente Firme, que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO…”(folios 125 al 171 del tercer cuaderno de anexos), por la abstención de formular cargos propuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y comprobarse en autos la cosa juzgada, al existir en el mismo expediente penal sentencia definitivamente firme que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, en cuanto a este último aspecto valga señalar lo apuntado por la doctrina extranjera:
“…Omissis…
Sin embargo, según el derecho civil, no basta con que el denunciado por un delito de acción pública resulte absuelto para que, automáticamente, el denunciante deba ser condenado a resarcir daños que pudo haber experimentado como consecuencia de la denuncia. Es necesario o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que en ausencia de este elemento subjetivo concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo corrientemente denominado "cuasidelito" (C. Nac. Civ., sala G, 8/9/1997, "Botta, Juan Ángel v. Cassi, Lino P.", ED 175 399).
En este marco, es menester que analicemos, entonces, dos ilícitos que configuran delito y cuasidelito civil, respectivamente: la acusación calumniosa y la acusación culposa. Ésta es la normativa a la cual deberían ajustarse los jueces del fuero laboral en el tratamiento del tema.
III. LA ACUSACIÓN CALUMNIOSA COMO ILÍCITO CIVIL. REQUISITOS
La acusación calumniosa como ilícito civil es tratada particularmente por el art. 1090, CCiv. Para su configuración requiere los siguientes requisitos:
a) Primer requisito: imputación de un delito que se formule mediante la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial), que motive proceso penal, o por querella criminal
b) Segundo requisito: el proceso iniciado por la denuncia debe haber terminado por absolución o sobreseimiento del imputado, debiendo surgir su inocencia de una resolución judicial.
Es por ello que la absolución o el sobreseimiento del imputado es un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado. Y tanto es así, que si esta resolución faltase no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil (conf. Belluscio, Augusto C., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. V, Ed. Astrea, 2002).
Éste es un presupuesto para la configuración del ilícito civil, pues sólo a través de la sentencia penal absolutoria puede aprehenderse el carácter calumnioso de la denuncia o de la acusación, que origina responsabilidad en el denunciante (C. Nac. Civ., sala A, 4/9/1985, ED 116 258; C. Nac. Civ., sala F, 11/3/2004, "Rómbola, Francisco v. Emi Odeón"; C. Nac. Civ., sala F, 6/4/1998; C. Nac. Civ., sala I, 8/10/1998, JA 1999 IV 278 ).
c) Tercer requisito: falsedad del acto denunciado, intencionalidad, dolo.
La denuncia debe ser falsa, mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él. En otros términos, la acusación calumniosa presupone la falsedad de la denuncia, ello es, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia y conocimiento de que esa persona no lo ha cometido (C. Nac. Civ., sala A, 4/9/1985, ED 116 258), esto es, el dolo delictual.
Si el denunciante ha actuado con dolo directo o eventual habrá responsabilidad civil en mérito del art. 1090 , por ejemplo, si para justificar la inculpación se recurrió a documentos apócrifos (C. Nac. Civ., sala E, 16/3/1944, LL 116 420).
Esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado. Quien pretenda el resarcimiento del daño causado por aquélla deberá demostrar concretamente que el acusador obró a sabiendas de su inocencia (C. Nac. Civ., sala I, 18/5/2000, "P., S. G. v. Banco Río de La Plata S.A.", DJ, año XVII, n. 24, Ed. La Ley, p. 484).
La acusación calumniosa que prevé el art. 1090, CCiv. presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido (C. Nac. Civ., sala A, 23/11/1988, LL 1989 B 484, DJ 1989 2 205; íd., íd., 14/2/1991, LL 1991 E 196, DJ 1991 2 1977; en igual sentido: Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., "Código Civil comentado. Responsabilidad civil", Ed. Rubinzal ***i, 2003, p. 195).
El sobreseimiento del actor será presupuesto esencial pero no suficiente, es decir, la sola existencia de esta resolución no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios (conf. Belluscio, Augusto C., "Código Civil..." cit., t. V).
Si bien se trata del requisito subjetivo que constituye el factor de atribución, se ha dicho reiteradamente que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios (Sup. Corte Bs. As., 1/7/1947, LL 47 923; íd., 24/12/1940, LL 21 647; Corte Sup. Just. Tucumán, 28/9/1951, LL 66 414 y JA 1952 III 46; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, 12/4/1945, JER 1945 167; C. Civ. 1ª Cap., 12/6/1950, JA 1950 IV 91; íd., 27/3/1940, LL 18 14; C. Civ. 2ª Cap., 17/12/1940, LL 21 296; íd., 6/11/1941, LL 24 683; íd., 2/9/1943, LL 31 856; íd., 21/10/1946, LL 44 501; íd., 19/12/1946, JA 1947 I 841; íd., 9/8/1949, LL 56 256; C. Apel. Rosario, sala 3ª, 30/5/1947, Rep. Santa Fe 16 28; íd., sala 2ª, 28/12/1956, Juris 10 341; C. Civ. y Com. Chaco, 5/5/1967, JA 1968 III 550; C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 23/12/1977, LL 1978 C 378; C. Nac. Com., sala B, 18/5/1955, LL 80 103; íd., 21/10/1969, LL 142 528, 25789 S; C. Nac. Civ., sala A, 18/6/1958, LL 93 43, índice, 446 S; íd., 18/8/1955, JA 1956 I 353; íd., 6/6/1975, JA 28 1975 45, índice, sum. 16 y LL 1975 D 439, sum. 1540; íd., 15/4/1980, LL 1980 C 391; íd., sala E, 6/4/1976, LL 1976 C 402).
Y ello es así porque, como recuerda Salvat, muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema inquisitorio impiden la condena; entonces, sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (Salvat y Acuña Anzorena, t. IV, n. 2770; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979 III 691; conf. C. Civ. 2ª Cap., 5/5/1950, LL 59 84; C. Nac. Civ., sala F, 1/3/1983, ED 104 169).
En consecuencia, la responsabilidad civil de los querellantes no puede tener lugar por el único hecho de que la acción haya sido rechazada, pues la ley sólo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable (C. Nac. Civ., sala A, 6/6/1975, ED 66 151), máxime si la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella autorizan la opinión de la existencia del delito (Sup. Corte Buenos Aires, 5/6/1979, "Lozano, Victorio y otros v. Daher Boge S.A.", Ac. 25227).
Otra consideración, que ha restringido la procedencia de la calificación de acusación calumniosa, es que resulta imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales. Es por ello que se sostiene que para que se configure el ilícito civil debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que pueda requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancia del caso corresponda a una situación semejante (Parellada, "Responsabilidad emergente..." cit., p. 696; C. Civ. 2ª Cap., 5/5/1950, LL 59 84; C. Apel. Rosario, sala 2ª, 28/12/1956, Juris 10 341; en igual sentido: Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., "Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", t. V, p. 259).
Resulta así oportuno citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció: “…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal.(…)”. El citado Art. 113 del Código Penal, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme.
Ahora bien, por vía de consecuencia, se desprende claramente de la copia certificada del Expediente Penal Nro. 13.332, traído por la parte actora, constante de tres (03) cuadernos de anexos, que corre inserto a los folios 152 al 171 y del folio 187 al 201, inclusive, del tercer cuaderno de anexos, decisión dictada en fecha 15/11/1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la primera de ellas y la segunda de las decisiones dictada en fecha 30/01/1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual fue ratificado el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, precedentemente, valorado y apreciado como documento público por tratarse de copias certificadas de la aludida causa penal, en donde se estableció en forma sugerida que la acusación privada de la demandada fue calumniosa, bajo los argumentos del capítulo IV de la sentencia de fecha 30 de enero de 1997, la cual cursa en copia certificada del folio 187 al 201 en la tercera pieza del cuaderno de anexos, y que al respecto estableció:
“…Omissis…
IV
Siendo esto así, se concluye en que, con fundamento en los elementos de autos, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no ha méritos en esta causa para que se le formulen cargos a DAMELIS TERESA DE SOUSA FERREIRA, por no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable como autora material o intelectual, o cualquier otra forma de participación, por lo que se acoge en esta alzada la abstención de cargos propuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y el Sobreseimiento de la causa, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, y el Sobreseimiento de la causa, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, (…) al compartir plenamente esta instancia los criterios en base a los cuales se sustentan y fundamentan los enjuiciosos y notables criterios de dichos entes, ratificando en consecuencia el fallo del Tribunal de instancia, todo con fundamento en los artículos219 y 313 del Código de Enjuicimiento Criminal, así como el aparte segundo del artículo 43 ejusdem, quedando a la vez insubsistente la acusación penal interpuesta contra la precitada ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por el Abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., así como los cargos que le formuló en relación a tales hechos”(…)
Asimismo, se señala que de las actuaciones del referido Expediente Penal cursa al folio 204 del tercer cuaderno de anexos, diligencia suscrita en fecha 30/01/1997, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, anunció el recurso de casación correspondiente, siendo que en fecha 13/02/1997, el referido Juzgado Superior en lo Penal, negó la admisión del recurso de casación anteriormente mencionado, de lo cual se infiere que quedó definitivamente firme la decisión dictada en echa 30/01/1997, la cual ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa.
Por tal razón considera esta Alzada, que la acción propuesta resulta procedente, pues consta en autos y fue probado por la parte interesada, que procede la indemnización por daño moral, todo ello como consecuencia del pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, cuya sentencia alcanzó la autoridad de cosa juzgada, y cuya decisión ya fue valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal hecho resulta suficiente para demostrar el daño, pues consta en autos que el delito denunciado que dio lugar a la averiguación penal, constituyó un acto falso, pues la demandada de autos formuló tal denuncia, y se constituyó como acusador privado, ello se obtiene, de la circunstancia de que en fecha 19 de septiembre de 1994, el ciudadano abogado YAMAL MUSTAFA, actuando en representación judicial del MOTEL COCOTAL C.A., ratificó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial la denuncia que versa sobre otorgamiento de firma falsa entre otros, en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, formulada por escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como se extrae de los folios 1 al 6, 11 y 12 de la primera pieza del cuaderno de anexo, y lo mismo ocurrió con la querella acusatoria, interpuesta por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, co-apoderado judicial de la empresa MOTEL COCOTAL C.A., la cual versa de la acusación penal de la comisión del delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos DAMELYS TERESA DE SOUSA y DAVID PEINADO DE SOUSA, cuando el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1996, en la que entre otros argumentó al folio 170 de la pieza 3 del cuaderno anexo, que ‘en la presente causa no existen meritos para formularle cargos a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por considerar ajustadamente a derecho lo expresa la Representante del Ministerio Público en su escrito y cuya opinión acoge el Tribunal, que los elementos que sirvieron de base para fundamenta el Auto de Detención por el delito que se le imputó, fueron insuficientes, no estando cumplidos, por lo tanto los requisitos exigidos por el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el cual, al no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable a la encausada es procedente decretar en este caso también el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (…) dicta los siguientes pronunciamientos en AUTO ESPECIAL: 1) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO (…) 2) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la misma ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por la presunta comisión del delito de: FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (…) 3) SOBRESEE LA CAUSA seguida a la pre-nombrada ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por estar comprobada en autos la COSA JUZGADA, al existir en este mismo expediente Sentencia Definitivamente firme, que la excluye de la probabilidad de sancionarla penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO (…)’.
Posteriormente la anterior decisión fue sometida a consulta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuyo fallo argumenta ‘(…) visto el sobreseimiento de la encausada: DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, a favor de quien obra la abstención de cargos, que ha dado lugar a este pronunciamiento, y visto que la precitada no se encuentra incursa en delito alguno, ya que de lo antes expuesto, no obra en autos, la plena demostración de haberse perpetrado algún hecho punible con ocasión la testación y posterior autenticación de un instrumento poder por ante la Notaría Pública de Upata, en el momento precedentemente señalados, sin que se evidencie asi mismo, de ninguna manera , la acción material y directa de dicha ciudadana en tal acto, o la orden o maquinación o autoría intelectual de la misma en el otorgamiento de dicho instrumento, considera esta instancia que no se le puede imputar a la encausada bajo ningún concepto la comisión (…) planificación de tal hecho, debiendo en consecuencia acoger esta Superioridad, tanto la tesis del Ministerio Público, que el sobreseimiento del Tribunal de Mérito en lo correspondiente este hecho.(…) se concluye en que, con fundamento en los elementos de autos, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no ha méritos en esta causa para que se le formulen cargos a DAMELIS TERESA DE SOUSA FERREIRA, por no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable como autora material o intelectual, u cualquier otra forma de participación, por lo que se acoge en esta alzada la abstención de cargos propuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y el Sobreseimiento de la Causa, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, al compartir plenamente esta instancia’.
Determinado lo anterior, debe recalcar esta Alzada que en materia Penal la sentencia definitivamente firme (sentencia absolutoria o sobreseimiento), es aquella que le ha puesto fin al procedimiento penal. Es necesario que se resuelva la cuestión prejudicial, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, al encontrarse la acción civil subordinada a la acción penal. La primera se encuentra íntimamente ligada al asunto penal que se requiere para su resolución que el tribunal de la jurisdicción penal donde se ventila la acción penal, dicte el tipo de sentencia antes mencionada, es decir, que declare que el demandante no es responsable de delito alguno, y se desprenda de las actuaciones que acompaña a la investigación penal, que la demandante fue víctima por haber sido lesionados sus derechos por el sujeto que pretendió que la enjuiciara penalmente. Es por ello que, de una revisión a las probanzas traídas a los autos, se observa que la actora, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, anteriormente identificada en autos, acompañó con su demanda sentencia emanada de la Jurisdicción Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento a la hoy demandante de autos, supra identificada; motivado en la circunstancia de que el Tribuna Penal estableció en su fallo de fecha 30 de enero de 1.997, que de las pruebas analizadas, no comprenden, ni constituyen ninguno de los elementos necesarios para encuadrarlos en el delito de robo, que dice el denunciante se realizó sobre los bienes que eran de su propiedad, por lo que determina como no constitutivo de Robo y/o Robo Agravado, el hecho señalado, que ejecutó la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, en el MOTEL COCOTAL, al tomar de ese establecimiento la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS (Bs. 1.600.000,oo); siendo que no existe elemento alguno del que pueda deducirse la intención de apropiárselo en detrimento de esa persona jurídica, y así se extrae del vuelto del folio 198 de la tercera pieza del cuaderno anexos. Asimismo establece como así se extrae de los folios 200 y 201 la tercera pieza del cuaderno de anexos, que de las pruebas analizadas, nada aportan en cuanto al establecimiento de la culpabilidad o comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario público, por lo que en su dispositiva dictaminó que SOBRESEE la causa seguida a la ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por estos delitos, al efecto valga, además de lo anterior citar nuevamente el capítulo IV del cuerpo de la sentencia aquí tantas veces referidas, cuando concluye en lo siguiente:
“…Omissis…
IV
Siendo esto así, se concluye en que, con fundamento en los elementos de autos, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no ha méritos en esta causa para que se le formulen cargos a DAMELIS TERESA DE SOUSA FERREIRA, por no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable como autora material o intelectual, o cualquier otra forma de participación, por lo que se acoge en esta alzada la abstención de cargos propuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y el Sobreseimiento de la causa, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, y el Sobreseimiento de la causa, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, (…) al compartir plenamente esta instancia los criterios en base a los cuales se sustentan y fundamentan los enjuiciosos y notables criterios de dichos entes, ratificando en consecuencia el fallo del Tribunal de instancia, todo con fundamento en los artículos219 y 313 del Código de Enjuicimiento Criminal, así como el aparte segundo del artículo 43 ejusdem, quedando a la vez insubsistente la acusación penal interpuesta contra la precitada ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, por el Abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., así como los cargos que le formuló en relación a tales hechos”(…)
Es así que con fundamento a las sentencias ya enunciadas, y a las denuncias y acusación privada mantenidas por la demandada, puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito generador del daño, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de competencia penal fue una sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa, la cual le puso fin al procedimiento penal, y así se decide.
A mayor abundamiento y conocimiento, esta Alzada debe citar los comentarios a los Arts. 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…)El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría , complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y de la despenalización de la conducta perseguida.
(…).
El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancia del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable, de la víctima…
Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal del terminación del proceso penal.
El sobreseimiento pone término al procedimiento, equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada…. En consecuencia siendo una absolutoria no podrá ser reabierto el proceso ni por recurso de revisión.”
(Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. 7ma EDICION. Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP del 04/09/09. Págs.360 al 362.)
Es así que de acuerdo a todo lo antes explanado, este Juzgador observa que al estar dados los presupuestos necesarios para proceder al análisis de la relación de causalidad de la acción penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del Código Penal, la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles, es procedente el daño moral reclamado por la parte actora, por cuanto consta en autos la existencia de una sentencia penal firme, que la exonera de responsabilidad luego de haber sido sometida al escarnio público y haber sido privada de su libertad, y así se decide.
Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.
Es propicio mencionar la sentencia No. 000164 de fecha, 7 de Abril de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éste, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(Omissis)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(Omissis)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”.
Ninguno de los aspectos exigidos por la doctrina de la Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, fue reunido por la recurrida, quedando de esta manera inficionada del vicio de inmotivación del fallo, por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.
Al ser declarada procedente la presente denuncia, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Para mayor abundamiento se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, entre ellos la sentencia Nº 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002). (...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el reclamante es una profesional del derecho, en libre ejercicio y desarrollo de su profesión y por cuanto se vio afectado su ámbito personal, con la denuncia y posterior querella acusatoria, por FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRABADO, seguido en su contra por MOTEL COCOTAL C.A., en cuyo fallo definitivo, se declaró el SOBRESEIMIENTO, por no haberse perpetrado delito alguno que le sea imputable a la encausada, viéndose vulnerado así su derecho al honor, reputación y peor aun su libertad.
La conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional, ni culposa de la referida profesional del derecho (víctima).
Posición social y económica de la reclamante: se observa que la actora reclamante se trata de una profesional del derecho en el libre ejercicio, pero además era accionista de la empresa MOTEL COCOTAL C.A., y Directiva de la misma, tal como se extrae del acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, específicamente a los folios 8, 19, y 10 de la segunda pieza del cuaderno anexo No. 2.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia en la actuaciones que conforman la presente causa que se trata de una empresa privada que para el año 1994, en asamblea general ordinaria de socios y reforma estatutaria se acordó un aumento del capital, y se dejo constancia en dicha asamblea que el capital social de la compañía aumentó en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES históricos, (BS. 30.000.000,oo) históricos, existía un superavit y un aumento revalorizado del patrimonio que para ese entonces totalizó la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.346.887,86) históricos, lo cual se obtiene de los folios 211, 212, y su vuelto del cuaderno anexo No. 1, y del folio 7 al 18 del cuaderno anexo No. 2, por lo que se evidencia que desde ese entonces ya dicha empresa tenía suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.
Asimismo, continuando el estudio de las actas procesales, se desprende de autos, que cursa acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03/07/2013, cursante a los folios 204 al 210 de la segunda pieza principal, consignada en fecha 08/08/2013 como anexo del escrito de observaciones, por el abogado OMAR MORALES, anteriormente identificado, que para ese entonces tenía la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., en la cual se señala lo siguiente: “...QUINTA: El Capital Social de la Compañía es la suma de ciento ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 183.000.000,oo), equivalentes a ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,oo)…”. Asimismo, la demandante de autos consignó acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15/05/2013, cursante a los folios 227 y 228 de la segunda pieza principal del presente expediente, en la cual se evidencia como capital social de la demandada lo siguiente: “…Los accionistas: propietarios de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL (183.000) ACCIONES, totalmente suscritas, pagadas con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo) cada una, “equivalente hoy a UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 1,oo), cada una de las acciones, estas que integran el capital social de la compañía de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 183.000.000,oo), “equivalente hoy a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 183.000,oo)…”; este sentenciador observa que de lo anterior se colige que efectivamente la demandada de autos, la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., si posee capacidad económica para cumplir con la indemnización demandada por la actora.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta el estudio de las actas que integran el presente expediente, la responsabilidad y la capacidad económica de la empresa demandada, este Tribunal considera justo y equitativo, fijar el monto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la Sociedad Mercantil demandada, tomando en consideración que resultaron infundado las denuncia y la querella acusatoria antes descrita, incoada en contra de la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, lo cual configuró la violación de su derecho al honor, vida privada intimidad personal y familiar, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral, y así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de la acción interpuesta y debe declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.368.064, y en el dispositivo del fallo se ordenará a MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, a la actora de autos, y así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 133 de la segunda pieza, por la parte actora en consecuencia queda revocada, la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, cursante del folio 119 al 131 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, en contra MOTEL COCOTAL COMPAÑÍA ANONIMA, supra identificados. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, cursante del folio 119 al 131 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 133 de la segunda pieza, por la parte actora.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13- 4525, 13-4655, 13-4571, 13-4575, 13-4478, 13-4541, 13-4579, 12-4320, 13-4650, 13-4637, 13-4622, 13-4617, 13-4577, 13-4682, 13-4532, 13-4555, 13-4657, 13-4589, 13-4641, 13-4565, 13-4660, 13-4649, 13-4661, 13-4688, 13-4596, 13-4585, 13-4652, 13-4607, 13-4681, 13-4680, 13-4550, 13-4501, 13-4584, 13-4647, 13-4514, 13-4664, 13-4683, 13-4662, 13-4624, 13-4591, 13-4618, 13-4678; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero del Dos Mil Quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/cf/jl
Exp. Nro. 13-4560
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