Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del siete (07) de Enero de 2015 (folio 27), la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONÍ, tiene incoado el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, en contra del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ …Se observa que en fecha 18-12-2014, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos del señor OTTORINO ZANINI CRESSA, estableciendo que la causa se encuentra en suspenso desde que consta en el expediente la muerte del finado es decir desde el día 08-08-2014, observando igualmente que para ese momento la causa estaba por decisión de la incidencia de oposición de la medida decretada en la presente causa en fecha 04-06-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Pronunciándose este Juzgado en fecha 15-12-2014, declarando con lugar la oposición a la medida efectuada por la parte demandada y revocando la medida cautelar innominada en el que se designo a un administrador liquidador y una comisión de vigilancia de fecha 04-06-2013, en tal sentido, esta Juzgadora considerando que por virtud de la reposición decretada dado que la causa estaba suspendida absolutamente en la oportunidad e la declaratoria de la ilegalidad de la cautelar, será menester emitir nuevo pronunciamiento sobre la incidencia pendiente del cual esta Juzgadora manifestó opinión declarando con lugar la oposición a la medida y estimando que pudiera estar comprometida mi imparcialidad como funcionaria judicial, procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa y así lo declaro en la presente acta de conformidad con el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada MARINA ORTIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 15-4918.