Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.346.076.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, RUSBERT ALBERTO ZERPA GÓMEZ y NIURCA ELENA ZERPA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.140, 43.121 y 89.148.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.602 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
El abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.707.-

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nro.:
13-4551.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, que declaró: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal por DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, en contra de la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR, (…). SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR a la RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN a la querellante MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, la cual ejercía sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, previo el cumplimiento de ley…”, cursante a los folios 60 al 71 de la segunda pieza del presente expediente.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2001, que cursa a los folios 01 y 02 de la primera pieza, el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la querellante de autos es la legítima propietaria y poseedora de un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que en fecha 08 de mayo de 2001, cuando la ciudadana MELIDA JSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, se disponía a regresar a su residencia, el inmueble anteriormente descrito, se encontró con que la misma había sido ocupada haciendo uso de la fuerza, es decir, invadieron abruptamente el referido bien inmueble, rompiendo y fracturando todas las cerraduras del inmueble en cuestión, saliendo al encuentro de la querellante, la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR. Que dicha situación se encuentra demostrada mediante Inspección Judicial practicada en el mencionado inmueble por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2001, así mismo, mediante Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2001.
• Adujo que, en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, que cese en su arbitrariedad, siendo que hasta ahora no ha conseguido ninguna respuesta afirmativa y oportuna, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional para presentar querella por vía interdictal a la nombrada despojadora, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal la restitución de la posesión sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por cuanto se encuentra comprobado el derecho de posesión de la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, así como el despojo del que ha sido víctima, no estando en condiciones de constituir la garantía a que se refiere el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el objeto de la presente querella interdictal de despojo y para la practica de la misma solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcado “A”, Poder Especial otorgado al abogado LUIS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, por la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, anteriormente identificada. (folios 3 y 4 de la primera pieza)
• Marcado “B”, Copia Certificada del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS FÉLIX GUZMÁN y ELIRIA ODREMÁN DE GUZMÁN, como vendedores, y la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, como compradora. (folio 5 de la primera pieza)
• Marcada “C”, Inspección Judicial practicada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 10 al 22 de la primera pieza)
• Marcado “D”, Justificativo de Testigos evacuado en fecha 13 de julio de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 24 al 38 de la primera pieza)

- Consta a los folios 41 al 43, auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante el cual se fijó como monto de la caución a prestar la querellante, en caso de ser declarada sin lugar la presente querella, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 44 y 45 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001, por la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte querellada en la presente causa.

- Riela al folio 69 de la primera pieza, auto de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante el cual el a-quo se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente querella, y declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

- Consta a los folios 88 y 89 de la primera pieza, auto de fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declino la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 95 de la primera pieza, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2002, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 12 y 13 de diciembre de 2001.

- Riela al folio 96 de la primera pieza, diligencia de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por la abogada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, mediante la cual consignó poder especial otorgado a su persona y a los abogados RUSBERT ALBERTO ZERPA GÓMEZ y NIURCA ELENA ZERPA GÓMEZ, todos anteriormente identificados, por la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, parte querellante en la presente causa.

- Riela al folio 100 de la primera pieza, diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.

- Cursa a los folios 111 al 113 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

- Consta a los folios 118 y 119 de la primera pieza, auto de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

- Riela a los folios 123 al 132 de la primera pieza, resultas correspondientes a la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní en fecha 01 de febrero de 2006.

- Cursa al folio 135 de la primera pieza, auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que diera contestación a la presente acción.

- Consta al folio 137 de la primera pieza, diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la querellada.

- Riela al folio 139 de la primera pieza, diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la querellada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 140 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, por la ciudadana RUTH SEARA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.925.176, en su condición de depositaria judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual notificó al Juzgado de la causa de los gastos por concepto de mantenimiento que ha realizado al referido bien inmueble.

- Consta al folio 143 de la primera pieza, auto de fecha 31 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte querellada.

- Riela al folio 150 de la primera pieza, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados, los cuales se ordenaron agregar a los autos mediante auto de fecha 28-09-2006.

- Consta al folio 155 de la primera pieza, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte querellada, y para ello propuso al abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280.

- Cursa al folio 157 de la primera pieza, auto de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte querellada de autos al abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, anteriormente identificado.

- Consta al folio 159 de la primera pieza, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, anteriormente identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada.

- Riela al folio 162 de la primera pieza, acta de aceptación de fecha 18 de diciembre de 2006, correspondiente al abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, anteriormente identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte querellada de autos.

- Consta al folio 167 de la primera pieza, auto de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte querellada, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.

- Cursa al folio 169 de la primera pieza, diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte querellada.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por el defensor judicial de la parte querellada de autos, el abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, anteriormente identificado, cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, anteriormente identificada, sea la legítima propietaria del inmueble identificado ut supra, , así como también que dicho inmueble haya sido ocupado por la fuerza por su representada, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, anteriormente identificada, rompiendo todas las cerraduras del inmueble, y mucho menos que haya sido invadido, toda vez que de una revisión a las actas que conforman la presente causa, se desprende que su representada se atribuye la propiedad del referido inmueble.
• Asimismo, manifestó que a la fecha no ha podido comunicarse con su representada, pese a múltiples diligencias hechas al respecto, y de esa manera ejercer una efectiva defensa de sus derechos. Finalmente, solicitó se declara sin lugar la presente querella.

• De las pruebas.

- Riela a los folios 173 al 178 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió lo siguiente:
• CAPÍTULO I, Del mérito favorable de los autos, especialmente: 1.- Inspección Judicial solicitada en el inmueble objeto del presente litigio. 2.- Ratificó la presente querella interdictal. 3.- Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS FÉLIX GUZMÁN y ELIRIA ODREMÁN DE GUZMÁN, en su condición de vendedores y MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de compradora. 4.- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• CAPÍTULO II, De las documentales, 1.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2001. 2.- Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS FÉLIX GUZMÁN y ELIRIA ODREMÁN DE GUZMÁN, en su condición de vendedores y MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de compradora. 3.- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 4.- Certificado de Solvencia Nro. 76742, expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, válida hasta el 31-12-2006, donde se refleja como contribuyente a la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, del inmueble objeto del presente litigio.
• CAPÍTULO III, Promovió las siguientes testimoniales: JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.420.855; MARLY ELENA LEIBA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.943.404; LENNY YOSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.929.486.
• CAPÍTULO IV, De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las siguientes documentales. 1.- Actas de Nacimientos correspondientes a los menores hijos de la parte querellada de autos: EDGAR RAFAEL, DIANA STEFFANY y ANDREINA KARINA. (folios 46 al 48) 2.- Certificado de Solvencia Sucesoral (planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones). (folios 49 al 54) 3.- Carta de Concubinato correspondiente a los ciudadanos MARIA ELIZA CARPIO BOLÍVAR y EDGAR WILLIANS BUSTO ÁLVAREZ. (folios 60 y 61)

- Cursa al folio 184 de la primera pieza, auto de fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

- Consta a los folios 193 y 194 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de marzo de 2007, por la parte querellada de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:
• CAPÍTULO I, Del mérito favorable de los autos, específicamente del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano EDGAR WILLIANS BUSTO ÁLVAREZ y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 1997, protocolizado bajo el Nro. 50, protocolo primero, tomo 15, Primer Trimestre de 1997.
• CAPÍTULO II, De las documentales, 1.- Contrato de servicio de electricidad Nro. 2098854, suscrito por la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, acompañado de las facturas Nros. 4439347 y 5882184 de fechas 09 de septiembre y 09 de diciembre de 2004, emitidas por la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., ELEORIENTE. (folios 195 al 197) 2.- Documento suscrito por los vecinos de las manzanas 45 y 46 del Sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, de fecha 01 de febrero de 2006. (folio 198)
• CAPÍTULO III, De las testimoniales, DANELY DE MARCANO, JUDITH SUÁREZ, LUIS AUYADERMONT, YDARMI GUERRA, YULI GONZÁLEZ, ESMIRDA ESCOBAR, ÁNGEL GARCÍA, ARIANNYS JIMÉNEZ, JONI ALCALÁ, JORGE COLMENARES, MARLENE FRANCO, FLORIANA FELLI, LUIS URDANETA, JOSÉ MARTÍNEZ, SEVERIANA DE BRITO, HILDA GARCÍA, ISABEL ARIAS y RAMÓN MOYANO, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.544.144, 8.544.721, 8.917.786, 4.715.285, 8.960.559, 6.079.378, 8.943.186, 15.372.250, 6.526.506, 4.151.578, 11.728.977, 10.553.330, 5.715.369, 9.969.295, 9.450.338, 11.512.520, 11.964.688 y 8.920.870, respectivamente.

- Riela al folio 200 de la primera pieza, auto de fecha 28 de marzo de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

- Consta al folio 203, diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte querellada.

- Cursa al folio 205, escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana RUTH SEARA ROMERO, en su condición de Depositaria Judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual consignó fotografías correspondientes al referido bien inmueble, a los fines de demostrar el estado en que se encuentra.

- Riela a los folios 230 al 251 de la primera pieza, resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

- Cursa a los folios 14 al 17 de la segunda pieza, escrito de alegatos presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la representación judicial de la parte querellante de autos.

- Consta al folio 32 de la segunda pieza, auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Riela a los folios 37 al 40 de la segunda pieza, auto de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó la continuidad de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Consta al folio 44 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 45.707.

- Cursa al folio 55 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual formalizó tacha incidental propuesta sobre el documento presentado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 09 de mayo de 2000, por el ciudadano CARLOS FÉLIX GUZMÁN RODRÍGUEZ.

- Riela a los folios 57 y 58 de la segunda pieza, auto de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se negó la admisión de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte querellada.

- Consta a los folios 60 al 71 de la segunda pieza, sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal por DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, en contra de la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR, (…). SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR a la RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN a la querellante MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, la cual ejercía sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, previo el cumplimiento de ley…”.

- Riela al folio 98 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte querellada de autos apeló de la sentencia dictada en fecha 18-04-2013.

- Consta al folio 101 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 11-06-2013.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 103 de la segunda pieza, auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4551.

- Cursa al folio 104 de la segunda pieza, acta de inhibición de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 105 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la designación de un Juez Accidental que conociera de la presente causa.

- Consta al folio 109 de la segunda pieza, acta de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se le hizo entrega de la presente causa a la suscrita Jueza Accidental.

- Cursa al folio 112 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se constituyó el Tribunal.

- Riela al folio 113 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza Accidental, y ordenó la notificación de las partes.

- Consta a los folios 122 al 126 de la segunda pieza, decisión de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular de este Despacho Judicial.

- Riela al folio 129, auto de fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual se fijaron los lapsos legales correspondientes.

- Cursa a los folios 130 y 131, escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas.

- Riela al folio 175 y su vuelto, auto de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual este Juzgado Superior Accidental no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Consta a los folios 176 al 187, escrito de informes presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por la presentación judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 189 al 195, escrito de informes presentado en fecha 09 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 197, auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

- Consta al folio 198, diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual la representación de la parte actora realizó las correspondientes observaciones a los informes de la contra parte.

- Cursa al folio 200, auto de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo, forma parte de este Expediente las actas cursantes en el cuaderno de regulación de competencia, contentivo de ciento siete (107) folios útiles.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 18 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria.

La parte actora en su pretensión alegó que la querellante de autos es la legítima propietaria y poseedora de un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que en fecha 08 de mayo de 2001, cuando la ciudadana MELIDA JSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, se disponía a regresar a su residencia, el inmueble anteriormente descrito, se encontró con que la misma había sido ocupada haciendo uso de la fuerza, es decir, invadieron abruptamente el referido bien inmueble, rompiendo y fracturando todas las cerraduras del inmueble en cuestión, saliendo al encuentro de la querellante, la ciudadana MARÍA ELIZA CARPIO BOLÍVAR. Que dicha situación se encuentra demostrada mediante Inspección Judicial practicada en el mencionado inmueble por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2001, así mismo, mediante Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2001. Adujo que, en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, que cese en su arbitrariedad, siendo que hasta ahora no ha conseguido ninguna respuesta afirmativa y oportuna, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional para presentar querella por vía interdictal a la nombrada despojadora, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal la restitución de la posesión sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se encuentra comprobado el derecho de posesión de la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, así como el despojo del que ha sido víctima, no estando en condiciones de constituir la garantía a que se refiere el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el objeto de la presente querella interdictal de despojo y para la practica de la misma solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo).

La querellada de autos, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por el defensor judicial WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, anteriormente identificado, cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza, procedió a dar contestación alegando que, rechaza que la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ ARIAS, anteriormente identificada, sea la legítima propietaria del inmueble identificado ut supra, , así como también que dicho inmueble haya sido ocupado por la fuerza por su representada, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, anteriormente identificada, rompiendo todas las cerraduras del inmueble, y mucho menos que haya sido invadido, toda vez que de una revisión a las actas que conforman la presente causa, se desprende que su representada se atribuye la propiedad del referido inmueble. Asimismo, manifestó que a la fecha no ha podido comunicarse con su representada, pese a múltiples diligencias hechas al respecto, y de esa manera ejercer una efectiva defensa de sus derechos. Finalmente, solicitó se declara sin lugar la presente querella.

Asimismo, en informes presentados en esta Alzada la abogada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que la apelación ejercida por la demandada de autos, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, identificada ut supra, a través de su representante legal es temeraria y extemporánea, tal como se desprende de los autos, toda vez que la recurrida se dictó en fecha 18/04/2013, y es en fecha 10/05/2013 que el abogado RENNY SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó a través de diligencia se librara nuevamente boleta de notificación, por cuanto la anterior había sido firmada por el abogado WILMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, en su carácter de Defensor Judicial, siendo que sus funciones como Defensor en la presente causa ya habían cesado. Es por lo que, hace referencia al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se obtiene que a través de la diligencia mencionada ut supra, de fecha 10/05/2013, ya la parte demandada se encontraba tácitamente notificada para todos los actos sin mayor formalidad. Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora que cursa al folio 82 de la segunda pieza, auto de fecha 16/05/2013, en el cual el a-quo indica que a partir del 10/05/2013, se tiene por notificada de la recurrida la parte demandada, para que sea en fechas 22 de mayo de 2013 y 11 de junio del mismo año, que la representación judicial de la parte demandada apele de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. Es por lo que alegó, que en ambos casos la apelación fue extemporánea, por cuanto ya se habían vencido los cinco (5) días para interponer dicho recurso, aunado a ello, se desprende de las actas que conforman el presente expediente cómputo de los días de despacho transcurridos desde 10/05/2013 (exclusive) hasta el 10/06/2013, de los cuales se computaron dieciséis (16) días de despacho, y aún cuando el Juzgado de Primera Instancia repuso la causa al estado en que se libraran nuevas boletas de notificación para que la parte demandada se diera por notificada, consta de las referidas actuaciones que se encontraba notificada desde el 10/05/2013, en consecuencia solicitó se declara sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada de autos y se confirmara la sentencia dictada por el a-quo en fecha 18/04/2013.

La representación judicial de la parte demandada de autos, el abogado RENNY SUÁREZ, identificado ut supra, en su escrito de informes alegó que, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representada por cuanto se evidencia en la citación por carteles y designación del defensor judicial donde se demuestra una conducta complaciente, compuesta maliciosa en el proceso, al punto que una vez dictada la sentencia éste último firmara la boleta sin mayor dilación, donde se presume la mala fe, toda vez que ya había sido designado como apoderado según poder apud acta. Que en fecha 13/03/2006, compareció la representante legal de la parte actora solicitando se librara cartel de notificación a la parte demandada, en virtud de tal argumento solicita se declare la perención breve de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Que en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, alega que en fecha 03/03/2006, la demandante solicitó la citación por carteles por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, y en fecha 13/03/2006, el a-quo ordenó la publicación de dichos carteles en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y El Guayanés. Que en fecha 26/09/2006, la actora procedió a realizar la consignación en original constante de dos (2) folios de los ejemplares de los diarios anteriormente mencionados, a los fines del emplazamiento de la parte demandada, siendo de destacar que la norma adjetiva establece un lapso entre una publicación y la otra de tres (3) días y ésta fue publicada con un lapso de dos (2) días según las publicaciones de fechas 21/04/2006 y 24/04/2006. Que en fecha 31/03/2006, se libró el prenombrado cartel de emplazamiento, debiendo la parte actora retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, donde se puede observar que transcurrieron 149 días, es decir, cinco (5) meses excluyendo las vacaciones judiciales y veintisiete 827) días consecutivos de feriados de inactividad judicial, y finalmente se la fijación por secretaría se efectuó en fecha 18/10/2006, en el domicilio que fue objeto de secuestro y no habitaba por la práctica de la medida judicial de secuestro, en conclusión, la demandante tardó casi tres (3) meses para efectuar la citación por carteles y fijación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se obtiene que dicha publicación de carteles se hizo de forma extemporánea, siendo que el defensor judicial debió alegar la perención de la instancia como defensa, ya que al publicar los mismos con intérvalos de dos (2) días entre uno y otro, y no como establece el artículo 223 ejusdem, lo que ocasionó violación a las normas de orden público, debido proceso y derecho a la defensa, afectando la seguridad y estabilidad jurídica del juicio. Que la actuación y desenvolvimiento del defensor judicial designado en la presente causa, no fue tal en dicho juicio, para el cual fue nombrado. Que no se encuentran llenos los extremos legales para pasar al contradictorio, ya que en auto de fecha 21/11/2001, el juez de la causa fijó a la parte querellada una caución de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), siendo que no consta en autos que se haya dado cumplimiento con la misma, por lo que al dictar medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, el a-quo se extralimitó, ya que dicho inmueble servía de vivienda principal al núcleo familiar de la demandada. Sin embargo, cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Que los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, por lo que se constata y se advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria. Igualmente alegó que, se encuentra en vigencia el Decreto Nro. 8.190 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrara de Viviendas, de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal; por lo que implica que la presente causa se encuentre dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material. Por último solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a su representada o se declare la perención, suspendiéndose así la medida de secuestro sobre la vivienda objeto del presente litigio, todo ello en aplicación al prenombrado Decreto.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa previo a ello lo siguiente:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la extemporaneidad de la apelación alegada por la representación judicial de la parte demandante, la abogada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, identificada ut supra, asimismo, procederá esta Alzada a pronunciarse en relación a la perención breve, como segundo punto previo, y por último como tercer punto previo, la actuación del defensor ad litem, éstas últimas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, por lo que en razón de lo anterior esta sentenciadora observa:

2.1.- Primer punto previo

Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por la abogada MARÍA ANTONIETA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes cursante del folio 180 al 187 de la segunda pieza, atinente a que se declare la extemporaneidad de la apelación ejercida en la presente causa, por cuanto dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea, argumentando que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 18/04/2013, por cuanto consta diligencia de fecha 10/05/2013, suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, en su carecer de autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se libraran nuevas boletas de notificación, toda vez que el defensor judicial, el abogado WILMER BISLICK, se había dado por notificado en nombre de la demandada, siendo que sus funciones habían cesado, por lo que aduce que la parte demandada, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, al hacerse presente proceso a través de la diligencia suscrita en fecha 10/05/2013, ya se tenía por notificada para todos los casos sin mayor formalidad. Que al folio 79 y su vuelto cursa cómputo del lapso ordenado de oficio por el a-quo del cual se obtiene que desde el 29/04/2013 (exclusive) hasta el 07/05/2013 (inclusive) transcurrieron los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para interponer el recurso de ley, por lo que de acuerdo al pedimento del apoderado judicial de la parte demandada el tribunal de primera instancia ordenó dejar sin efecto las boletas libradas en fecha 18/04/2013, siendo que mediante auto de fecha 16/05/2013 cursante al folio 82 de la segunda pieza, se señaló en el mismo que la parte demandada se tenía por notificada desde el 10/05/2013. Es así que la representación judicial de la parte actora también alega en su escrito de informes que en fecha 22/05/2013 y 11/06/2013 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 18/04/2013, evidenciándose así que ambas apelaciones fueron ejercidas de manera extemporánea, por cuanto del cómputo cursante al folio 100, se observa que ya habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

En análisis de los planteamientos esbozados por la apoderada judicial de la parte actora, esta juzgadora destaca lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contiene entre otros, el principio de veracidad y legalidad, el primero referido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y el segundo comprendido en que las decisiones del juez deben atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos.

En aplicación de lo anterior, para establecer esta Alzada, si la apelación ejercida contra la decisión recurrida que declaró con lugar la presente querella interdictal restitutoria, es extemporánea, resulta pertinente examinar las actuaciones que se efectuaron después del 18/04/2013, fecha en que fue proferida la sentencia apelada, por lo que observa este tribunal que cursa al folio 77 boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte demandada, la cual fue firmada por el abogado WILMER BISLICK, en su carácter de defensor judicial, asimismo, en fecha 10/05/2013, riela diligencia suscrita por el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, en la cual solicita al a-quo se libre nueva boleta de notificación dirigida a su representada, a los fines de que se de por notificada de la recurrida, por cuanto alegó que el abogado WILMER BISLICK, no debió firmar la referida boleta toda vez que en fecha 26/06/2012, cesaron sus funciones como defensor judicial de la parte demandada, siendo que la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR le había otorgado poder apud acta, tal como consta al folio 44 de la segunda pieza; en atención a lo anterior esta sentenciadora observa que efectivamente en fecha 26/06/2012, cesaron las funciones del abogado WILMER BISLICK, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que ya no representaba en juicio a la demandada de autos, éste profesional del derecho no tenía facultad alguna para darse por notificado, en consecuencia dicha notificación no se tiene como válida.

En razón de ello, se observa que el Juez a-quo operó acertadamente al dejar sin efecto dicha boleta de notificación tal como lo señaló en el auto de fecha 16/05/2013, cursante al folio 82, evidenciándose de autos que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22/05/2013, mediante diligencia que riela al folio 88, siendo ello así, esta sentenciadora constata del cómputo que cursa al folio 100, que la apelación ejercida fue tempestiva, por cuanto del mencionado cómputo se desprende que la misma se interpuso al cuarto (4º) día de despacho siguiente al auto de fecha 16/05/2013.

En relación al resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, respecto de las demás actuaciones, observa esta Alzada que el Juez a-quo debió inmediatamente después de haber sido ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, oír dicho recurso en ambos efectos y remitir la causa a este Juzgado Superior, a los fines de conocer la presente apelación, por cuanto se desprende de autos un cúmulo de actuaciones que lejos de darle celeridad a la causa crearon dilaciones indebidas por meros formalismos, siendo que las partes se encontraban a derecho desde el mismo momento en que diligenciaron en la causa, después de haber dejado sin efecto las boletas de notificación de fecha 18/04/2013, mediante auto de fecha 16/05/2013, por lo que en cuenta de lo anterior se evidencia que la parte demandada a través de su representante judicial el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, y así se establece.

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo pasa esta Alzada, al análisis de la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 09/06/2014, inserto del folio 189 al 195 de la segunda pieza, mediante el cual adujo que se quebrantó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que por negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones no se alegó a favor de la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, la perención breve ni solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles, así como tampoco promovió prueba alguna en el juicio ni realizó las diligencias pertinentes para contactar a su representada, a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

En atención a los argumentos señalados por la parte demandada, se distingue que la Doctrina apunta a que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto hace profundizar en la clasificación de los mismos, y así se tiene que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante se referirá solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, se va a dedicarse en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación se encuentran la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en este sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, se observa que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se está ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:

“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).


Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO OPERA LA PERENCIÓN BREVE de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, se obtiene, que la demanda fue interpuesta en fecha 13/11/2011, y el a-quo la admitió en fecha 21/11/2001, tal como consta del folio 41 al 43 de la primera pieza, siendo que posteriormente, en fecha 27/11/2001, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, presentó escrito cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza, mediante el cual apeló de la medida de restitución provisional decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio y se opuso a la caución decretada, asimismo, consta a los autos escrito de fecha 04/03/2002, del cual se evidencia que fue conferido poder general a los abogados RAFAEL GUAREZ REYES, JOSÉ VALECILLOS CARRILLO y ORÁNGEL BONALDE RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.920, 48.604 y 30.897, respectivamente, y a su vez fue solicitada la reposición de la causa al estado de nueva admisión, es así que consta al folio 107 de la primera pieza diligencia suscrita en fecha 16/11/2004, por la demandada de autos mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.574, continuando con el recorrido de las actuaciones procesales se observa que en fecha 06/02/2006, la ciudadana MARÍA CARPIO BOLÍVAR, solicitó audiencia con la juez de la causa, siendo que en fecha 23/02/2006, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la demandada, a los fines de que al segundo (2º) día de despacho siguiente diera contestación a la presente causa, es así que en fecha 10/03/2006, se desprende del folio 137, diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó la referida boleta de citación sin firmar por cuanto manifestó no haber localizado a la demandada en la dirección que le fuese indicada, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 13/03/2006, la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel fue debidamente publicado y consignado a los autos tal como consta al folio 151, asimismo, mediante diligencia de fecha 27/11/2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara como defensor judicial de la demandada de autos al abogado WILMER BISLICK, y ante tal pedimento de la actora el a-quo en fecha 30/11/2006, ordenó librar boleta de notificación dirigida al referido profesional del derecho, la cual en fecha 12/12/2006 fue consignada por el Alguacil del a-quo debidamente firmada, siendo que en fecha 18/12/2006, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, por lo que en fecha 02/03/2007, presentó escrito de contestación en representación de la demandada de autos, presentando en fecha 13/03/2007, escrito de pruebas cursante al folio 187 y su vuelto, no obstante a ello, la demandada de autos compareció y aún estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo efectuó a través de escrito presentado en fecha 27/03/2007, las cuales fueron admitidas por el a-quo, mediante auto de fecha 28/03/2007, que riela al folio 200 de la primera pieza. Es necesario acotar que por cuanto la causa se encontraba paralizada en fecha 06/08/2008, se abocó al conocimiento de la misma el Juez Temporal Abg. JULIO MUÑOZ y ordenó la notificación de las partes, en atención a ello, el defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado mediante boleta tal como consta al folio 12 de la segunda pieza, igualmente, en fecha 21/05/2009, se ordenó nuevamente la notificación de las partes mediante boletas por cuanto la juez de la causa se encontraba de reposo médico, y siendo que en razón de ello fueron libradas nuevas de notificación, es por lo que el defensor judicial de la demandada, mediante diligencia que riela al folio 25 de la segunda pieza, se dio por notificado, finalmente se observa al folio 34 de la segunda pieza, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, mediante la cual se da por notificado del abocamiento del juez de la causa, y en fecha 12/03/2012, se dio por notificado de la reanudación de la misma, siendo que en fecha 26/06/2012, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, otorgó poder apud acta al abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, suficientemente identificado en la narrativa de este fallo; y posteriormente a ello el a-quo dictó sentencia en fecha 18/04/2013, la cual es hoy recurrida en apelación.

Conforme al inventario precedente de las actas procesales, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, aplicado al caso bajo estudio, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, identificada ut supra, toda vez que tuvo conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se decide.

En consecuencia, en modo alguno no se configuró la perención breve de la instancia en el presente caso; por lo que, debe forzosamente esta sentenciadora, desestimar la perención breve opuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09/06/2014, mediante escrito de informes presentado a esta Alzada cursante del folio 189 al 195 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

2.3.- Tercer punto previo

En relación al tercer punto previo correspondiente a la actuación del defensor judicial, abogado WILMER BISLICK, suficientemente identificado en autos, en la presente causa, la cual fue opuesta por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte demandada, en su escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 09/06/2014, por lo que esta sentenciadora pasa al análisis de los siguientes argumentos: que por negligencia del defensor ad-litem en el ejercicio de sus funciones, pues éste no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al no alegar la perención breve y no solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles por ser ésta extemporánea, así como tampoco haber promovido prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada, a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

De acuerdo a lo antes señalado se puede concluir que en cuanto a la protección de la garantía del derecho a la defensa, se obtiene que de las actuaciones que conforman el presente expediente hubo cumplimiento de las formalidades de la citación, y ante la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, como parte demandada en la presente querella interdictal que le incoara la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, el Tribunal de la causa designó al abogado WILMER BISLICK como Defensor Judicial en fecha 30/11/2006,(folio 157 de la primera pieza), prestando su juramentación en el Juzgado de mérito en fecha 18/12/2006, (folio 162 de la primera pieza), posterior a esta actuación el defensor judicial designado procedió a contestar la demanda en fecha 02/03/2007, mediante escrito cursante a los folios 171 y 172 de la primera pieza, y en el referido escrito manifestó específicamente en el capítulo II que le fue imposible localizar a la demandada de autos, pese a las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que procedió a ejercer la defensa correspondiente, asimismo, se obtiene que en fecha 13/03/2007, promovió pruebas (folio 187 de la primera pieza), haciendo valer el mérito favorable de los autos así como el prenombrado escrito de contestación, en atención a ello, observa esta sentenciadora que aún cuando la representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada que el abogado WILMER BISLICK, no ejerció defensa alguna a favor de la demandada, se desprende de autos que cursa a los folios 193 y 194 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 27/03/2007, por la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, debidamente asistida por el abogado ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, lo que a todas luces demuestra que la demandada ejerció personalmente su derecho a la defensa al presentar el referido escrito de pruebas y promover los elementos de juicio necesarios a su favor, por lo que concluye esta juzgadora que no hubo tal indefensión, desestimándose así lo argumentado por el abogado RENNY JAVIER SUÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así se establece.

2.4.- Del fondo

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial más calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

En atención a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente, el autor José Desiderio Gómez Mora, en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice está centrado en establecer si la querellante, la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, fue despojada de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguid con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, sobre la cual alega tener posesión desde el año 2001, o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de pruebas, cursante del folio 173 al 178 de la primera pieza.

• Del merito favorable de autos, ratifica la presente querella interdictal.

En cuanto, a que ratifica el escrito mediante el cual interpone la presente querella interdictal restitutoria, este Juzgado Superior observa:

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…” .

En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de prueba por parte de la demandante de autos, esta sentenciadora, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la actora en el presente litigio componen el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandante, y así se decide.

• De las documentales. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/10/2001. (folios 09 al 22 de la primera pieza)

Del anterior medio probatorio se observa que el Juez de Municipio dejó constancia de los siguientes particulares, “…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra con características residenciales. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada en forma verbal le manifestó que ella se encuentra ocupando el inmueble porque su difunto concubino de lo dejó a sus menores hijos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada no mostró ningún documento que le acreditara la propiedad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…”; en atención a ello, considera esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones, por lo que en cuanto a la Inspección extra-litem que promueve la parte actora, acompañada al libelo de demanda, se observa que la misma, efectivamente cursa del folio 09 al 22 de la primera pieza de las actuaciones que conforman el expediente.

En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar que la demandada de autos, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio ubicado en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguido con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular de que la demandada de autos se encuentra ocupando el bien inmueble. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, amerite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que por este medio de prueba la parte actora dejó constancia entre otros, sobre los siguientes particulares siguientes: PRIMERO: Que en la mencionada dirección está ubicado un inmueble con características residenciales. SEGUNDO: Que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por una persona, que no demuestra, ser su legítimo poseedor o propietario. TERCERO: Que deje constancia este Tribunal de haber tenido a la vista documento de compraventa del inmueble. Sobre dichos particulares el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia en la inspección judicial extra litem, de los siguiente: “…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra con características residenciales. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada en forma verbal le manifestó que ella se encuentra ocupando el inmueble porque su difunto concubino de lo dejó a sus menores hijos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada no mostró ningún documento que le acreditara la propiedad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…”; en razón de ello, este Juzgado Superior Accidental observa que la referida inspección judicial extra litem constata los dichos de la parte actora, lo que conlleva a estimarla como medio de prueba, por ser la misma conducente para establecer que la demandada de autos efectivamente se encontraba ocupando el inmueble objeto del presente litigio, así como el hecho de que no logró demostrar documento alguno que acreditara su condición de poseedora legítima del bien inmueble, suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, y así se establece.

• Copia certificada del documento de venta, celebrado entre los ciudadanos CARLOS FÉLIX GUZMÁN y ELIRIA ODREMÁN DE GUZMÁN, y la ciudadana MÉLIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ. (folios 05 al 08 de la primera pieza)

En relación al anterior medio probatorio esta juzgadora observa que efectivamente trata de un documento público, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es demostrativo del derecho de propiedad de la parte actora, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento autenticado inserto bajo el Nro. 37, Tomo 65 del año 2001, e inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2001, sobre el bien ubicado en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguido con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, no obstante a ello, se destaca que ciertamente este tipo de documental sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un título registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, pero es el caso que la acción posesoria por restitución, como antes se apuntó no se toma en cuenta la propiedad sino la posesión, sea legítima o no, vale señalar que el mencionado título solamente refleja un derecho a la propiedad del bien, sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión.

Sobre el punto tratado, el Dr. Ramiro A. Parra, en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal. Ello explica que aun siendo apreciada y valorada por esta sentenciadora el documento que aquí se analiza, el mismo no es suficiente para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre el bien para el momento del despojo, pues no se debate en el presente juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir si existe o no la realización de actos materiales de tenencia en base a ese título, para que pueda ser procedente o no la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, y así se establece.

• Original de Certificado de Solvencia Nro. 76742, expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. (folios 179 y 180 de la primera pieza)

En lo relativo a este medio de prueba, aún cuando corresponde como documento administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le advierte a la querellante que no son las pruebas documentales las más idóneas para demostrar la posesión del bien, siendo ello lo debatido en juicio, asimismo, se observa que la fecha de expedición del prenombrado certificado de solvencia no corresponde con la fecha en que según los dichos de la actora se suscitó el despojo alegado en su libelo de demanda, ni corresponde con fechas anteriores, al contrario la fecha que se evidencia del certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní, es del año 2006, siendo que el hecho denunciado por la actora ocurrió en fecha 08/05/2001, interponiendo formal demanda en fecha 13/11/2001, en razón de todo lo anterior, forzosamente debe esta sentenciadora desestimar el prenombrado documento administrativo como prueba de su posesión antes de la fecha denunciada, y así se establece.

• DE LAS TESTIMONIALES. Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: 1) JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA. 2) MARLY ELENA LEIBA GONZÁLEZ. 3) LENNY YOSBELY NAVARRO. (folios 23 al 38 y 230 al 250 de la primera pieza)

“…MARLY ELENA LEIBA GONZÁLEZ, (…), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “Si la conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de la mencionada ciudadana tiene, sabe y le consta que es legítima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial

Paratepuy, unidad de desarrollo UD-325distinguida con el Nº 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en fecha ocho de mayo del año 2.001, usted se encontraba haciendo una diligencia en una casa cercana a la dirección mencionada en la pregunta anterior? CONTESTÓ: “Si me encontraba” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que en fecha ocho de mayo del año 2.001, cuando la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ, regresó a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, dirección suficientemente identificada en la pregunta número dos, se encontró con que la misma estaba ocupada mediante la fuerza, es decir terceras personas invadieron abruptamente la misma, rompiendo y fracturando todas las cerraduras, del inmueble en cuestión? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ, se presentó a la puerta del inmueble y salió a su encuentro la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR?. CONTESTÓ: “Si, se y me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ, le dijo a la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, que desocupara su casa y que cesara en su arbitrariedad? CONTESTÓ: “Si se y me consta”…”

“…VALDERRAMA GÓMEZ JOSÉ GREGORIO, (…), PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “Si la conozco”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento de la ciudadana que dice tener, sabe y le consta que es legítima poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, unidad de desarrollo UD-325distinguida con el Nº 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si se y me consta”. TERCERA:: ¿Diga el testigo, si en fecha ocho de mayo del año 2.001, a petición de la señora Melida Hernández, usted le hizo una carrera en su taxi a la dirección señalada en la pregunta segunda? CONTESTÓ: “Si le hice esa carrerita” CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haberla esperado que cuando la señora Melida Hernández llego a su casa en la dirección mencionada en la pregunta segunda, se encontró con que la misma estaba ocupada por la fuerza, es decir terceras personas invadieron abruptamente la misma rompiendo y fracturando todas las cerraduras del mencionado inmueble? CONTESTÓ: “Si me consta se lo habían invadido”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MELIDA HERNÁNDEZ, se presentó a la puerta del inmueble y salió a su encuentro una ciudadana que se identificó como MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR?. CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Melida Hernández, le dijo a María Elisa Carpio Bolívar, que desocupara su casa y que cesara en la arbitrariedad? CONTESTÓ: “Si se lo dijo”…”


En análisis del anterior documental promovida, esta Juzgadora observa que el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-

En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al caso bajo estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA, MARLY ELENA LEIBA y LENNY YUSBELY NAVARRO, suficientemente identificadas ut supra, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la representación judicial de la parte actora, en el justificativo de testigo, el cual cursa del folio 23 al 38 de la primera pieza, ambos inclusive de este expediente, fueron ratificados, y ello trae como consecuencia su apreciación y valoración como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando esta juzgadora que los testigos, ciudadanos MARLY ELENA LEIBA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VALDERRAMA fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR y su familia, se encontraba en posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguido con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, desde el ocho (8) de mayo de 2001, y que dicho inmueble fue invadido abruptamente, tal como se colige de las preguntas CUARTA, QUINTA Y SEXTA, y así se establece.

En relación a la testigo promovida, la ciudadana LENNY YOSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, este Tribunal observa que no consta en autos la ratificación de sus dichos, por lo que se desestima y así se establece.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

- Cursa al folio 187 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por el abogado WILMER BISLICK, suficientemente identificado en autos, mediante el cual promovió lo siguiente:

• CAPÍTULO I. El mérito favorable de los autos.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior Accidental considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por el defensor judicial, el abogado WILMER BISLICK, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

- Asimismo, cursa a los folios 193 y 194 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 27/03/2007, por la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, asistida por el abogado ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Copia del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos EDGAR WILLIAMS BUSTOS ÁLVAREZ y CARLOS FÉLIX GUZMÁN. (folios 50 al de la segunda pieza)
• Marcados “A”,”B”,”C”, copia del contrato de electricidad y factura emitidos por ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (folios 195197 de la primera pieza)
• Marcado “D”, original de certificado emitido por los vecinos de la Urbanización Paratepuy, manzanas 45 y 46 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (folio 198 de la primera pieza)
• Las testimoniales de los ciudadanos DANELY DE MARCANO, JUDITH SUÁREZ, LUIS AUYADERMONT, YDARMI GUERRA, YULI GONZÁLEZ, ESMIRDA ESCOBAR, ÁNGEL GARCÍA, ARIANNYS JIMÉNEZ, JONI ALACALÁ, JORGE COLMENARES, AMRLENE FRANCO, FLORIANA FELLI, LUIS URDANETA, JOSÉ MARTÍNEZ, SEVERIANA DE BRITO, HILDA GARCÍA, ISABEL ARIAS y RAMÓN MOYANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.544.144, 8.544.721, 8.917.786, 4.715.285, 8.960.559, 6.079.378, 8.943.186, 15.372.250, 6.526.506, 4.151.578, 11.728.977, 10.553.330, 5.715.369, 9.969.295, 9.450.338, 11.512.520, 11.964.688 y 8.920.870, respectivamente, a los fines de ratificar el documento marcado “D”.

En relación al primer medio probatorio correspondiente al documento de venta celebrado entre los ciudadanos EDGAR WILLIAMS BUSTOS ÁLVAREZ y CARLOS FÉLIX GUZMÁN, observa esta sentenciadora que la demandada de autos pretende demostrar la propiedad del bien objeto del presente litigio, siendo que ya se explicó ut supra, que en la presente querella interdictal restitutoria el thema decidemdun no es la propiedad del bien, sino determinar quien ejercía la posesión del mismo para el momento del despojo denunciado, por lo que esta Alzada desestima el referido medio probatorio, y así se establece.

Respecto de las copias del contrato de electricidad y factura emitidos por ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A., esta juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas en fecha 10/04/2007, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 203 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no se desprende de autos que la demandada diera cumplimiento con lo establecido en el último aparte del prenombrado artículo 429 ejusdem, en consecuencia se desechan las referidas copias promovidas por la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, además de señalarle que no son estas documentales las más idóneas para demostrar la posesión del bien objeto del presente juicio con anterioridad a la interposición de la presente acción, por cuanto sólo logró demostrar de las mismas que efectivamente la demandada se encontraba en posesión del bien, luego de efectuado el despojo denunciado, y así se establece.

Este Tribunal observa que en relación al original de certificado emitido por los vecinos de la Urbanización Paratepuy, manzanas 45 y 46 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que riela al folio 198, y las testimoniales promovidas ut supra, a los fines de ratificar el contenido del mencionado certificado, se observa que las referidas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que se desestiman tales medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos esta juzgadora, considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág.63 y ss’, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional repetición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el Estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucra la pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la Ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recurso como medio de control de las decisiones judiciales.

Sin embargo, el derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los causes o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Partiendo de los postulados ya citados esta juzgadora con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye esta sentenciadora que la parte querellada no logró demostrar que se encontrara en posesión del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguido con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con anterioridad a la fecha (08/05/2001), en la cual la actora denuncia que fue víctima del despojo del bien inmueble identificado ut supra, y así se establece.

Pero además de ello la querellante demostró la intención de poseer el bien con ánimo de dueña, por lo que se colige de las pruebas analizadas, que si demostró la posesión de conformidad con los supuestos establecidos por el legislador, en atención a los artículos 771 y 783 del Código Civil, pues esta juzgadora en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante probó el ejercicio de la posesión. En tal sentido conviene referir lo apuntado por FRANCESCO MESSINEO, en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

En consideración con todo lo anteriormente narrado, esta sentenciadora observa que la parte querellada, no logró demostrar que la posesión que ejerció sobre el bien haya sido de manera lícita o con documento alguno que ostentara su cualidad para poseerlo, demostrando así que ejerció la posesión del bien objeto del presente litigio de forma arbitraria e injusta, y así se establece.

Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante demostró en juicio la prueba del despojo del que fue objeto y la posesión que mantuvo del bien anterior al referido despojo; ello conlleva a que la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN sea declarada CON LUGAR, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado RENNY SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 60 al 71 de la segunda pieza; quedando de esta manera CONFIRMADA la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoara la ciudadana MELIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 18 de abril del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se condena a la parte querellada a la entrega del bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Paratepuy, Unidad de Desarrollo (UD-325), distinguida con el Nro. 325-46-07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 88 de la segunda pieza, por el abogado RENNY SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, la ciudadana MARÍA ELISA CARPIO BOLÍVAR.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Arelis Josefina Medrano,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



















AJM/lal/jl
Exp Nro. 13-4551