REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000015 SENTENCIA Nº PJ0662015000010

-I-

“Visto” con escrito de informes presentado por las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, y remitido en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Anna Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, representante judicial de la sociedad mercantil DETUNEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29481532-4, con domicilio Avenida Atlántico Nº 01-14, Urbanización Terrazas del Atlántico, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0097, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente el día 15 de abril de 2013.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 67 y 69 de la primera pieza, folio 15 de la segunda pieza), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00662014000119, de fecha 08 de julio de 2014, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa DETUNEL, C.A. (v. folios 17 al 20 de la primera pieza).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, encontrándose cumplida la notificación de admisión al Fisco Nacional (v. folio 22 de la segunda pieza), ambas partes procedieron a hacer uso de tal derecho, interponiendo escritos de promoción de pruebas la contribuyente en fecha 19 de septiembre de 2014 (v. folios 24 al 26 de la segunda pieza), y por el Fisco Nacional en fecha 25 de septiembre de 2014 (v. folios 27 al 32 de la segunda pieza), siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000154, de fecha 07 de octubre de 2014 (v. folios 33 al 34 de la segunda pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dijo “vistos” a los escritos de informes presentados por las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 139 de la segunda pieza).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 02 de junio de 2011, mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397, emanada de la Jefa del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, se autorizó a la funcionario Karen Milagro Herrera Marin, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.728, adscrita al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, para que practique la Fiscalización en Materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre los elementos de la base imponible específicamente Costos y Gastos correspondientes al ejercicio fiscal 2009.

En fecha 02 de junio de 2011, la funcionaria actuante solicitó la documentación descrita en el Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2011/ISLR/397-01 (v. folios 91 al 92).

En fecha 07 de junio de 2011, la mencionada fiscal levantó Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-02 (v. folios 182 al 183). Y el Acta de Constancia, signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-03 (v. folios 184 al 185).

Luego, en fecha 08 de junio de 2011, la funcionaria levantó Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2011/ISLR/397-04 (v. folios 93 al 94).

En fecha 10 de junio de 2011, la fiscal levantó Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-05. Y Acta Constancia, signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-06 (v. folios 182, 183).

En fecha 13 de junio de 2011, la funcionaria levantó Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2011/ISLR/397-07 (v. folios 95, 96).

En fecha 15 de junio de 2011, la funcionaria levantó Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-08. Y Acta de Constancia, signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-09 (v. folios 192, 193).

Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2011, la fiscal levantó Acta de Requerimiento (Determinación y Fiscalización) signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397-10 (v. folios 97 al 98).

En fecha 22 de junio de 2011, la fiscal levantó Acta de Recepción (Fiscalización y Determinación), signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG- STIPO-AF-2011-ISLR-397-11. Y Acta de Constancia, signada bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-STIPO-AF-2011-ISLR-397-12 (v. folios 194, 195).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levanto el Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta, Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397/358, a objeto de dejar constancia sobre los hechos comprobados en la fiscalización practicada en Materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre los elementos de la base imponible específicamente Costos y Gastos, correspondientes al ejercicio fiscal 2009 (v. folios 199 al 208).

En la misma fecha, la fiscal actuante realizó Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/ 2011/ISLR/397 (v. folios 209 al 221).

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Jefe de División de Sumario Administrativo Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto el auto de Apertura del Sumario Administrativo (v. folio 222).

En fecha 24 de noviembre de 2011, la funcionaria levanto el Acta de Recepción, por los documentos consignados por el contribuyente DETUNEL, C.A. (v. folios 223 al 296).

Luego, en fecha 09 de agosto de 2012, la División de Sumario Administrativo dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/ GRTI/RG/DSA/2012/87, mediante la cual declara confirmar parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397/358, notificada en fecha 30/09/2011. (v. folios 297 al 318).

En fecha 04 de Septiembre de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Nº 2089000637, 2089000638, 2089000639, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios (v. folios 320 al 323).

-III-
ARGUMENTO DE LA RECURRENTE

• Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, incurrió en un Falso Supuesto de Derecho e inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 240 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la errónea interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Tributario y falta de aplicación del articulo 163 eiusdem.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097, de fecha 27 de febrero de 2013, (v. folios 09 al 22 de la primera pieza); Copia del Instrumento constitutivo de la empresa DETUNEL, C.A. ante el Registro Mercantil Primero. (v. folios 23 al 38 de la primera pieza); Instrumento de Poder autenticado (v. folios 39 al 41 de la primera pieza); Acta de Recepción de Solicitud DCR-13-86576 y sus anexos (v. folios 42 al 49); Copia certificada del expediente administrativo sustanciado a la sociedad mercantil DETUNEL, C.A. (v. folios 71 al 324 de la primera pieza y del folio 39 al 134 de la segunda Pieza). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La contribuyente DETUNEL, C.A., señala:

Que la Administración Tributaria ha efectuado una interpretación errónea del Articulo 244 del Código Orgánico Tributario, y por el otro, se han dejado de aplicar los artículos 163 eiusdem y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicables rationae temporis al caso). Violando flagrantemente el derecho a la defensa de la contribuyente, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal como consta en autos la Administración Tributaria no hizo nada para rebatir (en buen derecho), los argumentos de impugnación expuestos en el recurso (Interpretación Errónea del Articulo 244 del Código Orgánico Tributario y falta de aplicación de los Artículos 163 eiusdem y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana alega en su defensa:
Que el contenido del Acta de Reparo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y Resolución Recurrida, no han sido desvirtuados durante el presente proceso.

Que la información Fiscal Cotejo la información reflejada en la contabilidad de la contribuyente, a través del Mayor Analítico y Balance de Comprobación del ejercicio fiscal 2009, con los respectivos soportes entregadas por el mismo, con lo cual se pudo observar que existen registros correspondientes a la cuenta contable Nº 5.6.01.16 Destajo, los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y ascienden a la cantidad de: Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (Bs. 138.623,63) y existe la cantidad de: Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos céntimos (1.989,32), los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales ni se reflejan en los registros contables, ni estados financieros del contribuyente para el ejercicio 2009.

Que la Administración Tributaria le solicito a la Contribuyente según las Actas de requerimientos, los soportes y detalles, facturas comprobantes de pago, notas de débito y Créditos que soportan las operaciones registradas en las cuentas contables de Costo detalladamente en la casilla 724-Otras Remuneraciones, de la respectiva Declaración de Renta Nº 1090586456 del Ejercicio Fiscal 2009, identificadas de la siguiente manera: Nº 5.6.01.16-Destajo, 5.6.01-Bonificaciones Contractuales, cuya suma alcanza Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 144.297,35), para el ejercicio Fiscal 2009. Para que luego, en las Actas de Recepción, hacer constar que se presentaron documentos emanados del propio contribuyente en lo que respecta a las operaciones registradas en las cuentas contables de Costo detalladas en la Casilla 724-Otras Remuneraciones, que ascienden a la cantidad de Bs. 3.684,40.

Que la contribuyente no presentó y manifestó no tener soportes y detalles, facturas, comprobantes de pago, notas de debito y créditos que soportan las operaciones registradas en la cuenta contable Nº 5.6.01.16- Destajo. Que ascienden a la cantidad de Bs. 138.623,63.

Que existe la cantidad de Bs. 1.989,32 los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales ni se reflejan en los registros contables, ni estados financieros de la contribuyente para el ejercicio 2009. Cabe destacar que no pueden hacerse valer contra la renta sujeta a impuesto, costos que no estén debida y suficientemente comprobados, puestos que estos tienen como objeto demostrar la sinceridad de las partidas gravables, lo cual no se logra con documentos emanados del propio contribuyente, además no basta con que se lleve a efecto el procedimiento interno de la compañía se requiere también la demostración de la naturaleza del costo, la cual no se evidencia con el simple comprobante de contabilidad elaborado y firmado por un empleado de la empresa que si bien puede constituir la demostración de un egreso para la compañía, nada indica acerca de la naturaleza del mismo ni sobre la procedencia de la deducción en materia fiscal, por lo tanto no son prueba suficiente de costos incurridos.

Que la contribuyente no comprobó en la totalidad, en su Declaración definitiva de Rentas Nº 1090586456 del ejercicio fiscal 2009, presentada en fecha 30/03/2010, acuso en la casilla 739 denominado “Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles” el monto de 733.483,09 de los cuales incluyo la cantidad de 685.136,67 sin comprobación satisfactoria.

Que en la contabilidad de la Contribuyente, existen registros correspondientes a la cuenta contable Nº 6.1.20.11- Gastos No deducibles y 5.6.01.22-Servicios Contratados, los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y que suman la cantidad de 353.920,66.

Que existe la cantidad de 331.216,01 en los cuales la contabilidad de la contribuyente no creo registro contable ni se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y no se encuentran reflejados en Mayores Analíticos, Ni en estado Financieros.

Que el contribuyente siendo un ente emisor o receptor de la factura debe llenar los requisitos exigidos en la ley, además de los ya señalados, para que el gasto o costo sean admitidos por la Administración Tributaria.

Que en cuanto a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0097 de fecha 27 de febrero de 2013, la cual declaro Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2012, dicha Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa; fue emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, atendiendo a todas y cada una de las normas procesales, en cuanto a la notificación y lapsos para ejercer los Recursos por parte de la Contribuyente es así, que la Administración Tributaria antes de entrar a conocer el fondo del asunto así como los alegatos formulados por el recurrente en el Recurso Jerárquico extemporáneo, se pronuncio sobre la admisibilidad del Recurso, el cual fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, un (01) día después de haber transcurrido el lapso de caducidad de 25 días hábiles previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario.

Que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Guayana, contra la Resolución de Culminatoria del Sumario Administrativo, notificada en fecha 14 de Agosto de 2012, cuyo lapso de interposición se abrió el día hábil siguiente, es decir, el 15 de Agosto de 2012; el cual culminó a los 25 días ocurrido el 18 de septiembre de 2012. Por ello, al haber transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles entre la notificación y la interposición del Recurso Jerárquico, resulto evidente e inobjetable la extemporaneidad del Recurso.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0097, de fecha 09 de septiembre de 2012, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa DETUNEL C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/87, dictada en fecha 09 de agosto de 2012; y en la cual confirmó Parcialmente el Reparo que le fuese levantado mediante el Acta de Reparo identificada bajo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397/358, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2009 al 31/12/2009, todos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se pasará a examinar si la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 244, numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 2001.

En sentido, la recurrente afirma que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho e inconstitucionalidad de conformidad con los artículos 240 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución por falta de aplicación del artículo 162 y 167 ejusdem, que prevén las formas de practicar la notificación de los actos administrativos de contenido tributario y sus efectos.

A ello adiciona, que si la Resolución –objeto de estudio- fue notificada el martes 14 de agosto de 2012 en la persona del ciudadano José Vargas, en su condición de Director, a tenor de lo previsto en el artículo 162 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, dicha notificación surtió efecto al día hábil siguiente de practicada, esto es, el día miércoles 15 de agosto de 2012, por lo que el lapso para la interposición del recurso jerárquico comenzó a correr al día hábil siguiente, es decir, el jueves 16 de agosto de 2012, culminando el miércoles 19 de septiembre de 2012, que fue el día de presentación efectiva del mencionado recurso. Aplicando por tanto la administración Tributaria una interpretación errónea del artículo 244 ejusdem. Por tal razón, solicita se declare con lugar el vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho e inconstitucionalidad.

Ante esta controversia, respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “El falso supuesto de derecho se configura cuando al Administración Tributaria fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado –ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida”. (Vid. Sentencias Nº 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

Establecido lo anterior, la notificación de los actos que produzcan efectos individuales dictados por la Administración Tributaria, constituye un requisito necesario para la eficacia de los mismos. Dicha notificación se puede cumplir a través de cualquiera de las tres (3) formas expresamente establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que exista orden de prelación entre ellas.

Sin embargo, difiere la oportunidad a partir de la cual surten efectos las notificaciones, según se realicen de una u otra forma:

1. Personalmente: entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

2. Mediante constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable.

3. Por correspondencia postal, mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares.

Indudablemente, si las notificaciones se practican conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem (personalmente), surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas; y, cuando la notificación se realice conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 164 ibidem).

El contraste legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid. sentencias Nº 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

Lo antepuesto tiene especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para decidir si el recurso jerárquico fue interpuesto oportunamente o en forma extemporánea, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ejercer el citado recurso jerárquico en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nª SNAT/INTI/GR/DSA/2012/0087 de fecha 09 de Agosto de 2012; y como se estableció anteriormente, la fecha de inicio del lapso es diferente según como sea la forma de haber practicado la notificación a la empresa y/o contribuyente.

En ese orden de ideas, a los efectos de verificar la debida congruencia entre la norma aplicada y la contradicha resolución administrativa, esta Juzgadora advierte la obligatoriedad de analizar el material probatorio cursante en autos:

La Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GR/DSA/2012/0087 de fecha 09 de Agosto de 2012, fue notificada a la contribuyente el 14 de agosto de 2012 (v. folios 318 de la pieza Nro. 1 del expediente), tal como se verifica en autos y espontáneamente lo reconoce la recurrente al indicar que “la resolución fue notificada el martes 14 de agosto de 2012 [a la recurrente], en la persona del ciudadano José Vezga, en su condición de Director, C.I. 3.788.864…”.

En fecha 19 de septiembre de 2013 la Abogada Anna Karina Gerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente DETUNEL C.A., interpuso el recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario, conforme se desprende del Acta de Recepción (Solicitud) Nº DCR-13-86576 (v. folio 42 de la 1ra. Pieza).

Prosigue la recurrente en su defensa señalando que: “…que a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con el artículo 163 ejusdem, dicha notificación sólo surtió efectos (porque se difiere y entiende verificada) al día hábil siguiente de practicada, es decir el día miércoles 15 de agosto de 2012, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la interposición del recurso, comenzó a correr al día hábil siguiente, es decir, el día jueves 16 de agosto de 2012, culminando el miércoles 19 de septiembre de 2012”.

Así las cosas, se observa que el día 19 de diciembre de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DETUNEL C.A., por no haber accionado la contribuyente en el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 10 al 22 de la 1ra. Pieza).

De las actuaciones procedentes advierte esta Juzgadora que en el presente caso, constituyen hechos no controvertidos la identificación de las citadas Resoluciones y las fechas de sus respectivas notificaciones, así como el nombre de la persona que las recibió en la sede de la empresa. La discrepancia surge en cuanto a la forma de realizar el cómputo del lapso fijado por el legislador para la oportuna interposición del recurso jerárquico intentado con el objeto de impugnar la resolución culminatoria de sumario in comento, pues eso determina si el lapso comienza al día inmediatamente siguiente o si se difiere un día luego de notificado el acto a impugnar, tal como lo alega la representación judicial de la contribuyente.

En tal sentido, la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, afirmó que el plazo de caducidad establecido en el artículo 244 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, se inició en fecha 15 de agosto de 2012 y culminó el 18 de septiembre de 2012, por lo que al haber transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles entre la notificación de dicho acto administrativo y la interposición del referido recurso jerárquico, resulta evidente e inobjetable la extemporaneidad de este medio de impugnación ejercido por la contribuyente en sede administrativa. En consecuencia, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2013, en la persona de José Vezga, cédula de identidad Nro. 3.788.864, en su carácter de Director de la empresa DETUNEL C.A, tal como se evidencia del documento Constitutivo de dicha empresa (v. folios 23 al 32 de la 1ra. Pieza), la cual fue practicada en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario surtiendo sus efectos -conforme se señaló anteriormente- al día hábil siguiente.
Sobre este particular, concibe la recurrente que la Administración Tributaria había incurrido en falso supuesto de derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

En relación con la referida discrepancia, este Tribunal observa que las formas como pueden efectuarse las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria a las personas jurídicas han sido analizadas en varias oportunidades por la Sala Político-Administrativa; entre otras, en la sentencia Nro. 00470, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A., en la cual se estableció que el principio general en materia de notificaciones es la que se realiza de forma personal, es decir, directamente en la persona del contribuyente o responsable. Asimismo, en caso de que sea una sociedad civil o mercantil, debe efectuarse en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

De manera que, en casos como el de autos, la notificación se considera realizada personalmente a la empresa DETUNEL C.A., cuando esta se práctica en un ciudadano o ciudadana que tenga la condición de Gerente, Director, Administrador o Representante Legal de la sociedad mercantil en referencia. En tales casos la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, momento a partir del cual comienzan a contarse los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. A titulo ilustrativo, podemos aclarar que en todos los demás casos, cuando la notificación se realiza en una persona que no tenga los mencionados cargos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, la notificación surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido realizada.

De tal manera, que esta Sentenciadora al constatar que en el expediente administrativo cursante en los autos, el ciudadano José Vezga, ocupa el cargo de Director de la contribuyente DETUNEL C.A., tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, indicándose como tal en el sello de la notificación practicada “cargo: Director” (v. folios 100 al 112 de la 1ra. Pieza). Concretamente, el referido ciudadano al recibir en la sede de la empresa la Resolución in comento, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera que la notificación fue practicada de formal personal; siendo entonces así, este Tribunal Superior a la luz de las actas procesales y las normas jurídicas aplicables, concluye que la notificación de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2012 , que se practicó el día 14 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocurrió ciertamente de manera personal, tal como lo opina la Administración Tributaria. Así se decide.-

Entonces, conforme al artículo 163 eiusdem, esa notificación surtió efectos en el día hábil siguiente de haber sido efectuada y, no como lo asume la contribuyente que se debe computar luego de “un día de diferimiento”; en otras palabras, cuando en fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada Ana Karina Guerrero, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa DETUNEL C.A., interpuso ante el referido órgano exactor el recurso jerárquico en contra de la tantas veces mencionada Resolución (Culminatoria del Sumario) de fecha 09 de agosto de 2012, lo hizo de forma extemporánea, debido a que el plazo para interponer el recurso jerárquico se inició en fecha 15 de agosto de 2012 y culminó en fecha 18 de septiembre de 2012. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar ajustado a derecho el contenido del acto administrativo aquí recurrido, al no haberse demostrado el falso supuesto de derecho denunciado, y por vía de consecuencia, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

-VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, y remitido en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Anna Karina Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, representante judicial de la sociedad mercantil DETUNEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29481532-4, con domicilio Avenida Atlántico Nº 01-14, Urbanización Terrazas del Atlántico, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0097, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente el día 15 de abril de 2013. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-097, de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se CONDENA al pago del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente DETUNEL C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación por cuanto excede de las quinientas (500) Unidades Tributarias.

QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de la debida práctica de las notificaciones antes ordenadas.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000010.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ejsb.-