REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2015.-
204º y 155º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2013-000025
ASUNTO: FF01-X-2015- 000002 SENTENCIA NºPJ0662015000012
-I-
Con motivo de la presente solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoada por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano HAMID ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.223, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-162212237, asistido por el Abogado Hernán Alberto Espinoza G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos: Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 79 al 85 de la Primera Pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el referido contribuyente, consignó mediante diligencia las copias simples a certificar y que resultan necesarias para la práctica de las notificaciones de ley (v. folios 86, 87 de la Primera Pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 88 de la Primera Pieza).
En esa misma fecha, este Tribunal acordó la certificación de las copias simples consignadas por el contribuyente HAMID ABBOUD, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 89).
En fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por correo interno de la DEM los oficios Nº 1226-2013 y Nº 1227-2013, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 90 al 93).
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 94, 95).
En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios del 96, 97).
En fecha 07 de febrero de 2014, se agregó a los autos, el expediente administrativo sustanciado a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 98 al 182).
En fecha 22 de mayo de 2014, se agregó a los autos, la comisión N° AP11-C-2014-000071, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 183 al 198).
En fecha 26 de junio de 2014, este se dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000108, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 199 al 203).
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano HAMID ABBOUD, antes identificado, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a los Abogados Hernán Espinoza y Raiza Vallee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.635 y Nº 32.880 respectivamente (v. folios 204, 205).
En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 206, 207).
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió de la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos escrito de promoción de pruebas (v. folios 209 al 213).
En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial del contribuyente presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (v. folios 214 al 217).
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000175, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario (v. folio 243 al 246).
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 247 al 252).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se agregó a los autos, el expediente administrativo sustanciado a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 254 de la Primera Pieza hasta el 81 de la Segunda Pieza).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 82 al 85 de la Segunda Pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 87, 88).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/ISLRPN/2013/00247 de fecha 17 de abril de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana facultó a las ciudadanas Zobeyda Noguera y Helen Raquel Nessi Vñasdez, titulares de la cédulas identidad Nº 8.871.956 y 15.467.926, funcionaria actuante y supervisora respectivamente, para realizar investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2011 al 31/12/2011.
En fecha 23 de abril de 2013, las funcionarias actuantes levantaron al contribuyente HAMID ABBOUD, el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/DF/ISLRPN2013/58 (v. folios 53 al 60).
En fecha 05 de agosto de 2013, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/RG/DSA/2013/46 notificada en fecha 15 de agosto de 2013 (v. folios 43 al 52).
En fecha 06 de agosto de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió las Planillas de Liquidación Nº 081001233000234, 081001233000235 y 081001233000236, por los montos de Bs. 124.633,56; Bs. 248.589,89 y Bs. 33.087,89, respectivamente (v. folios 64 al 68).
-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
• Con la finalidad de salvaguardar eficazmente mi derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente, solicita la Suspensión Total de los Efectos del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN2013/58 de fecha 23 de abril de 2013, y la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46, de fecha 05 de agosto de 2013.
Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Señala el recurrente su escrito recursivo que:
“…en el presente caso, como lo podrá verificar este juzgador, se cubren los extremos legales y presupuestos necesarios para que la medida de suspensión de los efectos solicitada proceda…
a. De la apariencia del buen derecho:
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al imponer el reparo y al dictar la resolución culminatoria de sumario, no tomó en consideración las siguientes circunstancias:
i. No fijó parámetro alguno para establecer el precio de compra del inmueble que se enajenó y que da lugar al reparo que se formula.
ii. No considera la Administración, la existencia de bienechurias sobre la parcela de terreno vendida.
b. Del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda causar graves perjuci8ios al interesado:
…en el caso en concreto ha sido notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario (…), así como de las planillas complementarias a los efectos de adecuar la multa a la unidad tributaria vigente para el momento de resolver el recurso, lo cual supone que la ejecución de los actos recurridos le aparejaría un grave perjuicio económico dado que es una persona natural, siendo el caso que el reparo, la multa y los intereses impuestos, significan un grave daño a su patrimonio…”.
En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por el contribuyente HAMID ABBOUD, requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable
Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedente pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.
Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN2013/58 ó la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, debido a que el alegato accionado por el recurrente fue el siguiente: “En el presente caso y con ocasión del examen de verosimilitud que lleve a cabo este Tribunal (…), apreciara sin mayores esfuerzos la presunción de buen derecho…” hecho obviamente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el establece, que “…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, pues este articulo en referencia muestra la importancia que debe poseer la fundamentación, que oriente a esta Juzgadora a comprobar lo afirmado por la referida persona natural, sin estos argumentos no existe naturaleza con la cual podría ser valorado la solicitud de la medida. Así se decide.-
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente HAMID ABBOUD, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.
Habida cuenta que el solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.
En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Entonces, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho -que como se dijo- corresponden al propio recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-
De tal manera, que visto que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar su derecho a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Y tomando en consideración con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Administrativa, identificada supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora, debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoada por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano HAMID ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.223, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-162212237, asistido por el Abogado Hernán Alberto Espinoza G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03: 19 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662015000012
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/Jgmt-
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