REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOSAMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.-
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2015.-
204º y 155º.
ASUNTO: FP02-U-2007-000090 SENTENCIA Nº PJ0662015000014
-I-
“Vistos” con escrito de informes presentados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con motivo del recurso contencioso tributario incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de junio de 2007, remitido a este despacho ese mismo día; por la Abogada Johana Piñero Hug, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.827, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-33, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en horas de despacho del día 26 de junio de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 89).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 102; 114; 135; 137), este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 144 al 147).
En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo "visto" los informes presentado por el Abogado José Navas, actuando en representación judicial de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 163).
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 164).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 21 de noviembre de 2005 y 14 de marzo de 2006, fueron emitidas Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5774 y GRTI/RG/DF/467 mediante las cuales se autorizó a los ciudadanos Anny Yubely Silva Terán y Miguel Ponce, en su carácter de Funcionario(a) actuante y Supervisor, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que realizaran una investigación fiscal a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM en materia de Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo a la fiscalización realizada al contribuyente ut supra se determinó incumplimiento en materia de Impuesto al Valor Agregado, cuyas diferencias dieron lugar a impuesto a pagar a favor de la República.
En fecha 10 de abril de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-57, en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual fue notificada a la contribuyente en esa misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente antes mencionada, presentó escrito de Descargos en contra del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-57 de fecha 10/04/2006.
En fecha 27 de abril de 2007, la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana suscribieron la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/33, que fuese notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., el día 15 de mayo de 2007, mediante la cual se confirmó los reparos contenidos en el Acta de Reparo, supra identificada.
En fecha 04 de mayo de 2007, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, las Planillas de Liquidación Nros 081001233000337, 081001233000338, 081001233000339, 081001233000340, 081001233000313, 081001233000314, 081001233000315, 081001233000316, 081001233000317, 081001233000318, 081001233000319, 081001233000320, 081001233000321, 081001233000322, 081001233000323, 081001233000324, 081001233000325, 081001233000326, 081001233000327, 081001233000328, 081001233000329, 081001233000330, 081001233000331, 081001233000332, 081001233000333, 081001233000334, 081001233000335 y 081001233000336, por concepto de Impuesto, Intereses moratorios y Multa.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que la Administración Tributaria incurrió en la violación de la garantía innominada de interdicción de la arbitrariedad cuando en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-33, pues además de padecer de los mismos vicios del acta de reparo, se incurre en violación de la garantía de la razonabilidad cuando se toman determinaciones no proporcionales o adecuadas los hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe.
Que el rechazo de un crédito que surge de una negociación, efectivamente realizada por el contribuyente por una consideración de orden estrictamente formal, contradice la garantía constitucional de la capacidad económica prevista en el artículo 316 del texto Constitucional.
Que la Administración incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse evacuado la prueba de informes solicitada en el escrito de descargos, para demostrar que el Impuesto de Importación fue debidamente pagado por una Oficina Receptora de Fondos visto que el reparo que realiza la Fiscalización se fundamenta en el rechazo del crédito de Bs. 54.099.362,25 contenido en la Declaración de Aduanas (Formas C), que fueron presentadas en copias antes de su declaración, y al realizar la verificación del Sistema Venezolano de Administración Tributaria (SIVI), y el Sistema de la Gerencia de Aduanas de la Región Guayana, aparecen como no canceladas… “esa importación se realiza por Puerto Cabello, y la Planilla distinguida con el Nº 5096178, de fecha 8 de mayo de 2002, que fue liquidada por ante una Oficina Receptora de Fondos, y es esta la razón por la que no aparece en el Sistema de la Gerencia de Asuana de la Región Guayana.”
Que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando se pretende compensar con los reparos los créditos que la recurrente tiene en su favor frente a la Administración Tributaria, conforme lo mencionado en el Párrafo 10 del Capitulo Primero de este recurso.
Que hay un hecho que resulta determinante en los descabellados reparos que se efectúan y consideramos que es el principal antecedente que sirve de causa tanto la fiscalización, a los descabellados reparos, y aún a las más arbitraria Resolución del Sumario Administrativo, que no es otros que los créditos tributarios que mi representada tiene frente al SENIAT por retenciones efectuadas en exceso en el IVA, cuya devolución no sido proveída en forma oportuna, pretendiendo el SENIAT compensar estos créditos con los reparos y las multas que ilegalmente han realizado.
Que de no tener la contribuyente créditos fiscales por recuperar, seguramente ni la fiscalización se habría realizado, o aun en este caso, no habrían surgido tan absurdos y desproporcionados reparos.
IV-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NACIONAL
Que en el caso de marras, la actuación de la funcionaria Anny Silva, se origina por las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DF/5774, y GRTI/RG/DF/467, de fechas 21/11/2005 y 14/03/2006 respectivamente; con lo cual, en primero lugar se deja demostrado que la funcionaria era competente para efectuar la determinación correspondiente; por lo que respecta a los reparos formulados, es menester traer a colación la normativa contenida en el capitulo III de la determinación de la cuota tributaria, segundo aparte del articulo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que en cuanto al supuesto vicio de desviación de poder, en el cual incurrió la Administración Tributaria, por cuanto la contribuyente solicitó unos créditos tributarios por retenciones efectuadas en exceso y considera que el SENIAT efectuó los reparos con el objeto de compensar estos créditos con los reparos y las multas.
Que aun cuando la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la integran las Divisiones de Fiscalización y de Recaudación, sus potestades están limitadas por la Resolución 32, y aun cuando los programas ejecutados por esta persiguen un fin común como lo que es alcanzar las metas de recaudación que fija la Gerencia de estudios económicos, por un lado, las actuaciones fiscales obedecen a planes dictados por la Gerencia de Fiscalización; y por el otro lado, las verificaciones efectuadas por la División de Recaudación, se originan por las solicitudes hechas por los sujetos pasivos en los supuestos señalados por las normas y como se indicó ut supra, surgen por: solicitud de reintegro de créditos tributarios con ocasión de exportaciones y por la solicitud de la devolución de créditos fiscales objeto de retenciones acumuladas y no descontadas dentro de los periodos indicados por las normas.
Que en lo que respecta a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por no haberse evacuado una prueba de informes, en virtud de que la planilla de impuesto aduanales rechazada por la representación fiscal alega la contribuyente fue liquidada por ante una oficina receptora de fondos de Puerto Cabello, es preciso aclarar, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está estructurado por varias unidades administrativas, y la información que en ellas se maneja, en materia de liquidación y pago de las obligaciones tributarias, está integrada en una herramienta que se denomina Sistema Venezolano de Información Fiscal (SIVIT), el cual refleja todas las transacciones bancarias de los sujetos pasivos en cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales y por ende, si la contribuyente liquidó y extinguió su obligación tributaria en una agencia de puerto Cabello, esa información se valida a través del SIVIT, y también emplea como herramienta auxiliar el Sistema de la Gerencia de Aduanas de la Región Guayana y en ambos sistemas la información que presentó la contribuyente en la planilla objeta no aparece reflejada.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/33 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el Reparo Fiscal levantado a la empresa CVG BAUXILUM, C.A. En tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en la violación de la garantía innominada de interdicción de la arbitrariedad; ii.) Si durante el procedimiento de investigación se quebranto el derecho al debido proceso y a la defensa de la contribuyente, al negarse la evacuación de las pruebas de informes que fuese promovida; iii.) Si la actuación de la Administración Tributaria incurre en el vicio de desviación de poder al determinar reparos en contra de la referida empresa.
Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la medida antes señalada. Así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Nacional no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
Volviendo al tema de debate, esta Juzgadora pasa a examinar en primer lugar, si en este caso en concreto se quebrantó la garantía innominada de interdicción arbitraria, pues, la contribuyente concibe que se incurre en violación de esta garantía “cuando se toman determinaciones no proporcionales o adecuadas a los hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe…Omissis…La Administración Tributaria no solo desestima el criterio establecido en la sentencia [caso: Hilados Flexilón] sino que además hace primar (sic) lo dispuesto en una normativa de rango legal…”.
En contraposición a ello, la Administración Tributaria en su escrito de informe señala:
“ …[en lo que] respecta a los reparos formulados, es menester traer a colación la normativa contenida en el Capitulo III de la determinación de la cuota tributaria, segundo aparte del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual señala:
“(…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, (…)”
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 25 eiusdem, señala:
“En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio tuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible (…)”.
Tanto el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como también el parágrafo tercero de la Resolución 320, son claro al precisar que no generarán crédito fiscal las facturas que no cumplan con los requisitos legales.
En este sentido, esta representación de la República considera que el alegato esgrimido por la contribuyente a través de sus representantes judiciales carece de valor probatorio, por cuanto no logran demostrar la supuesta arbitrariedad de la Administración Tributaria en el desconocimiento del crédito fiscal, y solicito muy respetuosamente a este Juzgado desestime este alegato por ser impertinente”.
Siendo entonces que la recurrente denuncia la violación de tal derecho al rechazar le Administración Tributaria los créditos soportados en facturas en moneda extranjera por cuanto no cumplían con los requisitos legales detallados en el artículo 2 parágrafo 3º de la Resolución Nº 320, sin razones debidamente fundadas.
Aprecia la contribuyente que la motivación dada por la Administración Tributaria para justificar el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas expresadas en moneda norteamericana resulta ilógica o absurdo, debido a que se le da un mayor valor a las normas legales que al análisis que debe hacerse sobre los requisitos de las facturas presentadas; de lo que, se comprende que la recurrente espera que el órgano recaudador realice una operación de multiplicación del monto de la cantidad expresada en la factura en moneda extranjera, por la tasa de cambio vigente para la fecha de su emisión, pues a su entender, tal omisión no lesiona el control de la actividad recaudatoria del impuesto. Contrario a ello, esta Sentenciadora percibe que la omisión detentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana si lesionó el control del Fisco Nacional sobre las operaciones realizadas por la contribuyente, ya que se le entorpeció a ese órgano recaudador precisar los elementos cuantitativos de la obligación tributaria, específicamente la base imponible y el impuesto a pagar por las operaciones gravadas, es decir, al recibir la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., el pago del monto nominal pactado con el deudor en moneda extranjera sin la conversión a moneda nacional, dificulto la determinación en moneda venezolana de la respectiva base imponible y por ende, el valor del impuesto causado. Habida cuenta, que éste requisito (formal) debe encontrarse presente en las facturas para que genere la procedencia de la deducción del crédito fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el artículo 38 de su Reglamento, en concordancia con los Parágrafos Primero y Tercero del artículo 2 de la Resolución 320 (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999).
Por tanto, visto que en el presente caso no se constata que la recurrente hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas o de cualquier otro documento equivalente a estas para comprobar el aludido crédito fiscal solicitado en moneda extranjera y soportado con el monto con el tipo de cambo corriente en el mercado para el momento en el cual se materializó el hecho imponible, lo cual ha debido traer al proceso y no lo hizo. Es razón suficiente para que esta Sentenciadora no encuentre demostrado la supuesta violación al principio de racionalidad denunciado por la contribuyente de autos; por lo que se desecha esta aseveración. Así se decide.-
En segundo lugar, este Tribunal se encuentra en la tarea de verificar si durante el procedimiento de investigación levantado a la recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., se le negó la evacuación de su prueba de informes, y con ello, se le impide el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que “la Administración debe proveer y resolver sobre todos los asuntos que le sean planteados”.
Al respecto, el Fisco Nacional en su escrito de informes:
“Por lo que respecta a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por no haberse evacuado una prueba de informes, en virtud que la planilla de impuestos aduanales rechazada por la representación fiscal alega la contribuyente que fue liquidada por ante una Oficina Receptora de Fondos de Puerto Cabello, es preciso aclarar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta estructurado por varias unidades administrativa, y la información que en ellas se maneja, en la materia de liquidación y pago de las obligaciones tributarias, está integrada en una herramienta que se denomina Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual refleja todas las transacciones bancarias de los sujetos pasivos en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales (…), y también emplea como herramienta auxiliar el Sistema de la Gerencia de Aduanas de la Región Guayana, y en ambos sistemas la información que presentó la contribuyente en la planilla objetada no aparece reflejada.
…Omissis…
De esto se desprende, el poco interés demostrado por la contribuyente, en demostrar lo alegado…
En consecuencia, esta Representación de la República considera que, ningún momento se le violó al contribuyente el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual muy respetuosamente solicita sea desestimado el referido alegato”.
Este sentido, se advierte que al intentar corroborar esta Juzgadora lo afirmado por la empresa del Estado, se encontró que el presunto escrito de Descargos presentado por C.V.G. BAUXILUM, C.A., durante la fase gubernativa no se encontraba presente en los autos, ni tampoco fue consignado por la disconforme durante la etapa probatoria desarrollada ante éste Órgano Jurisdiccional; por tal razón esta Juzgadora tan solo podrá valorar tal hecho a través del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario, hoy objeto de impugnación.
Así las cosas, se lee de la contradicha resolución culminatoria, que respecto al escrito de Descargos presentado por la contribuyente, el mismo indicaba lo siguiente:
“1. El rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas en moneda extranjera que no tienen establecido equivalente en moneda de curso legal, viola la garantía constitucional de la capacidad contributiva, así como la garantía innominada de la racionalidad.
…Omissis…
2. Incurre la fiscalización en el vicio de falso supuesto, cuando se repara el monto de Bs. 54.099.362,25 por estar soportado en planillas (Formas C), que no parecen canceladas.
…Omissis…
…esa importación se realiza por Puerto Cabello, y la Planilla distinguida con el Nº 5096178 de fecha 8 de mayo de 2002, que fue liquidada por ante la Oficina Receptora de Fondos de Puerto Cabello, y es esta la razón por la que no aparece en el Sistema de la Gerencia de Aduanas de la Región Guayana. Sin embargo, en el curso de este procedimiento sumario procederemos a demostrar que las planillas fueron debidamente canceladas, siendo procedente el crédito tributario, con lo cual quedará demostrado que se produce en este caso el vicio de falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando los hechos reflejados por la Administración, no se corresponde con los ocurridos en la realidad…”.
Ante éste examen administrativo, esta Juzgadora percibe que en el texto del tantas veces aludidos escrito de Descargos, la recurrente no promovió la prueba de informes, como lo señala, puesto, que tan sólo se reservó la oportunidad de ejercer en el futuro algún medio de prueba que le permitiese demostrar la presunta tergiversación de los hechos por parte de la Administración Tributaria Nacional, más ello no obsta, para que esta Sentenciadora considere demostrada la violación constitucional denunciada
Máxime, cuando en esta oportunidad nos encontramos frente a procedimiento judicial en el cual se pretende la nulidad de un acto gubernativo que nace bajo la presunción de legalidad; de lo que, no basta que la oponente alegue tal inconstitucionalidad sino que además ha debía probar que ciertamente promovió la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.".
De hecho, la doctrina nacional ha coincidente al reconocer que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos –que como antes se menciono- se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Esta norma jurídica no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de dictar sentencia, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.
De hecho, el ámbito tributario la falta de prueba en el proceso conlleve a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.
De lo que, al examinar las actas del presente asunto, se advierte una falta de actividad probatoria determinante tanto en instancia gubernativa o como en ésta instancia judicial, pues en el caso subjudice, se pretende probar el cumplimento del pago del impuesto causado por las operaciones de ventas de exportación de la contribuyente, hecho éste que solo incumbe a la contribuyente, y no a la Administración Tributaria, por ser ésta (compañía) la que tiene la facilidad de promover y evacuar las pruebas necesarias, que le permitan demostrar sus alegatos; bien sea, aportando algún documento que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde el pago ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; por tal motivo, siendo que fue evidente que la representación judicial de la recurrente dejo en franco desamparo el ejercicio del defensa en las etapas de impugnación antes descritas, quien aquí decide, no encuentra demostrado que la actuación del Fisco Nacional en el presente caso haya cercenado en forma alguna el derecho a la defensa y al debido de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Así se decide.-
Por último, esta Juzgadora se topa con la aseveración de la contribuyente, de que se incurre en el vicio de desviación de poder cuando los reparos impuestos tienen como fundamento compensar el pago de los créditos fiscales que tiene frente a la Administración Tributario.
En este sentido, aduce literalmente la empresa del Estado, que “Esta compensación fue inclusive planteada tanto por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, como por el Jefe de Recaudación, con posterioridad a efectuarse la notificación de los reparos, quienes pidieron considerar es (sic) posibilidad para no hacer mas gravosa la multa…”.
Contrario a esta aseveración el Fisco Nacional en su escrito de informes expone que:
“…aun cuando la Administración Tributaria, en este caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la integran las Divisiones de Fiscalización y de Recaudación, sus potestades están limitadas por la Resolución 32, y aun cuando los programas ejecutados por ésta persiguen un fin común como lo es alcanzar las metas de recaudación que fija la gerencia de estudios económicos, por un lado, las actuaciones fiscales obedecen a planes dictados por la Gerencia de Fiscalización; y por el otro lado, las verificaciones efectuadas por la División de Recaudación, se originan por las solicitudes hechas por los sujetos pasivo en los supuestos señalados por las normas y como se indicó ut supra, surgen por: Solicitud de Reintegro de Créditos Tributarios con ocasión de las exportaciones y por la Solicitud de la Devolución de Créditos Fiscales objeto de retenciones acumuladas y no descontadas dentro de los períodos indicados por las normas.
En atención a lo señalado, este Representación de la República, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, desestime el alegato esgrimido por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, a través de sus apoderados judiciales, por ser impertinentes y temerarios”.
Al respecto, tenemos que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona y/o contribuyente. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Ahora bien, en lo referente al vicio de desviación o abuso de poder, alegado por el recurrente, es importante destacar, que la Administración Tributaria, tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, pero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:
“El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)
La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando como:
"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).
Por tanto, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.
Así pues, por la propia naturaleza del vicio analizado, se observa de las actas cursantes en el caso de marras específicamente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto de impugnación, que la decisión tomada por el órgano exactor se sustentó en la Resolución Nº 320 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del día 29 de marzo de 1995, que establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el caso de autos, el Acto Administrativo levantado durante el procedimiento de la investigación fiscal se infiere que la Administración Tributaria revisó el cumplimiento de los deberes formales, evidenciando que la recurrente contraviene las disposiciones legales previstas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los período de febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, julio 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, agosto 2002 y septiembre 2002.
De tal manera, que al realizar el análisis objetivo de este caso en concreto, es evidente que la Administración Tributaria dictó la Resolución del Sumario Administrativo basada en los hechos que al momento de realizar el procedimiento, observó y conllevo a la aplicación de las normas jurídicas existentes, procediendo así, a Confirmar los reparos levantados, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la Resolución Nº 320; en consecuencia, de acuerdo con todo lo explicado, considera esta Juzgadora que no se aprecia algún vicio de desviación de poder, que conlleve a este Órgano Jurisdiccional a declarar procedente este argumento de defensa. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente del recurso contencioso tributario incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de junio de 2007, remitido a este despacho ese mismo día; por la Abogada Johana Piñero Hug, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.827, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-33, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-33, en la cual se confirmó los montos descritos en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/EBIVA-57, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria la reimpresión de las Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios, aquí impugnadas; y que deberán ser calculados a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-
CUARTO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A.
QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000014.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ddac.-
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