REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2015.-
204º y 155º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000048
ASUNTO: FF01-X-2015- 000004 SENTENCIA Nº PJ0662015000015
-I-
Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.892, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSE, asistida por la Abogada Mary Carolina Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada y asimismo libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos: Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 134 al 141 de la Primera Pieza).
En fecha 13 de octubre de 2014, la recurrente consignó mediante diligencia las copias simples necesarias para la práctica de las notificaciones de ley (v. folios 144 y 145 de la Primera Pieza).
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto acordó la certificación de las copias simples consignadas por la recurrente de conformidad con los previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 146 de la Primera Pieza).
En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por correo interno de la DEM los oficios Nº 700-2014 y 701-2014, dirigidos al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Procurador General de la República, así como de haber entregado el oficio Nº 703-2014, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 147 al 152 de la Primera Pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2014, se agregó la comisión Nº AP31-C-2014-001130, debidamente cumplida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 183 al 199).
En fecha 03 de diciembre de 2014, se agregó a los autos, el expediente administrativo sustanciado a la recurrente consignado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 170 al 423 de la Primera Pieza).
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000005, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 02 al 04 de la Segunda pieza). En esa misma fecha, fue librado el oficio Nº 30-2015, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 5 de la Segunda Pieza).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 29 de julio de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó a la recurrente el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/91.
En fecha 26 de agosto de 2009, la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERA JOSÉ, presentó escrito de Descargos contra del Acta de Reparo, antes identificada.
En fecha 26 de marzo de 2010, la División de Sumario adscrita a la mencionada Gerencia Regional dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2010/07.
En fecha 06 de mayo de 2010, la representación legal de la SUCESIÓN JOSÉ MOSQUERA PIÑERO, interpuso ante dicho ente tributario su respectivo escrito de Recurso Jerárquico, disconformidad con la Resolución Administrativa, antes aludida.
Luego, en fecha 28 de julio de 2010, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2010-633, mediante el cual admitió el recurso ejercido.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0037.
-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
Dado que se ha violentado de derecho a la defensa y el debido proceso fruto de un falso supuesto plenamente comprobado a través del instrumento probatorio que acompañamos a la presente demanda, solicito muy respetuosamente se ordene la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0037 de fecha 29 de enero de 2014.
Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Señala el recurrente su escrito recursivo que: “…se desprende de forma fehaciente la grave irregularidad de que ha conculcado mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, todo lo cual llena suficientemente los extremos de la Ley a saber Fomus Bonis Iuris, Periculum In Dani y Periculum In Mora.”
En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSÉ, requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto debe pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.
Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución impugnada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0037. A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, pues el establece, que “…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, pues este articulo en referencia muestra la importancia que debe poseer la fundamentación, que oriente a esta Juzgadora a comprobar lo afirmado por la referida Sucesión, sin estos argumentos no existe naturaleza con la cual podría ser valorado la solicitud de la medida. Así se decide.-
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
A mayor abundamiento, se advierte que la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSÉ, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.
Habida cuenta que el solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.
En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Entonces, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho -que como se dijo- corresponden al propio recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-
De tal manera, que visto que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar su derecho a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Y tomando en consideración con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Administrativa, identificada supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; de lo que, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, por la ciudadana Teresa de Jesús Núñez de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 784.892, actuando en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN MOSQUERA PIÑERO JOSE, asistida por la Abogada Mary Carolina Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2014/0037 de fecha 29 de enero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En el día de hoy, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02: 06 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662015000015.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ddac-
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