REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000063

ASUNTO: FF01-X-2015- 000006 SENTENCIA Nº PJ0662015000018

-I-

Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos interpuesto conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, por los Abogados Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.380.169 y 14.558.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.297 y 108.219 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 221, 224 al 230).

En esa misma fecha, la representación judicial de la contribuyente CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó dos (2) juegos de copias certificadas del recurso contencioso tributario de la Resolución Culminatoria del Sumario, y del Auto de Recepción del mismo (v folios 222, 223).

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal certificó los ejemplares de copias solicitadas por la recurrente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 231).

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 1118-2014 y 1119-2014, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 232 al 235).

En fecha 28 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios Nº 1121-2014 y 1120-2014, dirigidos a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Fiscal General de la República (v. folios 236 al 239).

En fecha 15 de diciembre de 2014, se agregó la comisión Nº AP31-C-2014-001307, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 240 al 253).

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000017, mediante la cual se admite la presente causa (v. folios 254 al 256).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/141, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región se autorizó a los ciudadanos Nancy Marìa Cárdenas Ruiz y Jacinto José González González, actuando en su condición de Fiscal y Supervisor respectivamente, del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, para realizar una fiscalización a la contribuyente CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., en materia de Impuesto sobre la Renta (Ingresos, Costos, Gastos y Reajuste Regular por Inflación), correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

En fecha 22 de junio de 2012, se levantó Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2012/ISLR/141-4, en la cual le solicitaron a la referida Clínica pruebas documentales.

En fecha 02 de julio de 2012, se levanto el Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2012/ISLR/141/07, mediante la cual se dejó constancia que la mencionada contribuyente no consignó las pruebas documentales requeridas por la fiscalización.

En fecha 09 de agosto de 2013, los fiscales actuantes levantaron el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/397, notificada a la contribuyente en esa misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio José Silva Andrade, identificado en autos, actuando en su condición de Presidente de la compañía, presentó escrito de Descargos en contra del Acta de Reparo antes indicada.

Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2014, la División de Sumario Administrativo adscrita a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, mediante la cual se confirmaron los reparos anteriormente formulados en contra de la contribuyente.

-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001, solicitan a este Tribunal que acuerde a favor de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., la Suspensión de los Efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que en el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

- Apariencia de buen derecho (Fomus boni iuris)

1. Falso supuesto de derecho, al suponer erradamente la Administración Tributaria que la admisibilidad de la deducción por concepto de remuneraciones bajo relación de dependencia, considerada por LA CLÍNICA a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, por la cantidad de Un Millón Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 22/100 (Bs. 1.095.641,22) y de Un Millón Ciento Treinta Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con 59/100 (Bs. 1.130263,59), respectivamente, está condicionada a la verificación de la circunstancia de “pago” no prevista taxativamente en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni aplicable a la contribuyente para la deducción de sus egresos, conforme a lo previsto en el artículo 5 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

2. Falso Supuesto de Hecho, así como Falso Supuesto de Derecho, en virtud de objetar la deducción del Software Administrativo y Contable, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 244.600,00), a efectos de la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no obstante a lo previsto en el artículo 27 numeral 22 de la LISLR. Subsidiariamente, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en la aplicación del artículo 27 numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al respecto de la no admisibilidad como deducción de la amortización del Software Administrativo y Contable.

3. Falso Supuesto de Derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en relación a la admisibilidad de la deducción de egresos, realizados durante los ejercicios 2010 y 2011, que cumplen con el requisito de normalidad y necesidad.

4. Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria de LA CLÍNICA, registro en su contabilidad correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, un crédito fiscal no trasladable (prorrata) superior al reflejado en sus declaraciones de impuesto al valor agregado.

5. Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria de LA CLÍNICA, difirió de forma intencional el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la seguridad social, Instituto de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y sus obligaciones por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual generó el pago de intereses por el financiamiento de deudas vencidas durante los años 2010 y 2011.

6. Falso Supuesto de Hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria, que la recurrente no disponía de la documentación que demuestra de forma fehaciente la existencia de los siguientes gastos: “Disponibilidad en RX, Reparación y Mantenimiento Edificios, Reparación y Mantenimiento Edificios, papelería y Materiales de oficina y Honorarios profesionales”, a efectos de la determinación del enriquecimiento neto fiscal y por tanto del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2010 y 2011.

7. Falso Supuesto de Hecho, así como Falso Supuesto de Derecho al respecto del cálculo del Reajuste Regular por inflación que se incorpora en la determinación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

8. No apreciación de las circunstancias relacionadas con la gestión de cobranza provista por la empresa Gran Biodina C.A., y rechazo de la deducción del gasto incurrido por esa gestión, en virtud de que, según la actuación fiscal, ese egreso no cumple con las condiciones de normalidad y necesidad previstas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

9. Falso Supuesto de Derecho en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración tributaria que dictó el acto administrativo, determinó la sanción que erróneamente impone a la recurrente con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la referida Resolución, y no consideró a tales fines el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que ocurrió el supuesto de hecho imponible.

10. Falso Supuesto de Derecho, por cuanto en la determinación de las sanciones que erróneamente pretenden imponer a LA CLINICA se debe considerar la aplicación del Concurso de Ilícitos Tributarios, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.


- Peligro en la demora (Periculum in Moral)

A este respecto, es importante señalar que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos de devolución se caracterizan por su dilación. Es claro entonces que toda materialización de acción de cobro por parte del Fisco, en el transcurso del proceso contencioso tributario, conllevaría irremediablemente un daño irreparable en la esfera patrimonial de su representada.

De allí, que es evidente que a su representada le asienten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a LA CLINICA, si el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 2014.

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Señala el recurrente su escrito recursivo que:

"…en tal virtud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de nuestra poderdante, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda ves que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación la sentencia definitiva."

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

"La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada". (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la contribuyente CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., requiere además de la verificación del Periculum in mora, el examen previo de la existencia del Fomus boni Iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso".

Al respecto, esta Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto debe pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.

Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67. De lo que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario “…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, constituye especial atención para esta Juzgadora encontrar en el presente caso la debida fundamentación, que oriente a comprobar lo afirmado por la referida contribuyente, sin estos argumentos no existe naturaleza con la cual podría ser valorado la solicitud de la medida. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o Periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

En este sentido, se advierte que la contribuyente CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.

Por tal razón, es claro que el solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.

En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (Periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. En otras palabras, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho -que como se dijo- corresponden al propio recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

En consecuencia, visto que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar su derecho a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…". Y tomando en consideración con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de la Resolución Administrativa, identificada supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; es por lo que, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

En conclusión, visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, quien suscribe debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-

-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de suspensión de los efectos interpuesto conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, por los Abogados Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.380.169 y 14.558.170, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.297 y 108.219 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/67, de fecha 31 de Agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09: 25 a.m.), se publicó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000018.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac-