REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2015.-
203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000042 SENTENCIA Nº PJ0662015000021

-I-

“Vistos” con escrito de informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar ante este Juzgado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano Wilfredo Jiménez Besones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.251, de oficio transportista, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30700820-2, asistido en este acto por la Abogada Marly Marichales Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.903, contra el acto administrativo Aviso de Cobro sin numero, de fecha 02 de octubre de 2012, emanado de la Coordinadora de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto el mismo violenta derechos constitucionales y legales de la contribuyente, que acarrea su Nulidad absoluta por Inconstitucionalidad e Ilegalidad.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 13 de noviembre de 2012, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folios 165).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 185, 215 y 217), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000015 de fecha 21 de febrero de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 221 al 223).

En fecha 26 de marzo de 2013 siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción solo hizo uso de tal derecho el representante judicial de la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L. (v. folios 263 al 265).

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000034 mediante la cual, admitió las pruebas promovidas por la recurrente en el recurso contencioso tributario (v. folio 270).

En fecha 06 de agosto de 2013, las partes en el presente recursos consignaron sus correspondientes escritos de informes (v. folios 350 al 420).

En fecha 07 de agosto de 2013, se dijo “vistos” a los informes de presentados por las partes; en consecuencia, se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a los fines de la presentación de las Observaciones del informe del contrario, para luego computar el lapso de sesenta (60) días continuos para que se dicte la correspondiente sentencia en el presente asunto (v. folio 421).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS

En fecha 28 de febrero de 2012, se expidió Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar Nº 0008628, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) 11609 Nº 0008628 con fecha de vencimiento 31/12/2012 (v. folio 79).

En fecha 02 de octubre de 2012 la Coordinación de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Aviso de Cobro (deudas) S/N (v. folio 78).

Planilla Forma DIBV-000 Declaración y Pagos de Ingresos Brutos, realizados por la recurrente en el período de imposición desde 01/11/2010 hasta 31/10/2011 (v. folios 119, 120).


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

• Que el articulo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley (...)”, el articulo parcialmente citado es conocido por la doctrina y jurisprudencia patria, como “el Principio o Bloque de la Legalidad Tributaria” conforme al cual es procedente la aplicación de un impuesto en referencia a un sujeto pasivo si se verifica con respecto a él, el hecho imponible, entre otros aspectos de relevancia constitucional.

• Que en sintonía con este principio constitucional se encuentra el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Vigente, que establece entre otros requisitos generadores del hecho imponible en materia de actividad económica y en consecuencia generador del tributo sujeto a examen, es el “(…) ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente …”.

• Que el Municipio Caroní obliga al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas a la Asociación Cooperativa, y esta cobrando un impuesto cuyo hecho imponible NO se verifica con respecto a la recurrente.

• Que no se puede cobrar un impuesto que no se encuentre establecido en la Ley, la Ley en este caso Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Local más precisamente en el articulo 330, que rige el impuesto, señala que se establece un impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio o servicios que tengan carácter lucrativo y la asociación cooperativa no tiene carácter lucrativo.

• Que NO existe ningún artículo en la Ley local, Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estadio Bolívar, que establezca un impuesto sobre actividades Económicas para aquellas que forman asociativas SIN FINES DE LUCRO.

• Que la actuación de la Dirección de Hacienda Municipal materializada a través del acto administrativo “aviso de cobro”, en donde establece un impuesto a pagar, es abiertamente inconstitucional pues violenta el contenido del articulo 317 Constitucional.

• Que la Constitución de la Republica en su artículo 118, establece y reconoce la especificidad de la Organización Cooperativa y en especial su carácter generador de beneficios colectivos. Asimismo, la expresión del Acto Cooperativo se encuentra protegido constitucionalmente conforme a lo establecido en el artículo 308 Constitucional, lo cual conlleva al reconocimiento en todos los niveles políticos territoriales de su régimen especial y de las protecciones y prerrogativas que posee. Los aspectos Tributarios no escapan del régimen especial al cual se encuentra sujeto las cooperativas.

• Que la recurrente no es un sujeto pasivo de las obligaciones tributarias materiales contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar del Municipio Caroní, en el cual tienen su establecimiento permanente, obligaciones materiales que el municipio les ha impuesto y que han venido pagando pero considera que su cobro por parte del Municipio es inconstitucional e Ilegal.

• Que el artículo 317 del texto constitucional parcialmente citado y el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que quedan excluidas de la materia gravable de este Tributo el ejercicio de actividades económicas que no tengan fin de lucro.

• Que al no existir el elemento de lucro en su actividad, consideran que no están los extremos previstos en el ordenamiento jurídico, y que se le ha aplicado y pretende seguirse aplicando, y precisamente al no tener fin de lucro su actividad económica esta no se encuentra sujeta a la imposición Municipal por concepto del gravamen sobre la actividad económica.

• Que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al describir los hechos generadores del impuesto sobre actividades económicas, y el artículo 205, establece muy claramente que la actividad económica debe ser con fin de lucro y para aclarar aún mas el limite de la potestad tributaria señala en su articulo 207 eiusdem, los elementos necesarios para que el ente exactor califique una actividad como sin fines de lucro.

• Que su representada, en el ejercicio de su actividad económica no genera utilidades, cualquier cantidad de dinero la Ley especial lo considera excedente y este de manera obligatoria debe ser reinvertido en el objeto social y como alimento a los fondos de carácter obligatorio, como en efecto lo hace su representada, situación que anualmente certifica la Súper Intendencia de Cooperativas.

• Que la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar a través del Acto Administrativo contenido en el aviso de cobro de fecha 02 de octubre de 2002, violo los derechos constitucionales previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo.


-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia del Registro subalterno e inmobiliario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L. (v. folios 18 al 74); copia de aviso de cobro S/N de fecha 02 de octubre de 2012 (v. folio 78); copia de licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar Nº 0008628 de fecha 28 de febrero de 2012 (v. folio 79); copia de Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (v. folio 80 al 99); copia de escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., y dirigido al ciudadano Andrés Mora Vera Director de Rentas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní (v. folios 100 al 104); copia de Ordenanza Sobre Agente de Retención del Impuesto Sobre las Actividades Económicas e Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (v. folios 105 al 118); planilla de Declaración y Pagos de Ingresos Brutos forma DIB-000 (v. folio 119 y 120); comunicado de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el contador Nicolás H. Servodio, dirigido a los socios y demás miembros de la junta directiva de la Asociación cooperativa de Transporte de Carga Tepuy, R.L. (v. folios 121 al 148); informes de preparación Nros BO0427360 y BO0427359 (v. folios 149 al 164). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, sumado a que no fueron impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-




-V-
INFORMES DE LAS PARTES

Al respecto sostiene la representante judicial de la recurrente;

Que en fecha 04 de octubre de 2012, recibió la Notificación de Cobro del Impuesto sobre Actividades Económicas, caso contrario se iniciaría el proceso de Intimación Tributaria sin medir procedimiento de revisión alguno.

Que al ser Asociación Cooperativa, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas por cuanto no reúne los elementos de causalidad del Hecho Imponible necesarios para que nazca la obligación tributaria, que está en franca violación del ordenamiento Constitucional y Orgánico que regula la materia.

Que promovió prueba documental representada por Oficio emitido de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que aclara el ejercicio efectuado por las cooperativas, la actividad y carácter lucrativo, y el carácter de los excedentes de la misma.

Que promovió prueba de Auditoria Contable externa de la cooperativa, que refleja el daño patrimonial que sufriría la recurrente si pagase el impuesto que pretende el órgano exactor.

Que existe la violación de la legalidad tributaria contenida en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y que es desarrollada en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Municipio Caroní, no puede cobrar un impuesto que no esté establecido en la Ley; y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el Impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre aquellos sujetos que de forma habitual, en jurisdicción del municipio y con ánimo de lucro, realicen actividades económicas.

Que la norma que regula a las Asociaciones Cooperativas señala, que la actividad es sin fine de lucro, se trata de bienestar común de los asociados y que la retribución se encuentra representada por el anticipo societario y que de existir excedentes estos constituyen retribución al trabajo asociado y constituyen anticipos societarios.

En contradicción a ello, sostiene el representante del Fisco Municipal:

Que en fecha 27-09-2012 la empresa demandante consigno en la Hacienda Municipal de Caroní escrito donde realiza una consulta tributaria en relación a la no sujeción al Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de índole similar, teniendo repuesta la consulta en base a los artículos 230 y 233 del COT, decidiendo el órgano exactor que la empresa no puede eximirse de la obligación tributaria, porque cumple con todos los requisitos materiales insertos en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal concatenado con el artículo 30 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Que la demandante pretende demostrar en sus alegatos que por ser una Asociación Cooperativa esta exenta del pago y de las formalidad del impuesto sobre actividades económicas, situación que no es cierta, ya que al realizar un análisis y estudio a su situación legal, comercial y financiera, no esta ni exenta ni exonerada ni mucho menos no sujeta del pago tributario municipal debido a que la ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas no le da ninguna de estas condiciones especiales.

Que las cooperativas son una modalidad de sociedad de personas, las cuales como cualquier otra se trata de un compromiso de un grupo de personas para contribuir a la consecución de un fin económico, y como sociedad de personas que es, se trata de un animo de lucro para sus miembros, pero esto ultimo no excluye la posibilidad que su objeto pueda ser mercantil, lo que constituye uno de los elementos requeridos para la constitución de hecho imponible que genera la obligación de tributar para el municipio un impuesto por el ejercicio de actividades económicas de carácter mercantil.

Que en base a los artículos 205 y 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la asociación cooperativa demandante cumple con los elementos materiales que conforman indispensablemente el hecho imponible asignado por la norma municipal, siendo estos los siguientes:

1. HABITUAL E INDEPENDIENTE: supuesto en el que efectivamente incurre, pues el ejercicio de su actividad económica es constante, duradero en el tiempo suficiente como para producir ingresos para su propio sustento;

2. EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL O DE SERVICIOS: efectivamente se ejecuta una actividad mercantil. Pues corresponde con el objeto de la empresa de acuerdo a los estatutos sociales, desempeñar servicios de transporte de carga, lo que conforma a lo preceptuado en el Código de Comercio en su articulo 2 numeral 9 donde establece que constituye acto de comercio, ejecutando así tal organización operaciones de carácter Mercantil el transporte de personas o cosas por tierra, ríos, o canales navegables;

3. LUCRO: la demandante se encuentra incursa en dicho supuesto luego de examinados los diversos anexos emitidos por la demandante en el expediente administrativo que se llevo en la hacienda municipal.

Que es lógico razonar que una cooperativa puede perseguir fines de lucro, razonamiento este que toma mayor consistencia cuando la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas lo establece en su artículo 54, al igual se da cabida que llenos los extremos, es decir efectuadas las respectivas inversiones en los fondos, la asamblea puede destinar el restante a los asociados ya sea en partes iguales, de acuerdo a las operaciones efectuadas por ella, e incluso en proporción a lo aportado por cada uno de los asociados, de modo que efectivamente si existe una repartición de ganancias entre sus miembros.

Que la mencionada notificación de Aviso de Cobro de fecha 02/10/2012 se realizó con la finalidad que la empresa realice el pago correspondiente a la deuda tributaria que tiene con el municipio.
Que es cierto que el aviso de cobro se realizó antes de la fecha, no es menos cierto que la empresa demandante debió por disposición expresa en la mencionada ordenanza realizar sus declaraciones, situación que no realizo; la obligación de declarar esta señalada en la Ordenanza para el Régimen Transitorio de Ajustes Producto del Cambio de Periodo Fiscal del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar en el Municipio Caroní, es a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 (existiendo una prorroga del lapso del 1 de diciembre de 2012 al 7 de diciembre de 2012).

Que la Administración Tributaria Municipal, debe si resultaren Ingresos Brutos superiores a los de las Declaraciones ya presentadas por el contribuyente, proceder a liquidar la diferencia resultante y exigir al contribuyente el pago correspondiente conforme a la ordenanza antes señalada.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no del aviso de cobro S/N de fecha 02 de octubre de 2012, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en tal sentido, se examinarán si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes supuestos: i) Violación al principio de legalidad tributaria; ii) Violación al principio de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional; y iii) Si la recurrente es o no sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que rige en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

De seguida se procede analizar el primer supuesto violación al principio de legalidad.

La representación judicial de la referida Asociación alegó que el fisco municipal incurrió en una trasgresión al principio de legalidad indicando que:

“…cuando el Municipio Caroní obliga al pago del Impuesto sobre actividades económicas a la Asociación Cooperativa, esta cobrando un impuesto cuyo hecho imponible NO se verifica con respecto a mi representada…NO existe ningún artículo en la Ley local, Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas para aquellas formas asociativas SIN FINES DE LUCRO. De allí que consideramos que la actuación de la Dirección de Hacienda Municipal materializada a través del Acto Administrativo “Aviso de Cobro”, en donde establece un impuesto a pagar, es abiertamente inconstitucional…”

Esta Juzgadora estima que el principio de legalidad tributaria puede erigirse como estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; no significa que el mismo no pueda entenderse a su vez como una garantía a favor del ciudadano frente a una actuación administrativa que pudiera ser contraria al contenido de dicho principio y que pueda a su vez afectar un derecho constitucional expresamente previsto.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que tratándose en el caso particular, la actuación del órgano exactor en competencia municipal, el Principio de legalidad que ostenta para la exigencia del impuesto in comento, el cual contradice la parte recurrente se encuentra tipificado en la Constitución Nacional en el artículo 179.2, que establece lo siguiente:

Artículo 179. “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…Omissis…

2.-…Omissis… los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución...”

Ante tal conjetura, para esta juzgadora es incongruente determinar que el fisco municipal este actuando fuera de su competencia tratando de aplicar la tributación de un impuesto inexistente, en virtud que estamos en presencia en que el legislador otorga plena facultad al fisco municipal de pechar a todos los sujetos que se encuentren realizando actividades financieras dentro del ámbito territorial de su competencia, y que a la vez cumplan con las condiciones exigibles del impuesto, lo cual se traduce en ingresos para el erario municipal; tratándose del caso en particular, se discurre que el punto de discrepancia no es la legalidad o no del impuesto, sino comprobar si la parte recurrente esta incursa dentro de los supuestos exigidos como sujeto pasivo del impuesto supra citado, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la argumentación de ilegalidad basada en artículo 317 de la Constitución Nacional es improcedente. Así se decide.-

De seguida se procede analizar el segundo supuesto; violación al principio de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional.

Se considera necesario destacar que los principios de progresividad tributaria y capacidad económica (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), han sido concebidos como la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias (Vid. sentencia Nº 00892 del 12 de julio de 2011, caso: Distribuidora de Servicios C.A.).

Ahora bien, con respecto del principio de no confiscatoriedad de los tributos, es imperioso recalcar que este encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Vid. sentencia N° 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmética, C.A).

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al manifestar que los aludidos principios encuentran su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia Nº 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A.).

Es de señalar que la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad adquisitiva de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

En tal sentido, del análisis de las actas procesales y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., a los efectos de fundamentar su contradicción sobre la aparente violación del principio de no confiscatoriedad del tributo, esta juzgadora evidencia que dicha recurrente se limita a exponer en su escrito recursivo, afirmaciones sobre la supuesta violación de los artículo 316 y 317 eiusdem, alegando que el acto administrativo de Aviso de Cobro el cual establece un impuesto a pagar, es inconstitucional.

El referido alegato, está basado en la supuesta condición de no ser sujeto pasivo del Impuesto a las Actividades Económicas, por no tener el elemento de lucro, no obstante, considera esta juzgadora que la calificación de sujeto pasivo o no del impuesto antes aludido es materia de estudio en el subsiguiente supuesto, y que al no constatarse elementos probatorios que demuestren la trasgresión de los artículos 316 y 317 de la carta magna, es infalible para esta Juzgadora desestimar el presente argumento Así se decide.-

Esta Juzgadora procede analizar el tercer supuesto si la recurrente es o no sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que rige en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En cuanto al presente argumento esta Juzgadora considera necesario describir los actos acaecidos en la etapa gubernativa.

En primer lugar se constata que el acto administrativo se circunscribe a la categoría de “Aviso de Cobro” emanado del fisco municipal de fecha 02/10/2012, motivado a la deuda generada por actividad económica ejercida por la parte recurrente dentro del territorio del órgano exactor; el referido acto administrativo se originó de la Consulta Tributaria que el recurrente interpusiera ante el órgano exactor en fecha 27/09/2012, en relación a la posibilidad de no sujeción al IAE.

Ante tal solicitud el Fisco Municipal en fecha 22 de enero de 2013, emitió Resolución Nº 0001/2013 determinando que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., cumple con todos los requisitos materiales contemplados en el artículo 205 LOPM en concordancia con el artículo 30 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio, por lo tanto no puede eximirse de la obligación tributaria derivada del ejercicio de una actividad económica que ejecuta en la jurisdicción del municipio.
En segundo lugar, la Administración Tributaria Municipal conforme al artículo 172 del Código Orgánica Tributario, realizó procedimiento de verificación del expediente tributario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., emitiendo Resolución Nº 28242-2013 de fecha 04/03/2013, en la que según comprueba que el contribuyente incumplió con los deberes formales de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de los ejercicios fiscales 2012.

Sin embargo antes de entrar a conocer el fondo controvertido en el presente asunto considera prudente quien suscribe inquirir el origen de las asociaciones en nuestro sistema jurídico, con lo que tenemos que nuestra carta magna especialmente en sus artículos 118, 70, reconoce el derecho para desarrollar asociaciones.

Artículo 118. “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

Tenemos entonces que palmariamente en los artículos supra señalados, nuestra carta magna les otorga a los integrantes de la República el derecho de asociarse libremente para fines lícitos.

Doctrinariamente la Asociación ha sido definida como la acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos; como la relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o varios objetos; es una entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común.

Así, el derecho de las personas a asociarse constituye una actividad natural del hombre y a la vez es una libertad pública consagrada en nuestra Constitución. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda en beneficio de todo grupo y de cada sujeto en particular.

Ahora bien, tratándose el recurrente de una Asociación Cooperativa, que esencialmente esta amparada constitucionalmente por nuestra Carta Magna, a través del artículo 308 que a texto expreso señala;

Artículo 308: “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular: Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.”.

El citado artículo prevé el deber que tiene el Estado -por órgano de la Superintendencia de Cooperativas- de proteger y promover las cooperativas y cualesquiera otras formas de participación comunitaria para el trabajo, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, y se determina que la estructura social, jurídica y financiera de la República Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de la nueva República.

De igual forma es necesario traer a colación lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con relación a este tipo de asociaciones, de acuerdo a Sentencia Nº 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005:

“…Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

…Omissis…

Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro.

…Omissis…

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

…Omissis…

Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado…”.

Del fallo parcialmente trascrito se pone en evidencia que las asociaciones cooperativas son formas de organización distintas a las sociedades civiles y mercantiles, por cuanto promueven el surgimiento de nuevos modelos económicos y sociales bajo un régimen de propiedad común, con fundamento en la participación popular y cuyo fin está orientado al desarrollo económico de la Nación.

Ahora bien, en procura y desarrollo de los postulados constitucionales antes indicados, en el artículo 3 de los Estatutos de la asociación cooperativa recurrente (folios 18 al 35 del expediente), se prevé que la misma tiene por objeto:

“Desempeñar el servicio de transporte de carga conforme a los medios o sistemas de usufructo, intrínsecos o legalmente otorgados por autoridades competentes, según el caso. Y, en general, ejecutar todos los actos contratos que sean necesarios para la consecución del objeto de la Cooperativa.”

Ante tal objeto, se demuestra que la recurrente, presta un servicio –de transporte de carga- en el ámbito territorial del fisco municipal, el cual no fue objetado por la recurrente.

Visto el planteamiento precedente, esta Juzgadora estima necesario señalar que el hecho imponible del impuesto objeto de contradicción, esta contemplado en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concatenado con el artículo 30 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar que establecen lo siguiente:

Artículo 205. “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

…Omissis… (Resaltado propio).

Articulo 30: “El hecho Imponible del impuesto establecido en esta Ordenanza es el ejercicio de una actividad económica, industrial, comercial de servicio o de índole similar.

…Omissis…. ”

Los artículos instituyen que, el hecho imponible en materia de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro o desde el ámbito territorial del Municipio, y para ser considerado sujeto pasivo del tributo, estos deben realizar la actividad que desempeñan, de forma habitual, dentro de la competencia del fisco municipal; que dicha actividad contemple una utilidad y que la misma sea de forma independiente, para poder configurarse el hecho imponible del tributo.

En el caso en estudio, se aprecia que la Asociación Cooperativista, efectúa su actividad dentro del espacio geográfico del municipio, de manera habitual, lo cual no fue rebatido por la recurrente, al igual se constata que lo realiza de forma independiente no sujeta o dependiente a algún organismo público o privado, lo cual tampoco fue objeto de controversia.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se evidencia del expediente administrativo, planillas de liquidación de pago del Impuesto Sobre La Renta efectuada al Fisco Nacional discriminadas de la siguiente forma;

Periodo Nº Planilla Monto
01/01/2007
al
31/12/2007 0217615 26.987.035,93
01/01/20078
al
31/12/2008 1056569 43.478.814,37
01/01/2009
al
31/12/2009 1090246813 23.979.318,07
01/01/2010
al 31/12/2010 1190205352 28.093.674,31
01/01/2011
al
31/12/2011 1290424435 73.599.330,34


Al igual se evidencian Planillas de Declaración y Pagos de Ingresos Brutos Sobre Actividades Económicas al Fisco Municipal, discriminadas de la siguiente forma;


Periodo Nº Planilla Auto-Liquid. Monto Declarado Planilla DIB de fecha Monto Declarado
01/11/2006
al
31/10/2007 W2979 29.515.258.815,00 09/08/2012 26.987.035,93
01/11/2007
al
31/10/2008 W8531 45.571.660,91 09/08/2012 43.436.530,81
01/11/2008
al
31/10/2009 W20217 27.601.065,19
09/08/2012
23.875.556,17
01/11/2009
al
31/10/2010 W22717 26.521.933,03 09/08/2012 28.071.689,37
01/11/2010
al
31/10/2011 W35266 53.349.319,66 09/08/2012 73.599.330,34

En presencia de tales medios de pruebas, se cotejan entre si las referidas planillas, y surge como resultado que la parte recurrente, efectivamente ha venido declarando ante el órgano exactor municipal, los ingresos brutos de forma irregular al hacerlo en conjunto en fecha 09/08/2012, exceptuando el ejercicio fiscal del 2012 el cual sostiene la administración municipal, mediante el acto administrativo Resolución Nº 28242-2013 de fecha 04/03/2013, que el contribuyente incumplió con los deberes formales de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de los ejercicios fiscales 2012; es importante resaltar que la contribuyente ha declarado voluntariamente ante el órgano exactor como sujeto pasivo del impuesto y que actualmente coloca en contradicción; ahora bien, por existir tales declaraciones y por tratarse de una asociación cooperativista, que revela adquisición de liquidez por la actividad que realiza dentro del área geográfica del municipio, esta juzgadora, tomando en cuenta la particularidad que presenta la contribuyente al ser una asociación cooperativa, esta en la obligación de verificar el destino de los excedentes adquiridos, estimados de las declaraciones supra señaladas, considerando si los mismos fueron reinvertidos o no en la asociación.

Es preciso traer a colación el artículo 54 de la Ley de Asociaciones Cooperativas;

Artículo 54. “El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.

De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustados, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia (…)

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social (…)


3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación (…)
La asamblea (…) de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados.”

Ante la norma citada, se colige que el excedente es el mayor valor obtenido por la cooperativa como fruto de la actividad que ejecuta, se obtiene de hallar la diferencia de los ingresos y los costes de la actividad cooperativista, al ser positiva la diferencia se dice que existe excedente cooperativo, y los integrantes de la misma tienen derecho de percibir retornos cooperativos -si es una cooperativa con fines lucrativos, si no tiene fines lucrativos se reinvierten o se destinan a obras sociales- una vez dotados los fondos de reserva legales y/o estatuarios; de resultar negativo la diferencia es claro captar perdidas de la cooperativa.

Consta en autos medios de pruebas de Balance General Reexpresado Comparativo, Estado de Resultados, Flujo de Efectivo de los ejercicios 2010 y 2011, los cuales demuestran el estatus operativo y el estado financiero, de los mismo se observa el desglose de Certificados de Aportación y Certificados de Asociados de forma creciente entre ambos períodos, que pasan a formar parte del patrimonio social de la recurrente, conforme al artículo 24 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación, tales señalamientos son tomados como indicios que la recurrente ha presentado crecimiento económico de la misma, y a la vez, sustentan que la contribuyente con la presencia de tales estados financieros en su debida oportunidad declaro al órgano exactor el IAE, de igual forma constan en autos (v. folios 323 al 346, 1era pieza) experticia contable, en la cual se discrimina el ejercicio financiero al 31/12/2012 de la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., dando como deducciones entre los periodos 2011 2012, la presencia de: excedente ó déficit antes de anticipos y reservas para el 2011 de 67.617.758,75 con una deducción de Anticipos Societarios de 66.035.291,19 dejando como aporte del 1% para el Fondo de Protección Social, Fondo de Educación y Reserva de Emergencia 735.993,30 dando un excedente ó déficit del ejercicio de 592.531,97 y para el 2012 presento un excedente ó déficit antes de anticipos y reservas de 76.808.932,39 con una deducción de Anticipos Societarios de 77.344.399,97 dejando como aporte del 1% para el Fondo de Protección Social, Fondo de Educación y Reserva de Emergencia -535.467,68 dando un excedente ó déficit del ejercicio de -1.358.573.92 es decir que dicho periodo fue en saldo negativo; ante tal análisis esta juzgadora puede determinar que los llamados “Anticipos Societarios” vienen a representar cantidades recibidas por los asociados de la cooperativa cuando estos aportan su trabajo a la misma, esto se traduce en que es una cuenta de resultado por cada ejercicio, lo cual demuestra que entre los asociados y el objeto por el cual están en sociedad, no genera dependencia entre si, ya que al final de cada periodo se les entrega el aporte al trabajo realizado; en tal sentido ubicando la asociación cooperativa en materia tributaria, podemos decir que la actividad económica que realiza la recurrente, le permite generar productividad para el sustento económico y financiero de la misma, conllevando a sus asociados la percepción de ganancias, y es de notar que en los medios de pruebas aportados, no se justifica que de los excedentes recibidos estos en alguna oportunidad, hayan sido reinvertidos en la sociedad, o hayan realizados desembolsos por motivo de obras sociales.

Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar desapercibido, que habiendo sido promulgado en fecha 18 de noviembre de 2014 por el Poder Ejecutivo Nacional, reformas de Decretos con Fuerza de Ley en materia tributaria, y entre ellas específicamente se ubica que las Asociaciones Cooperativas pasan a ser sujetos pasivos de impuestos, como por ejemplo IVA e ISLR, manteniéndosele la excepción de aquellas que dedican su actividad al ahorro y crédito, en tal sentido teniendo el asunto bajo estudio, se debe tener en cuenta que tratándose de un órgano exactor el cual, insta a la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., cumplir con deberes formales por tener fijado su domicilio y ejecutar su actividad cooperativista dentro se su competencia y que al mismo tiempo presenta ingresos de forma positiva en su productividad, resulta totalmente desfavorable llegar a exceptuarlo de percibir ingresos tributarios, que van en pro de satisfacer la carga pública que ostenta el Fisco Municipal y que a la vez el contribuyente esta obligado de concurrir con el sostenimiento del gasto público; en virtud de lo antes expuesto es irrebatible para este tribunal superior, que la recurrente cumple con las formalidades de ser sujeto pasivo del IAE dentro del ámbito territorial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia se desestima el argumento analizado Así se decide.

-VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano Wilfredo Jiménez Besones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.251, de oficio transportista, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30700820-2, asistido en este acto por la Abogada Marly Marichales Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.903, contra el acto administrativo Aviso de Cobro sin numero, de fecha 02 de octubre de 2012, emanado de la Coordinadora de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA Resolución Nº 0001/2013 que determina a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., como cumplidora de los requisitos materiales contemplados en el artículo 205 LOPM en concordancia con el artículo 30 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO; Se CONFIRMA el acto administrativo de categoría de “Aviso de Cobro” emanado del fisco municipal de fecha 02/10/2012, motivado a la deuda generada por actividad económica ejercida por la parte recurrente dentro del territorio del órgano exactor que asciende a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Ciento Dieciséis Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 128.116,98) .

TERCERO: Se REVOCA y deja sin efecto el Amparo Cautelar decretado a través de sentencia Nº PJ0662013000024 de fecha 25 de marzo de 2013.

CUARTO; Se CONDENA al pago del DOS POR CIENTO (2%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY, R.L.,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al ciudadano Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al contribuyente supra mencionado. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de la debida práctica de las notificaciones antes ordenadas.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000021.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVL/Malr/acba