REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000486
ASUNTO: FH15-X-2015-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.573.079.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OMAR A. MORALES M, OMAR D. MORALES M, ESTRELLA MORALES M, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAIL BOXES E.T.C (M.B.E GUAYANA C.A.)
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI, JACQUELINE BLANCO, GUSTAVO ADOLFO BLANCO Y LUIS MODESTO GARCÍA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.216, 27.600, 29.214 y 49.895, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil quince (2015), conformado por dos (2) piezas, constantes de doscientos ochenta y seis (286) y ochenta y siete (87) folios útiles consecutivamente, y dos (2) cuadernos separados, signados con los Nº: FP11-L-2008-000486 y FH15-X-2015-000007, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha miércoles catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), que cursa al folio dos (02) del Expediente, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy, miércoles catorce (14) de enero del 2015, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
Visto que en la presente causa es parte el Abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de Trabajo MAIL BOXES E.T.C. (M.B.E. GUAYANA, C.A.), según instrumento poder que consta en autos folio 66, quien suscribe se Inhibe de conocer en las causas en las cuales actúa el señalado Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, tal como se evidencia en las distintas causas que cursaban por ante el Juzgado que actualmente presido, las cuales han sido declaradas con lugar por los Juzgados Superiores, como son las signadas con los números FP11-L-2014-000350, FP11-L-2011-000291, FP11-L-2012-000305, FP11-L-2013-000338, FP11-L-2014-000162, en razón de lo anteriormente expuesto procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “DE LA TRAMITACION DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma…”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL. Así pues, por cuanto, actualmente sostengo con el Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, amistad manifiesta, la cual se ha extendido por más de diez (10) años, y la misma se ha desarrollado a través de relaciones de trato, comunicación constante, compartiendo momentos de recreación y disfrute. En tal sentido, manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados Superiores Laborales de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. En virtud de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Juez que preside el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Art. 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.


Señalando la Jueza inhibida, que por cuanto, actualmente sostiene con el Abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, amistad manifiesta, la cual se ha extendido por más de diez (10) años, y la misma se ha desarrollado a través de relaciones de trato, comunicación constante, compartiendo momentos de recreación y disfrute, manifiesta formalmente, su inhibición en la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando esta Juzgadora, los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, se observa que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.