REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015).-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001057
ASUNTO: FP11-R-2014-000241

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.055.316 y 14.728.140, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas YARISMILDY PACHECO BRITO Y MAYERLI LILIBERTH ESTANGA, Abogadas en el Ejercicio, inscritas en INPREABOGADO, bajo los Nros. 111.050 y 154.170, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, ALEJANDRO PAIVA Y LUIS JOSE MEDRANO, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 51.482, 113.089 Y 64.017, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoaran los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.055.316 y 14.728.140, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana YARISMILDY PACHECO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.050, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por medio Representante Estatutario ni Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, apelamos de la sentencia proferida, en vista de que considera esta representación, de que, existen vicios tanto de juzgamiento como de derecho, así como de ultrapetita; ya que, en libelo de la demanda le hice saber al Tribunal de que mi representado comenzó a trabajar en la fecha que allí se determina, igualmente le hice saber que la fecha de terminación de la relación laboral fue el veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011); sin embargo, no logré demostrar esa determinada fecha por no tener las pruebas suficientes para demostrar que fue hasta esa fecha, sin embargo a través de la prueba de informes y las documentales, logré demostrar de que si es cierto que la empresa siguió depositando hasta el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011). El Tribunal A quo, determina la fecha, argumentando en su dispositiva, de que de la prueba de informes emanada de la Comisión Nacional de Casinos, el cierre de la empresa Fiesta Casino Guayana, fue el veintiuno (21) de mayo del dos mil once (2011); sin embargo, dentro del escrito libelar, yo manifiesto que, si bien es cierto que fue en esa fecha, mi representado por formar parte de la parte administrativa de la empresa, siguió laborando para la empresa hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Luego cuando vamos a verificar las pruebas, el Tribunal omite las pruebas de informes, las pruebas documentales emanadas de la entidad bancaria Banesco, donde demuestro desde el folio ciento sesenta y cuatro (164), en adelante se evidencian los depósitos y los pagos posteriores, realizados a mi representada, porque las instalaciones sí fueron cerradas, pero la parte solamente operativa. La prueba de informes evidencia que, si bien en cierto la cerraron la parte administrativa seguía operativa, eso en cuanto al error de Juzgamiento. En cuanto al error de derecho, la Juzgado allí también manifiesta que la carga de la prueba de la terminación de la relación laboral correspondía a la parte demandante, fundamentando su decisión en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a quién le corresponde la carga de la prueba de la terminación de la relación laboral, y sin tomar en cuenta que la parte demandada ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; sin embargo, la juzgadora determina que de conformidad al Artículo 506 del Código Procesal Civil le correspondía al demandante la carga de la prueba. Con respecto a la Ultrapetita, en el libelo de la demanda, manifiesto de que ellos tenían setenta y cinco días (75) de utilidades más treinta (30) días en el mes de enero para ciento cinco (105) días de utilidades, bono de producción, o algo así que denominaban ellos. Se evidencia en el informe que presenta el banco Banesco, ya que su nómina era depositada por pagos que se le realizaban. Allí se evidencia que en el mes de noviembre y de diciembre hay doble pago porque en una se pagaba la quincena y en la otra las utilidades. E igualmente a finales de enero, consecutivamente en todos los años y allí se puede verificar; sin embargo, la base de cálculo que determina, establece que son quince (15) días, siendo que nosotros logramos demostrar que son setenta y cinco (75), hizo caso omiso también de ello, afectando así las alícuotas para determinar las prestaciones de antigüedad, por tanto, considero que hay ultrapetita, porque no hubo rechazo ni negación acerca de la solicitud, la demandada ni contestó ni vino a la audiencia. Con respecto a esto hay una decisión de este Tribunal, en cuanto a la indemnización la juzgadora señaló que al deberse a un hecho ajeno a la voluntad de las parte está afectando a mi representado por la indemnización que le corresponde por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue un acto del estado y que por tanto no le corresponde el 125, sin embargo a esto este Tribunal ya se pronunció, donde se establece que mal pudiera atribuírsele al trabajador, y está demostrado por el acta de inspección el incumplimiento tributario fue que fue objeto de un cierre temporal por incumplimiento de la parte patronal, siendo que logré demostrar que siguió cobrando hasta el doce (12) de agosto, y así mismo en el expediente FP11- R- 2014- 239 de este mismo Tribunal, ya hay criterio acerca del caso. Es por ello que solicito se modifique la sentencia y se rectifiquen los errores y se corrijan los conceptos demandados.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.055.316 y 14.728.140, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ALEJANDRO VIELMA, comenzó a laborar el día el dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno (2001), y egresó el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). Que tuvo un tiempo efectivo del servicio de diez (10) años, un (1) mes y cinco (5) días. Que ocupaba el cargo de Gerente de Sala en la empresa demandada, devengando un salario mensual de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33).

Aduce como pagadas y disfrutadas sus vacaciones del año dos mil diez (2010), solicitando el pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil once (2011), y por tanto solicita, por concepto de vacaciones fraccionadas (2011), en razón a diez (10) años y once meses (11) meses de tiempo efectivo del servicio, un total de 30,25 días, hasta el nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011). 30 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) = TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Aduce como pagado el bono vacacional del año (2010), solicitando el pago del bono vacacional del año (2011), en razón de diez (10) años y once (11) meses de tiempo efectivo del servicio, por lo que señala q ue se le adeuda 30,25 días, hasta el nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); es decir, 16 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.933, 30).
Solicita por concepto de bono vacacional fraccionado del período (2011-2012), un (1) mes de bono vacacional fraccionado a razón de 17 días /12= 1,41 días por cada mes laborado, 1,41 días x 1 mes = 11,41 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (433,33) para una suma total de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 610,99).

Alega que la alícuota de bono vacacional por mes es de 17 días/365 días = 0046 x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 820,18), por día.

Alega como alícuota de utilidad, 75 días de utilidades /365 días = 0,205 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 433,33) = OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 88,83), por día 75 /12 = 56,25 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.374,81).

Solicita en razón de (30) días de salario la utilidades fraccionadas de treinta (30) días en el mes de Enero /12 meses= 2,5 días por mes 2,5 x nueve (9) meses = 22,5 días, 22,5 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.749,90), siendo la alícuota de utilidades de Enero 30/365 = 0,082 x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (433,33), la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (35,61).

Alega que el sueldo integral está conformado de la siguiente forma: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) + alícuota de utilidad noviembre 88,83 + alícuota de utilidades enero de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35,60), es igual a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 557,76).

Señala como horario del trabajador una jornada mixta de 12:30 p.m. a 9:30 p.m., jornada nocturna de 8:30 p.m. a 5:30 a.m. y viernes, sábado y domingo hasta las 6:00 a.m., por lo que señala que se le adeudan más de veintidós (22) días domingo por cada año trabajado y el pago de bono nocturno.
Con respecto a la trabajadora NELSY VELIZ, señala que comenzó a laborar desde el nueve (09) de febrero del dos mil uno (2001), y que egresó el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), teniendo un tiempo efectivo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y doce (12) días, ocupando el cargo de Gerente de Sala, devengando un sueldo mensual de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33).

Aduce como pagadas y disfrutadas sus vacaciones del año dos mil diez (2010), solicitando el pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil once (2011), y por tanto solicita, por concepto de vacaciones fraccionadas (2011), en razón a diez (10) años y once meses (11) meses de tiempo efectivo del servicio, un total de 30,25 días, hasta el nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011). 30 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) = TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Aduce como pagado el bono vacacional del año (2010), solicitando el pago del bono vacacional del año (2011), en razón de diez (10) años y once (11) meses de tiempo efectivo del servicio, por lo que señala q ue se le adeuda 30,25 días, hasta el nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011); es decir, 16 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.933, 30).
Solicita por concepto de bono vacacional fraccionado del período (2011-2012), un (1) mes de bono vacacional fraccionado a razón de 17 días /12= 1,41 días por cada mes laborado, 1,41 días x 1 mes = 11,41 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (433,33) para una suma total de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 610,99).

Alega que la alícuota de bono vacacional por mes es de 17 días/365 días = 0046 x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 820,18), por día.

Alega como alícuota de utilidad, 75 días de utilidades /365 días = 0,205 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 433,33) = OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 88,83), por día 75 /12 = 56,25 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) para un total de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.374,81).

Solicita en razón de (30) días de salario la utilidades fraccionadas de treinta (30) días en el mes de Enero /12 meses= 2,5 días por mes 2,5 x nueve (9) meses = 22,5 días, 22,5 días x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.749,90), siendo la alícuota de utilidades de Enero 30/365 = 0,082 x CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (433,33), la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (35,61).

Alega que el sueldo integral está conformado de la siguiente forma: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 433,33) + alícuota de utilidad noviembre 88,83 + alícuota de utilidades enero de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35,60), es igual a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 557,76).

Señala como horario del trabajador una jornada mixta de 12:30 p.m. a 9:30 p.m., jornada nocturna de 8:30 p.m. a 5:30 a.m. y viernes, sábado y domingo hasta las 6:00 a.m., por lo que señala que se le adeudan más de veintidós (22) días domingo por cada año trabajado y el pago de bono nocturno.

Solicita en consecuencia de lo anteriormente expuesto sea pagado al ciudadano ALEJANDRO VIELMA, los siguientes conceptos: vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades, prestaciones acumuladas, intereses de prestaciones, cesta alimentación, días adicionales, domingo y feriado trabajado y bono nocturno, indemnización por preaviso, y pago de indemnización por despido injustificado, causas atribuible al patrono por omisión e incumplimientos a las leyes y no imputable al trabajador. Alegando que de los conceptos antes mencionados arroja una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 572.443,67).

Solicita así mismo, que sea pagado ciudadana NELSY VELIZ, los siguientes conceptos: vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades, prestaciones acumuladas, intereses de prestaciones, cesta alimentación, días adicionales, domingo y feriado trabajado y bono nocturno, indemnización por preaviso, y pago de indemnización por despido injustificado, causas atribuible al patrono por omisión e incumplimientos a las leyes y no imputable al trabajador.

Alega que de los conceptos antes mencionados arroja una cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 605.739,91).

DE LA CONTESTACIÒN
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, ni compareció por ante el Tribunal de la causa al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, en consecuencia la empresa la demandada, debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, conforme a la regla de distribución de la carga probatoria de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia procede a analizar esta Alzada las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente forma:

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Instrumentales:

1.- Recibos de pagos a favor de los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, y emanados de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., cursantes a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental, por no encontrarse en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los pagos de salarios de los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, así como las deducciones de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, F.A.O.V., y retención de Impuesto Sobre la Renta, realizados por la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. Así se establece.-

2.- Recibos de estados de cuenta del Banco Banesco, cursantes a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental, por no encontrarse en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal los aprecia de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el estado de cuenta emanado del Banco Universal Banesco de las cuentas bancarias asignada a la ciudadana NELSY VELIZ. Así se establece.-

3.- Recibos de estados de cuenta del banco Banesco, cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, y de los folios del dos (02) al veintiséis (26) de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental, por no encontrarse en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal los aprecia de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el estado de cuenta emanado del Banco Universal Banesco las cuentas bancarias asignada al ciudadano ALEJANDRO VIELMA. Así se establece.-

4.- Copia de horario de trabajo, cursante a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental, por no encontrarse en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Copias simples de relación de pagos, cursante a los folios (43) al cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental, por no encontrarse en la sala de audiencia, en consecuencia este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Copia simple de sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente. Al referido instrumento no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de una sentencia proferida por un Tribunal de la República, y la misma no es susceptible de valoración. Así se establece.-

7.- Actas de prolongación de audiencia, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada al proceso. Así se establece.-

Informes:
La promovente solicitó la prueba de Informes a:

1.- COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES; cuyas resultas corren insertas a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba por no haber asistido a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se desprende que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), la Comisión Nacional de Casinos, procedió al cierre de las instalaciones de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., según Acta de Inspección Nº CNC-IN-AI-2011-039 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), producto de dicho cierre dejándose constancia en la referida Acta de Inspección del acceso a las oficinas administrativas (acceso abierto) a lo fines de realizar actividades en la materia, señalando que en consecuencia, no es necesario solicitar autorización a la comisión para acceder a las mismas. Que la Comisión Nacional de Casinos conjuntamente con el Ministerio Público hizo entrega del establecimiento, motivado a que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), fueron destruidas las Maquinas Traganíqueles por Orden Judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Puerto Ordaz. Así se establece.-

2.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL); cuyas resultas corren insertas a los folios tres (03) al ciento dieciséis (116) de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe se desprende los números de cuenta de los actores, las fechas de aperturas, y se remiten, movimientos bancarios desde el día dos (02) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), donde se evidencia los pagos de nomina que realizaba la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA C.A, a los actores. Así se establece.-

3.- CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuyas resultas corren insertas a los folios del (122) al (126) de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal aprecia y valora de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia que en fecha quince (15) de Julio del año dos mil catorce (2014), se celebró audiencia de juicio en la causa, señalando que el mismo sería remitido al Juzgado de Sustanciación de la antes referida Corte. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de las siguientes instrumentales:

- Recibos de pagos de los actores durante la relación de trabajo.
- Libros de control de asistencia u horario de trabajo llevado por FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A.

Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”


De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de los recibos de pagos de los actores durante la relación de trabajo que consta en autos a los folios (118) al (126) de la primera pieza del expediente. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió, en consecuencia se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.

Con respecto al Libro de Control de Asistencia u horario de trabajo, llevado por FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., el mismo no fue presentado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio en razón de la incompetencia de la demandada de autos a la referida audiencia, en este sentido se observa que la parte promovente no acompañó copia simple del referido libro, ni indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio; por lo que no se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:

Informes:

1) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL); cuyas resultas corren insertas a los folios del tres (03) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal ya emitió su pronunciamiento precedentemente por lo que da por reproducida su valoración. Así se establece.

2) COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES; cuyas resultas corren insertas a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza. Este Tribunal ya emitió su pronunciamiento precedentemente por lo que da por reproducida su valoración. Así se establece.

3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UBICADO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; cuyas resultas corren insertas a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se evidencia que los actores cotizaron por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el ciudadano ALEJANDRO VIELMA, bajo el Nº B28507838 desde el dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el primero (01) de junio del año dos mil once (2011) y la ciudadana NELSY VELIZ, bajo el Nº B28507838 desde el 19/02/2001 hasta el 01/06/2011, ambos con estatus cesante. Así se establece.
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

La representación judicial de la parte actora argumentó ante esta Alzada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, los siguientes fundamentos:

ERROR DE JUZGAMIENTO

• Considera la representación judicial de la parte demandada recurrente que existen vicios en la sentencia proferida por el Juez A quo, “-tanto de juzgamiento como de derecho-“, así como de ultrapetita; ya que, según refiere, en el libelo de la demanda se hizo saber al Tribunal de la causa, que su representado comenzó a trabajar en la fecha que allí se determina, igualmente hizo saber que la fecha de terminación de la relación laboral fue el veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011); sin embargo, afirma la recurrente no haber logrado demostrar, esa determinada fecha, por no tener las pruebas suficientes para demostrar que fue hasta esa fecha, pero que a través de la prueba de informes y las documentales, logró demostrar de que sí es cierto, que la empresa siguió depositando los salarios de los trabajadores, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011). Señala la recurrente que el Tribunal A quo, determinó la fecha, argumentando en su dispositiva de que las pruebas de informes emanada de la Comisión Nacional de Casinos, el cierre de la empresa Fiesta Casino, fue el veintiuno (21) de mayo del dos mil once (2011); sin embargo, dentro del escrito libelar, se manifestó, si bien es cierto que fue en esa fecha, pero su representado por formar parte de la parte administrativa de la empresa, siguió laborando para la empresa hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Que al verificar las pruebas aportadas, el Tribunal omite las pruebas de informe, las pruebas documentales emanadas de la entidad bancaria Banesco, donde se demuestra, según refiere, desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) en adelante, los depósitos y los pagos posteriores realizados a su representado, porque las instalaciones, sí fueron cerradas, pero solamente la parte operativa; y que, la prueba de informes evidencia que si bien en es cierto, que la cerraron, la parte administrativa seguía laborando, eso en cuanto al error de Juzgamiento.


ERROR DE DERECHO

• Arguye la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que en cuanto al error de derecho, el Juez A quo, manifiesta que la carga de la prueba de la terminación de la relación laboral correspondía a la parte demandante, fundamentando su decisión en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a quién le corresponde la carga de la prueba de la terminación de la relación laboral, y sin tomar en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; y sin embargo la juzgadora, determina que de conformidad al Artículo 506 del Código Procesal Civil, le correspondía al demandante la carga de la prueba.

DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT


• Señala que en cuanto a la indemnización, la juzgadora señaló que no era procedente por deberse a un hecho ajeno a la voluntad de las parte, afectando a su representado por la indemnización que le corresponde por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue un acto del estado y que por tanto no le corresponde el 125; sin embargo, este Tribunal ya se pronunció anteriormente, sentencia en la cual donde se establece que mal pudiera atribuírsele al trabajador, y está demostrado por el acta de inspección el incumplimiento tributario fue que fue objeto de un cierre temporal por incumplimiento de la parte patronal, siendo que se logró demostrar que siguió cobrando hasta el doce (12) de agosto; y así mismo, en el expediente FP11- R- 2014- 239 de este mismo Tribunal, ya existe criterio acerca del caso. Es por ello que solicita se modifique la sentencia y se rectifiquen los errores y se corrijan los conceptos demandados.


Observa esta Alzada que el punto álgido en el presente asunto, deviene con respecto al momento cierto de la terminación de la relación laboral, entre los trabajadores y la empresa demandada, la cual fue cerrada temporalmente por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por lo que, las denuncias de error de juzgamiento (sobre la fecha de terminación de la relación laboral); el error de derecho aducido por la aplicación del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Jueza A quo, así como la no condenatoria de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, giran en torno al análisis de la naturaleza de la causa de la terminación de la relación laboral, y si las circunstancias bajo las cuales ocurrió, está o no inmersa en un despido injustificado; por ello, la parte actora recurrente solicita se modifique el fallo recurrido y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto; y a los fines de determinar si existió o no el despido injustificado alegado por la parte demandante en su libelo, debe analizar esta Sentenciadora el fallo recurrido; así como, las instrumentales del acervo probatorio, para emitir su respectivo pronunciamiento con respecto a las denuncias delatadas.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
(Omissis…)

“En cuanto a la indemnización contenida en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.


por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…”.


Al revisar las pruebas aportadas por la parte actora, encontró este juzgador, que el mismo no aportó ninguna prueba que demuestre la ocurrencia del despido alegado, incumpliendo con ello su deber de probar su alegato del despido injustificado.

No obstante, en actas, se encuentra anexada por la parte demanda el acta de inspección y verificación, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, donde se dejó constancia que en virtud de los incumplimientos en que incurrió la demandada, fueron sancionados de conformidad con la Ley Para El Control De Casinos, Salas De Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se puede evidenciar que la Comisión de Casinos procedió, en virtud de irregularidades de funcionamiento AL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, quedando la demandada en guarda y custodia de todo lo que fue sometido a peritaje. De igual manera en el folio 98 de la segunda pieza del expediente se evidencia oficio emitido por la Comisión Nacional De Casinos Salas De Bingo Y Maquinarias Traganíqueles- Departamento de consultaría jurídica. El cual aduce que efectivamente dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con los artículos 8, 25 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO FIESTA CASINO GUAYANA C.A. “Donde los Gerentes, Administradores y Directivos del mismo, no tienen acceso a dicho establecimiento”. Quedando de esta manera probado que las circunstancias del cierre del FIESTA CASINO GUAYANA C.A, se debió a un acto realizado por un Órgano del Estado Venezolano, en ejercicio de sus funciones.


(Omissis…)

Por otro lado, dicho cierre, es un hecho notorio comunicacional, por cuanto la comisión de control de casino, realizó varios cierres de distintos casinos a nivel nacional, entre ellos, la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA C.A.; lo cual trajo como consecuencia que la referida empresa quedara inactiva. En aplicación de la doctrina antes mencionada, y verificado que la orden de cierre fue dictada por la Comisión de Casinos en un acto de poder público, y como consecuencia de ello, se dio por culminada la relación laboral de los trabajadores desde el 31 de mayo de 2011.
Por lo que esta alzada considera que el Tribunal A quo, al analizar declarar la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuó ajustado a derecho al considerar que la culminación de la relación laboral, se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.”


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa primeramente esta Superioridad, de la sentencia citada Ut Supra, que la Jueza A quo señala en la parte motiva lo siguiente: “por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del CPC, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó el despido…”. El criterio manifestado por la sentenciadora de Primera Instancia, no es compartido por esta Alzada, ya que, en materia de la carga de la prueba, nuestro régimen laboral venezolano, en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Considera esta Sentenciadora que la Iudex a quo, al momento de distribuir la carga de la prueba, yerra al mantenerla sobre la parte actora; es decir, sobre quién alega un hecho, siendo que de conformidad a la Ley adjetiva laboral, el patrono siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de la pretensión del actor en la solicitud de su acreencia laboral, aunado al hecho de que en la presente causa, no cursa escrito de contestación de la demanda, ni la parte demandada compareció a la audiencia de juicio oral, por lo que se ha debido aplicar lo contenido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las consecuencias a que se contrae el Artículo 135 Ejusdem; y por tanto, tenérsele como confesa a la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Es por ello que procede de seguidas esta alzada a pronunciarse con respecto a la oportunidad de la terminación de la relación laboral entre los demandantes de autos y la empresa demandada de conformidad a la carga de la prueba antes mencionada, de la siguiente forma:

DEL ERROR DE JUZGAMIENTO DELATADO

La parte demandante recurrente delata que el Iudex A quo al momento de valorar la prueba de informes de la “COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES”, no consideró que si bien habían cerrado la parte operativa de la empresa, la parte administrativa seguía laborando, por lo que señala, que existe un error de juzgamiento. Ahora bien, es importante establecer que las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho por él interpretadas, se trata de una conclusión de orden intelectual, la cual en el presente caso, esta Alzada no comparte.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad que cursa al folio ciento dieciocho (118) de la tercera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de la cual se desprende lo siguiente:


“… En tal sentido y en atención al deber de colaboración que, por mandato del artículo 136 de la Constitución Nacional, debe existir entre los distintos órganos que conforman el Poder Público, cumplo con informarle, que efectivamente en fecha 21 de mayo de 2011, esta Comisión Nacional del Casinos procedió el cierre de las instalaciones de la sociedad mercantil antes mencionada, según consta en Acta de Inspección Nº CNC-IN- AI-2011-039 de fecha 21 de mayo de 2011. Producto de dicho cierre se dejó constancia en la referida Acta de Inspección del acceso a las Oficinas Administrativas (acceso abierto) a los fines de realizar actividades pertinentes en la materia. En consecuencia, no es necesario solicitar autorización a esta comisión para acceder a las mismas.
Por último, es importante destacar que la Comisión Nacional de Casinos conjuntamente con el Ministerio Público hizo entrega del establecimiento, motivado a que en fecha 18 de diciembre de 2013, fueron destruidas las máquinas traganíqueles por Orden Judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de Puerto Ordaz”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Según lo citado Ut Supra, evidencia esta Alzada de las resultas de la prueba de informes, que aún cuando se procedió al cierre temporal del establecimiento comercial, las oficinas administrativas de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., quedaron abiertas, a los fines de que la referida empresa, procediera a realizar las actividades correspondientes a dicha área de trabajo; por lo que, ha sido evidenciado ante esta Alzada que el cierre temporal sancionado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no afectó en su totalidad las inmediaciones de la empresa, por tanto, se evidencia que efectivamente existió un personal que mantuvo la continuidad de la relación laboral, entre ellos los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA y NELSY VELIZ; y así, se desprende del vuelto del folio setenta y cuatro (74) de la tercera pieza del expediente y del vuelto folio veintiocho (28) de la tercera pieza del expediente, ya que, en las resultas de la prueba de informes del Banco Banesco Banco Universal, se evidencian los pagos realizados a los accionantes, por parte de la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., del cual se lee, lo siguiente: (PAGO NÓMINA/ EDI FIESTA CASINO); verificándose, pagos de salarios hasta el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por lo que ciertamente y como bien fundamenta la recurrida, la empresa demandada, continuó efectuando mediante depósitos en la cuenta nómina de los trabajadores, el pago de salarios correspondientes; por lo que, concluye ésta Alzada que dada la naturaleza del servicio prestado los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, como gerentes de turno de la demandada, hace viable ante esta Alzada que los mismos, hayan prestado servicios en el área administrativa de la empresa, por no encontrarse incluida en el cierre temporal sancionado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; y en consecuencia, al no contestar la demanda la empresa y al no comparecer a la audiencia de juicio y no haber aportado los elementos probatorios que desvirtuaran la continuación de la relación laboral, la empresa demandada no desvirtuó que los trabajadores fueran despedidos justificadamente, siendo que era su carga procesal, lo cual trae como resultado, la procedencia de la indemnizaciones por despido injustificado, por no tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes como arribó la Jueza a quo en su motiva. Y así se establece.-

DE LA INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente asunto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que el cierre temporal sancionado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES a la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., bajo ningún concepto puede ser atribuida a los trabajadores, en primer lugar porque el cierre de la misma se debe al incumplimiento de deberes formales de la empresa, y en segundo lugar, el hecho cierto de que por el cargo desempeñado por los demandantes, estos siguieron laborando para la empresa demandada por tratarse de cargos administrativos, y evidenciado según la prueba de informes del Banco Banesco, donde se observa claramente la consignación de pagos de nómina a los trabajadores en fechas posteriores a la del cierre de la empresa siendo la ultima fecha de pago el
doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), todo lo cual, lleva a concluir a esta Alzada que los demandantes fueron despedidos injustificadamente; ya que, no se desprende de autos que hayan incurrido en alguna de las causales de despido justificado o que se haya tratado de una causa ajena a la voluntad de las partes, razón por la cual, se hacen procedentes las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 ejusdem; y así, serán expresamente condenadas. Así se decide.


DEL VICIO DE ULTRA PETITA


Finalmente con respecto al vicio que constituye Ultra petita, refiere la parte actora recurrente que en el libelo de la demanda, señaló que los trabajadores tenían setenta y cinco (65) días de utilidades, más treinta (30) días en el mes de enero, para ciento cinco (105) días de utilidad o bono de producción, lo cual aduce que se evidencia en el informe que presenta el banco Banesco, ya que su nómina era depositada por pagos que se le realizaban. Que se evidencia que en el mes de noviembre y de diciembre hay doble pago de nómina, porque en una se pagaba la quincena y en la otra las utilidades, e igualmente a finales de enero, consecutivamente en todos los años y allí se puede verificar. Delata que no obstante a ello, la base de cálculo que determina el a quo son quince (15) días, siendo que lograron, según refiere, demostrar que son setenta y cinco (75), a lo cual señalan que el Tribunal de la causa, hizo caso omiso, afectando así las alícuotas para determinar las prestaciones de antigüedad, por tanto, considera que hay ultrapetita porque no hubo rechazo ni negación acerca de la solicitud, la demandada ni contestó ni vino a la audiencia.

Este Superior observa, el vicio de ultra petita está referido según a la doctrina Jurisprudencial como el vicio denominado incongruencia positiva, que se suscita cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, cuando se otorga más de lo pedido, por tanto yerra la recurrente a señalar la improcedencia de los días de utilidades o bono de producción solicitados, que en todo caso, son dos modalidades distintas de pago o conceptos diferentes, que en definitiva al no ser condenados por la Jueza A quo, no configuran el vicio de Ultra Petita, por cuanto el asunto sometido a la Jurisdicción del Juez de la causa, debe analizar las pruebas aportadas a los autos y determinar conforme a ello, la procedencia o no de los conceptos demandados, más aún cuando se trata del otorgamiento de una cantidad 75 días por concepto de utilidades, siendo que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende elemento alguno que evidencie ante esta Juzgadora que la empresa otorgue a sus trabajadores tal cantidad, por lo que, comparte esta Alzada el criterio de la Jueza a quo en acordar el pago de utilidades en base a los 15 días de ley. Así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana YARISMILDY PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.-

En consecuencia procede esta Alzada a establecer la modificación de los conceptos condenados por la Iudex a quo, así como al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado correspondientes, de la siguiente forma:

CÀLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES


1.- TRABAJADOR ALEJANDRO VIELMA


1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 16/08/2001.
Fecha de Egreso: 12/08/2011.
Duración de la relación laboral: 09 años, 11 meses y 26 días.


Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Ago-01
Sep-01
Oct-01
Nov-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Dic-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Ene-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Feb-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Mar-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Abr-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
May-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jun-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jul-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Ago-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Sep-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Oct-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Nov-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Dic-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Ene-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Feb-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Mar-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Abr-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
May-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jun-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Jul-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Ago-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 7 272,35
Sep-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Oct-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Nov-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Dic-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Ene-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Feb-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Mar-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Abr-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
May-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Jun-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Jul-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Ago-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 9 445,67
Sep-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Oct-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Nov-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Dic-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Ene-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Feb-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Mar-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Abr-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
May-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Jun-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Jul-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Ago-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 11 653,64
Sep-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Oct-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Nov-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Dic-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Ene-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Feb-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Mar-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Abr-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
May-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Jun-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Jul-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Ago-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 13 915,03
Sep-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Oct-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Nov-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Dic-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Ene-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Feb-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Mar-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Abr-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
May-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Jun-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jul-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Ago-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 15 1.220,28
Sep-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Oct-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Nov-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Dic-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Ene-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Feb-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Mar-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Abr-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
May-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jun-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jul-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 5 804,68
Ago-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 17 2.735,90
Sep-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 5 804,68
Oct-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Nov-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Dic-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Ene-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Feb-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Mar-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Abr-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
May-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Jun-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Jul-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Ago-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 19 5.577,91
Sep-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Oct-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Nov-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Dic-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Ene-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Feb-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Mar-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Abr-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
May-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Jun-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Jul-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Ago-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 21 7.706,32
Sep-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Oct-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Nov-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Dic-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Ene-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Feb-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Mar-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Abr-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
May-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Junio – 11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Julio -11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
46.476,66


Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.476,66). Así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece

3.- Vacaciones 2010 - 2011, Bono Vacacional 2010 - 2011, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2010-2011

Último salario básico diario: Bs. 433,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2010-2011 15 433,33 6.499,95
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 13,75 Bs. 433,33 Bs. 5958,28
TOTAL Bs. 12.458,23


Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 12.458,23). Y Así se establece.-

Bono Vacacional:
Último salario básico diario: Bs. 433,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2010-2011 7 433,33 Bs. 3.033,31
Bono Vacacional Fraccionados 2011 6,41 Bs. 433,33 Bs. 2777,64
TOTAL Bs. 5810,95

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5810,95). Así se establece.

4.- Utilidades Fraccionadas Periodo 16/08/2010 al 16/05/2011 artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Fracc. 2010-2011 13,75 Bs. 433,33 Bs. 5958,28
Total Bs. 5958,28

Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2010- 2011, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5958,28). Así se establece

En suma, se adeudan al ciudadano ALEJANDRO VIELMA, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de Antigüedad: CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.476,66).
- Por el concepto de Vacaciones 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 12.458,23).
- Por el concepto de Bono Vacacional 2010-2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5810,95).
- Por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2010- 2011, CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5958,28).

Ahora bien, esta Alzada ha motivado precedentemente la improcedencia de los días solicitados por utilidades señalados en el libelo de demanda, motivo por el cual el salario integral correspondiente para las indemnizaciones acordadas, no es el señalado por los actores en su libelo de demanda, sino el establecido por la Juez A quo en su motiva; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81), para lo cual se establecen las siguientes indemnizaciones:

1.- Por despido injustificado 150 días, en razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81), para un total de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 68.971,5).
2.- Preaviso sustitutivo 90 días, en razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81), para un total de (Bs. 41.382,9).

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 181.058,52), al ciudadano ALEJANDRO VIELMA. Así se establece.

2.- TRABAJADORA NELSY VELIZ

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Fecha de Ingreso: 09/02/2001.
Fecha de Egreso: 12/08/2011.
Duración de la relación laboral: 10 años, 6 meses y 3 días.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Feb-01
Mar-01
Abr-01
May-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Jun-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Jul-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Ago-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Sep-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Oct-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Nov-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Dic-01 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Ene-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Feb-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Mar-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
Abr-02 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43
May-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jun-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jul-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Ago-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Sep-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Oct-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Nov-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Dic-02 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Ene-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Feb-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 7 133,70
Mar-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Abr-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
May-03 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Jun-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Jul-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Ago-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Sep-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Oct-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Nov-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Dic-03 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Ene-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Feb-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 9 350,17
Mar-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Abr-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
May-04 1.100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54
Jun-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Jul-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Ago-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Sep-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Oct-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Nov-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Dic-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Ene-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Feb-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 11 544,70
Mar-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Abr-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
May-05 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59
Jun-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Jul-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Ago-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Sep-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Oct-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Nov-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Dic-05 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Ene-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Feb-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 13 772,49
Mar-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Abr-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
May-06 1.680,00 56,00 2,33 1,09 59,42 5 297,11
Jun-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Jul-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Ago-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Sep-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Oct-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Nov-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Dic-06 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Ene-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Feb-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 15 1.055,81
Mar-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Abr-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
May-07 1.990,00 66,33 2,76 1,29 70,39 5 351,94
Jun-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jul-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Ago-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Sep-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Oct-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Nov-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Dic-07 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Ene-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Feb-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 17 1.382,98
Mar-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Abr-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
May-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jun-08 2.300,00 76,67 3,19 1,49 81,35 5 406,76
Jul-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 5 804,68
Ago-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 5 804,68
Sep-08 4.550,00 151,67 6,32 2,95 160,94 5 804,68
Oct-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Nov-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Dic-08 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Ene-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Feb-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 19 4.569,85
Mar-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Abr-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
May-09 6.800,00 226,67 9,44 4,41 240,52 5 1.202,59
Jun-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Jul-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Ago-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Sep-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Oct-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Nov-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Dic-09 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Ene-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Feb-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 21 6.165,06
Mar-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Abr-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
May-10 8.300,00 276,67 11,53 5,38 293,57 5 1.467,87
Jun-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Jul-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Ago-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Sep-10 10.375,00 345,83 14,41 6,72 366,97 5 1.834,84
Oct-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Nov-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Dic-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Ene-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Feb-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 23 10.575,74
Mar-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
Abr-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
May-11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
JUNIO 11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
JULIO 11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
AGOSTO 11 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5 2.299,07
55.878,12

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 55.878,12). Así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

3.- Vacaciones 2011, Bono Vacacional 2011, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2011

Último salario básico diario: Bs. 433,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2011 15 433,33 6.499,95
Vacaciones Fraccionadas 2011 7,5 Bs. 433,33 Bs. 3.249,97
TOTAL Bs. 9.749,92


Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2011 y Vacaciones Fraccionadas 2011, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.749,92). Y Así se establece.-

Bono Vacacional:
Último salario básico diario: Bs. 433,33

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2011 7 433,33 Bs. 3.033,31
Bono Vacacional Fraccionados 2011 3,5 Bs. 433,33 Bs. 1.516,65
TOTAL Bs. 4.549,96

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.549,96). Y Así se establece.-


4.- Utilidades Fraccionadas

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Fracc. 2010-2011 433,33 7,5 Bs. 3249,97
Total Bs. 3249,97

Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.249,97). Y así se establece.-

En suma, se adeudan a la ciudadana NELSY VELIZ, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de Antigüedad: CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 55.878,12).
- Por el concepto de Vacaciones 2011 y Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.749,92).
- Por el concepto de Bono Vacacional 2010-2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2011, CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.549,96).
- Por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.249,97).

Ahora bien, esta Alzada ha motivado precedentemente la improcedencia de los días solicitados por utilidades, motivo por el cual el salario integral correspondiente para las indemnizaciones acordadas no es el señalado por los actores en su libelo de demanda, sino el establecido por la Juez A quo en su motiva; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81).

1.- Por despido injustificado 150 días, en razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81), para un total de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 68.971,5).
2.- Preaviso sustitutivo 90 días, en razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 459,81), para un total de (Bs. 41.382,9).

Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.183.782, 37), a la ciudadana NELSY VELIZ. Así se establece.

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se establece.


En razón de todo lo anterior se condena a la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 181.058,52), al ciudadano ALEJANDRO VIELMA; y al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.183.782, 37), a la ciudadana NELSY VELIZ. Así se establece.


En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.055.316 y V-14.728.140, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana YARISMILDY PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se MODIFICA, la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO VIELMA Y NELSY VELIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.055.316 y V-14.728.140, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.





En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.