REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Martes (13) de enero de dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2014-000266
ASUNTO : FC13-X-2014-000065
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARINES DEL VALLE MENDOZA TAMARONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.837.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, GRISEL ESTHER GONZALEZ ACOSTA Y DORIANNE GASCON MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491 Y 120.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAMBOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 6 de Julio de 1995, bajo el Nº 49, tomo A Nº 28.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANTONELLA VANESSA NIGRO RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-R-2014-000266, constituido de cuatro piezas, la primera pieza constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos sesenta (260) folios útiles, la cuarta pieza constante de once (11) folios útiles consecutivamente y un (01) cuaderno separado, signado con el número.: FC13-X-2014-000065, constantes de ocho (08) folios útiles respectivamente, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 03/12/2014, por el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1ero) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que “Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que quien suscribe conoció en la etapa de Mediación como Juez de Mediación la presente causa, lo que se puede constatar en el sistema informático de gestión Juris 2000, en acta de fecha seis (6) de diciembre de 2012, día en que se aperturó la Audiencia Preliminar, etapa de Mediación a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tuve conocimiento del fondo de la controversia y de los alegatos de las partes, llegando a intervenir en el debate como juez mediador y conciliador tratando de que las partes se acercarán proponiendo formulas de arreglo y conciliación producto de analizar la pretensión y someramente las pruebas, lo que me condujo a formarme una opinión a fondo en el presente juicio como mediador, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa.”.
En Acta de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), que cursan a los folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“ … Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2012-001166, el cual proviene del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentado por la ciudadana MARINES DEL VALLE MENDOZA TAMARONES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.837.332, contra la empresa mercantil “MANBOS, COMPAÍA ANÍNIMA”, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Tribunal ya identificado, y luego de la apelación correspondió a esta Alzada mediante acta de distribución de fecha 20 de noviembre de 2014; y el cual mediante Auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a quien suscribe la tramitación del referido recurso de apelación; Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que quien suscribe conoció en la etapa de Mediación como Juez de Mediación la presente causa, lo que se puede constatar en el sistema informático de gestión Juris 2000, en acta de fecha seis (6) de diciembre de 2012, día en que se aperturó la Audiencia Preliminar, etapa de Mediación a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tuve conocimiento del fondo de la controversia y de los alegatos de las partes, llegando a intervenir en el debate como juez mediador y conciliador tratando de que las partes se acercarán proponiendo formulas de arreglo y conciliación producto de analizar la pretensión y someramente las pruebas, lo que me condujo a formarme una opinión a fondo en el presente juicio como mediador, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 5º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que al participar en el la etapa de mediación se tuvo conocimiento del fondo del juicio y manifestado la opinión de quien suscribe la presente acta de inhibición.
La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal quinto del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el el inhibido debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito, requisito este de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal.
Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto…
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
Corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha tres (03) de Diciembre de 2014.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual aunado, a la verificación en autos que el Juez inhibido tuvo conocimiento del fondo de la controversia y de los alegatos de las partes, llegando a intervenir en el debate como juez mediador y conciliador tratando de que las partes se acercarán proponiendo formulas de arreglo y conciliación producto de analizar la pretensión y someramente las pruebas, es por ello que hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez HECTOR CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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