REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015).-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000347
ASUNTO : FP11-R-2014-000272
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LUNAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.943.655.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ Y/O JHOANNY JOSEPH DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544 y 138.315 respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA).-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GREGORIO SALAZAR, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.495.-
CAUSA: INDEMNIZACION POR ENFREMEDAD.-
MOTIVO: Apelación.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante el cual apela de la sentencia definitiva de fecha 11/11/2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFREMEDAD que incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNAR GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.943.655, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA).-
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2014 cuando sean las diez horas de la mañana (10:00am), constatándose la COMPARECENCIA, de la representación judicial de la parte actora recurrente a través de apoderado judicial el ciudadano CARLOS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 119.226, asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través del ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.728.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:
El objeto de mi apelación es a los fines de demostrar la defensa de mi incomparecencia, de la audiencia de juicio ya que para esa fecha guardaba reposo porque padecía de una tensionsitis crónica y pulmonía y quiero hacer entrega tanto del reposo medico como de la constancia medica y debido a eso fue mi incomparecencia por tanto solicito se me de con lugar la apelación y se libre de nuevo la audiencia de juicio. Es todo.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:
El legislador ha sido conteste al establecer que la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, en el caso de incomparecencia siempre y cuando los reposos médicos sean emitidos por organismos públicos, los tribunales de instancia han tomado en consideración esos reposos médicos como valido siempre y cuando sena emitidos por organismo públicos y estos reposos médicos han debido ser consignados en el momento de la apelación y por eso ciudadano Juez hacemos las observaciones del caso para la decisión.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del in compareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor, alegando que para la fecha de la audiencia oral y publica de juicio el representante judicial de la parte demandante guardaba reposo porque padecía de una rinosinusitis crónica y pulmonía, tal como se evidencia de la constancia medica realizado por el Doctor Lionel Brito, NEUMONOLOGO, consignado ante este Juzgado el dia de la celebración de la audiencia de apelación, y que riela a los folios 170 al 171 del expediente.
En este sentido, respecto al alcance, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su sentencia número 1373 del 08 de noviembre de 2004; Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO; Caso: JOSÉ LUIS MORENO TORRES contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal ha sostenido que:
(Omisis..) La Sala observa:
En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.
Por tanto, la Sala advierte -aunque no fue denunciado directamente en el escrito de formalización- que la sentencia recurrida aplicó e interpretó correctamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar un certificado médico que no fue ratificado por el tercero como emanado de él, quien no es parte en el juicio, a través de la prueba testimonial. En cuanto a la denuncia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desestima porque no fue correctamente denunciada y además, no se aplicó al caso de autos, y así se declara. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
De la decisión antes transcrita, se colige que los instrumentos privados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigos para fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:
“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por el recurrente, la comparecencia a la audiencia de juicio y a todas sus prolongaciones es obligatoria, por lo que los alegatos del apoderado de la parte demandante en la presente causa, circunscritos a que el día de la celebración de la audiencia de juicio sufrió una rinosinusitis crónica y pulmonía, tal como se evidencia de la constancia medica descrita anteriomente.
Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que obedeció su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia. Esta alzada observa que efectivamente la documental presentada emana de un tercero por lo que al no ser ratificada por quien la suscribe, no puede ser valorada, por tanto la misma es desechada, debido a lo cual este Sentenciador, según lo alegado por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, considera que la misma no justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a un hecho que sea entendido y demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor.
Asimismo, este juzgador logro evidenciar de un recorrido de la actas procesales, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, que alego su inasistencia a la audiencia oral y publica de juicio por motivos de fuerza mayor no es el único apoderado judicial en el presente asunto tal y como se puede demostrar mediante poder que el ciudadano actor le otorga a otros profesionales del derecho (ver folio 14 del expediente). Siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS LUNAR, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2014 proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2014. proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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