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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
 
 Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015)
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL   	: FP11-L-2011-0000651
 ASUNTO                        : FH16-X-2015-000003
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DE PARTES
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: RAMON BENITO RUIZ FERNANDEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.638de este domicilio.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y/o JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.947.888 y 18.078.147 inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente y otros.
 PARTE DEMANDADA: C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G ALCASA),
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, abogado en  ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.495 de este domicilio
 MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 Por recibidas las presentes actuaciones que comprende el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2011-0000651 conformada por una (01) pieza, constantes de  ciento doce (112) folios útiles y un (01) cuaderno separado de INHIBICIÓN signado con el Nº FH16-X-2015-000003, constante de (05) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 13/01/2015 por la ciudadana DAYSI LUNAR CARRIÓN en su condición de Jueza del citado Tribunal; todo ello con ocasión al juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano RAMON BENITO RUIZ FERNANDEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.638de este domicilio, en contra la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G ALCASA), todo ello a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
 
 Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
 
 “Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
 
 Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
 
 III
 DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
 
 En Acta de fecha trece (13) de  enero de  2015, que cursan a los  folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en  los siguientes términos:
 
 “…De una revisión a las actas contentivas del expediente signado con el Nro. FP11-L-2011-000651, pude constatar que en la  misma se encuentra como apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho   JOSE DE JESUS DÍAZ ,  abogado con  quien  tengo causales  de inhibición que  me han  sido  declaradas  con  lugar  por  todos  los  Juzgados  Superiores de este  Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia las causas signadas con  los  números (FP11-L-2013-253; FP11-L-2011-000571; FP11-L-2006-001570; FP11-L-2010-001188), en razón a  que este  profesional del derecho  con ocasión a  una  decisión  dictada por la suscrita en mi ejercicio como Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y  Ejecución  del Trabajo  en  fecha  04/11/09, realizó manifestaciones  públicas  de falta  de  honestidad  e improperios hacia  mi  persona tanto  en  pasillos del  Palacio de Justicia de Puerto  Ordaz, como en las Instalaciones de  la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto  Ordaz, así  como  también, frente  a  los  trabajadores  activos de  la empresa Sural, quienes  también procedieron interponer en  esa  oportunidad, escritos  por ante  la  Unidad de  Recepción y  Distribución de  Documentos   (URDD) dirigidos  a  la Coordinación Laboral del Estado  Bolívar, el  primero  de  ellos a objeto de que este ente administrativo realice  llamado  de  atención  a esta  jurisdicente  con respecto a una  actuación netamente  jurisdiccional en dicha  causa; el segundo  de  ellos, a  los  fines de que  el  mismo ente  administrativo  instaure  una  investigación relacionada con la  actuación jurisdiccional de  quién suscribe. No  obstante, considero  que el proceder de este profesional del derecho,  pone  en  tela de juicio mi honestidad,  integridad y probidad,  valores morales que  han sido el  norte  de  toda mis  actuaciones en  el  ejercicio de  mis  funciones y  en  mi  vida personal.  De manera  que   considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir,  sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
 
 El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
 
 Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por  lo  que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer  en la  causa signada  con  el Nº FP11-L-2011-000651…”
 
 
 Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
 
 La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o  adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
 
 El Ilustre Procesalista  JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
 i.)	Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
 ii.)	Con las partes litigantes.
 iii.)	El objeto del pleito.
 
 Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en  Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
 
 “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
 
 De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad  prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
 
 La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
 
 “ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
 
 Motivado a esto aduce la jueza inhibida que de una revisión a las actas contentivas del expediente signado con el Nro. FP11-L-2011-000651, que logro constatar que en la  misma se encuentra como apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho JOSE DE JESUS DÍAZ, abogado con  quien  tiene causales  de inhibición que  le han  sido  declaradas  con  lugar  por  todos  los  Juzgados  Superiores de este  Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia las causas signadas con  los  números (FP11-L-2013-253; FP11-L-2011-000571; FP11-L-2006-001570; FP11-L-2010-001188), en razón a  que este  profesional del derecho  con ocasión a  una  decisión  dictada por la suscrita en su ejercicio como Jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y  Ejecución  del Trabajo  en  fecha  04/11/09, realizó manifestaciones  públicas  de falta  de  honestidad  e improperios hacia  su persona tanto en pasillos del Palacio de Justicia de Puerto  Ordaz, como en las Instalaciones de  la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto  Ordaz (así lo aduce la juez que se inhibe).
 
 Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia;  los mismos son suficientes y razonados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrada Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 
 
 
 
 
 V
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DAYSI LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 SEGUNDO: Remítase  Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida,  Abg. DAYSI LUNAR CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
 
 Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
 
 La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
 
 Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
 EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
 
 ABG.  JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
 
 
 
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